CE - Sentencia 11001031500020240411701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240411701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04117-01
Demandantes: LEONIDO DOMICÓ CUÑAPA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Temas:
Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de acción de cumplimiento. Confirma decisión de amparar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarin Domicó contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En ese fallo se accedió al amparo solicitado por la parte actora y se dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
de Estado. En ese fallo se accedió al amparo solicitado por la parte actora y se dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de agosto de 2024, los señores Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas.
2. La trasgresión de la citada garantía constitucional se la adjudica a la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por dicha corporación en el proceso de la acción de cumplimiento con radicado 23001 -33-33-003-2024 00166-01. Mediante dicho fallo, la autoridad judicial revocó la sentencia del 4 de junio de 2024 que negó las pretensiones del medio de control y, en su lugar, accedió a lo solicitado.Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba,
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1.2. Pretensiones
3. Los accionantes solicitaron:
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1.2. Pretensiones
3. Los accionantes solicitaron:
1: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas del alto Sinú, abiertamente violentados por el tribunal administrativo de córdoba mediante sentencia adiada a 4 de julio de 2024, en el procedimiento con número de radicado: 23001333300320240016601 y magistrado ponente: Pedro Facundo Olivella Solano.
2. Que, de acuerdo a lo anterior, se revoque lo resuelto por la sentencia emitida por el tribunal administrativo de córdoba mediante sentencia adiada a 4 de julio de 2024, en el procedimiento con número de radicado: 23001333300320240016601 y magistrado ponente: Pedro Facundo Olivella Solano.
3. Que públicamente el tribunal pida disculpas a la comunidad indígena del Alto Sinú por violar sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de los pueblos indígenas mediante la sentencia adiada a 4 de julio de 2024, en el procedimiento con número de radicado: 23001333300320240016601 y magistrado
ponente: Pedro Facundo Olivella Solano.
4. Que se libren las medidas necesarias para evitar que las entidades de carácter público se sigan entrometiendo de manera injustificada e inconstitucional en las decisiones propias de los pueblos indígenas.
5. Que, en aras de no perpetrar esta injusticia, se le ordene al ministerio del interior,
público se sigan entrometiendo de manera injustificada e inconstitucional en las decisiones propias de los pueblos indígenas.
5. Que, en aras de no perpetrar esta injusticia, se le ordene al ministerio del interior, no otorgar registro a favor de los compañeros YEFFERSON DOMICÓ Y RICARDO BAILARÍN, hasta tanto no se resuelva internamente el conflicto de gobernabilidad en las comunidades indígenas del alto Sinú.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. Entre el 13 y el 16 de marzo de 2024, en la comunidad indígena de Tundo, Resguardo Embera Katío del Alto Sinú – Camaenka se llevó a cabo la asamblea general para la designación de las dos autoridades de los cabildos mayores de este pueblo Embera , esto es, para las comunidades de Río Sinú y Río Verde . Tales autoridades reciben el nombre de Nokos. Este proceso electoral contó con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba, la Alcaldía de Tierralta y la Comisión Colombiana de Juristas.
5. Una vez contados los votos, los resultados consignados en las respectivas actas de la asamblea fueron los siguientes: i) para la comunidad del Río Sinú, el señor Ricardo Bailarín obtuvo 984 votos y el señor Cauxilio Restrepo 927 votos; ii) con respecto a la comunidad de Río Verde , el señor Yeferson Domicó tuvo 999 votos y el señor Leonardo Domicó 920 votos.
6. A su vez, los señores Leonido Domicó Cuñapa, Cauxilio Restrepo Domicó y
con respecto a la comunidad de Río Verde , el señor Yeferson Domicó tuvo 999 votos y el señor Leonardo Domicó 920 votos.
6. A su vez, los señores Leonido Domicó Cuñapa, Cauxilio Restrepo Domicó y Yanira Betancur Domic ó impugnaron ante el Consejo de Gobernadores 1 tales
1 Según los estatutos de la organización Camaenka , este órgano tiene la función de ejercer la potestad sobre el cumplimiento estricto de dicha normatividad, los reglamentos internos, el manualDemandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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resultados. Sostuvieron que en el proceso electoral se presentaron a votar en favor de los señores Yeferson Domic ó y Ricardo Bailarín miembros de organizaciones ajenas al resguardo . Esto lo fundamentaron en documentos expedidos por las autoridades de estas comunidades, mediante los cuales se sostuvo que este actuar se llevó a cabo a cambio de dinero.
7. Por medio de la Resolución 001 del 15 de mayo de 2024, el Consejo de Gobernadores declaró la nulidad de la asamblea en cuestión y, con ello, de las actas dictadas con fundamento en dicho proceso electoral de la comunidad. Esta autoridad reconoció que los documentos que fundamentaban los alegatos de los impugnantes fueron expedidos por autoridades indígenas registradas en la base de
dictadas con fundamento en dicho proceso electoral de la comunidad. Esta autoridad reconoció que los documentos que fundamentaban los alegatos de los impugnantes fueron expedidos por autoridades indígenas registradas en la base de datos del Ministerio del Interior, por lo que los tomó por ciertos.
8. Por su parte, el 19 de marzo de 2024, los candidatos electos solicitaron a la Alcaldía Municipal de Tierralta su correspondiente posesión como Nokos Mayores de los Ríos Sinú y Verde. Lo anterior, con fundamento en el artículo tercero de la
Ley 89 de 1890, que establece lo siguiente:
En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del alcalde del Distrito. (Énfasis de la sala).
9. Ante el silencio de la autoridad en relación con esta solicitud, los señores Ricardo Bailarín y Yeferson Domicó ejercieron acción de cumplimiento contra el municipio de Tierralta , por medio de la cual exigieron el acatamiento del artículo tercero de la Ley 89 de 1890.
10. Mediante fallo del 4 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, dada la decisión adoptada por el Consejo de Gobernadores de declarar la nulidad del acta de la
Montería negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, dada la decisión adoptada por el Consejo de Gobernadores de declarar la nulidad del acta de la asamblea general y mediante la cual se invalidó el proceso electoral efectuado. En tal sentido, consideró que en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso, era necesario tener en cuenta tal hecho que extinguía el derecho sustancial sobre el cual versaba el litigio y el cual se había probado. Finalmente, señaló que las diferencias y conflictos internos de la comunidad deben ser resueltos de conformidad con la autonomía de tales comunidades , aspecto sobre el cual citó algunas sentencias de la Corte Constitucional.
11. Inconforme con lo anterior, los señores Ricardo Bailarín y Yeferson Domicó impugnaron la sentencia de primera instancia. Por medio de fallo del 4 de julio de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó
de funciones y de ética y demás normas de la comunidad. A su vez, el Consejo de Gobernadores tiene la potestad de acatar y hacer cumplir las resoluciones, disposiciones o declaraciones que expida como órgano o, en su defecto, la Asamblea General, los cabildos mayores y la veeduría garante del resguardo indígena.Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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la decisión de recurrida y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Como sustento de lo dictado, señaló que no existía una razón válida por parte del ente territorial para incumplir el mandato establecido en el artículo tercero de la Ley 89 de 1890.
12. Argumentó que la negativa de dar cumplimiento a tal disposición implicaba un desconocimiento de lo decidido por la comunidad indígena en su asamblea en pleno. Agregó que, si bien en la contestación de demanda, el municipio de Tierralta sostuvo que la abstención en dar trámite a lo ordenado por dicha norma se debía a las anomalías presentadas en el proceso electoral, tal omisión significó desconocer que cualquier diferencia debe ser resuelta por la propia comunidad.
13. Puso de presente que la Resolución 01 del 15 de mayo de 2024 expedida por el Consejo de Gobernadores de la comunidad indígena, no podía ser considerada «ni positiva ni negativamente» en el trámite de la acción de cumplimiento. Lo anterior, dado que se trataba de un acto propio de las autoridades indígenas cuya validez no es competencia de ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.4. Fundamentos de la vulneración
14. La parte actora manifestó que en la elección de los señores Yeferson Domicó y Ricardo Bailarín se presentaron varias irregularidades , tales como un indebido conteo de votos y una falta de trámite por parte del Ministerio del Interior de algunas
14. La parte actora manifestó que en la elección de los señores Yeferson Domicó y Ricardo Bailarín se presentaron varias irregularidades , tales como un indebido conteo de votos y una falta de trámite por parte del Ministerio del Interior de algunas quejas y reclamos formulados contra el proceso electoral. A su vez, formuló los siguientes defectos en los que, a su juicio, incurrió el tribunal demandado.
1.4.1. Defecto fáctico
15. Afirmó que se incurrió en valoración indebida de los videos, memoriales e intervenciones del señor Efraín Chamarra Panesso – quien fungió como presidente de la asamblea – y de la señora Yanira Betancourt Domicó – lideresa de la comunidad –, las cuales, a su juicio, a creditaban las irregularidades en el proceso electoral en cuestión.
16. A su vez, señaló que se valoró indebidamente la Resolución del 15 de mayo de 2024 expedida por el Consejo de Gobernadores, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección. Aseguró que, con ello, se desconoció la decisión adoptada por la autoridad competente para diri mir ese tipo de conflictos dentro de la comunidad, lo que implicó una vulneración de la autonomía de los pueblos indígenas.
17. En tal sentido, alegó que el tribunal debió requerir a los Cabildos Mayores para que se pronunciaran sobre la controversia planteada antes de dictar una decisión que modificara lo fallado en primera instancia . A su vez, afirmó que laDemandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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autoridad judicial debió inhibirse de adoptar una decisión y, de tal forma, tomar las medidas necesarias para que el conflicto fuera resuelto al interior de la comunidad.
18. Sostuvo que, en el trámite de la acción del cumplimiento, los demandantes indujeron a error al tribunal debido a que presentaron como prueba fundamental el acta de elección expedida en virtud de la asamblea general, lo que significó un desconocimiento del material probatorio restante que acreditaba las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral y la declaración de nulidad de lo decidido en la asamblea y los resultados de la elección.
1.4.2. Defecto orgánico
19. Expuso que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para dictar una decisión en la controversia planteada, puesto que la solución de este tipo de conflictos corresponde a la comunidad indígena y, en particular, al Consejo de Gobernadores. Por tanto, adujo que era necesario respetar la decisión adoptada por esta autoridad.
20. Alegó que el tribunal incurrió en este yerro en la medida en que no se declaró inhibido de pronunciarse sobre el fondo de la controversia e insistió en que esta competencia era propia de las autoridades reconocidas por la comunidad.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
21. Señaló que la autoridad judicial desconoció los distintos pronunciamientos de
competencia era propia de las autoridades reconocidas por la comunidad.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
21. Señaló que la autoridad judicial desconoció los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la autonomía interna con la que cuentan las comunidades indígenas para la resolución de conflictos. Como fundamento de ello, citó textualmente algunos apartados de las sentencias T -445 de 2022, T -221 de 2021, T-201 de 2016 y T-979 de 2006.
1.5. Trámite de la acción de tutela
22. En auto del 9 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión . Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de l Juzgado Tercero Administrativo de Montería, del Ministerio del Interior, del municipio de Tierralta (Córdoba), de los señores Yeferson David Domicó Domicó, Ricardo Bailarín Domicó, Yanira Betancur Domicó, Efraín Chamarra y de «las demás personas que hayan participa do dentro del proceso».
1.6. Intervenciones e informes
23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Montería
24. Sostuvo que se abstenía de pronunciarse sobre el fondo de la controversia constitucional, al tratarse de un asunto relacionado con la presunta vulneración de derechos fundamentales causada por una sentencia dictada por su superior funcional. Agregó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al tratarse de una discusión probatoria y legal.
1.6.2. Ministerio del Interior
25. Solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que consideró que los hechos que presuntamente originaron la vulneración alegada no están relacionados con las funciones de esta cartera ministerial.
1.6.3. Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó
26. Pusieron de presente que la comunidad indígena estaba inmersa en problemas de gobernabilidad que le impedía acceder a los diversos programas, planes y proyectos del Estado y que, por tanto, se llevó a cabo la asamblea en la que resultaron elegidos.
27. Argumentaron que la inconformidad de los tutelantes se sustentaba en una decisión ilegítima del Consejo de Gobernadores, dado que anuló los resultados de la elección los cuales fueron debidamente acreditados en la asamblea general, cuyas decisiones únicamente pueden ser revocadas o modificadas por dicho órgano de participación.
la elección los cuales fueron debidamente acreditados en la asamblea general, cuyas decisiones únicamente pueden ser revocadas o modificadas por dicho órgano de participación.
28. Agregaron que la decisión de la asamblea general fue confirmada mediante la circular externa expedida el 15 de agosto de 2024 por el Consejo de Gobernadores actualmente acreditado, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 21 de los estatutos vigentes de la comunidad.
29. Concluyeron que el resultado de la elección goza de presunción de legalidad y, por tanto, lo consecuente era que la Alcaldía Municipal de Tierralta diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 y, de tal forma, dar posesión a los nokos electos.
1.7. Sentencia de tutela de primera instancia
30. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de octubre de 2024, accedió al amparo de los derechos al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas de los actores. En virtud de ello, dejó sin efecto la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordenó proferir una providencia de reemplazo.Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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31. Advirtió que, de conformidad con el expediente de la acción de cumplimiento objeto de la presente controversia, se acreditó la existencia de diversos conflictos y desacuerdos en la comunidad en relación con la elección de sus representantes, en la cual se habrían presentado algunas irregularidades. Indicó que en la Resolución del 15 de mayo de 2024 se hizo referencia a manifestaciones de la comunidad que daban cuenta del conflicto que existe relacionado con los resultados del proceso electoral.
32. Consideró que la sentencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del derecho a la autonomía de la comunidad indígena del Alto Sinú, debido a que omitió la valoración de las pruebas que acreditan la existencia de un conflicto político que compromete su convivencia pacífica. Agregó que el tribunal demandado dirimió dicha controversia al adoptar la decisión de ordenar al municipio de Tierralta expedir los actos administrativos de posesión.
33. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en mención. Agregó que dicha conflictividad debía ser dirimida al interior de la comunidad, en armonía con el derecho de autonomía indígena. Lo anterior, dado que la decisión que resuelva dicho conflicto no debe referirse únicamente al cumplimiento de un acto de trámite. Agregó que es necesario que, ante la situación concreta de la comunidad, se estudie si un pronunciamiento en el trámite de la a cción de cumplimiento puede o no derivar en
no debe referirse únicamente al cumplimiento de un acto de trámite. Agregó que es necesario que, ante la situación concreta de la comunidad, se estudie si un pronunciamiento en el trámite de la a cción de cumplimiento puede o no derivar en una indebida intervención en la resolución de una controversia en asuntos que no son competencia del juez de lo contencioso administrativo.
34. Por último, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior.
1.8. Impugnación
35. Mediante memorial remitido el 24 de octubre de 2024, los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo solicitado por la parte actora.
36. Enfatizaron en que los procesos electorales de las comunidades indígenas están en función del derecho colectivo al autogobierno con el que cuentan y, junto con ello, en la posibilidad de actuar de conformidad sobre sus normas, usos y tradiciones. Agregaron que se ha demostrado que la asamblea en la que resultaron electos se realizó de conformidad con los parámetros previamente establecidos en el marco de la autonomía del resguardo , proceso que contó con la intervención de distintos garantes.
37. Sostuvieron que un proceso electoral que cumplió con las formalidades acordadas no podía ser deslegitimado por las impugnaciones promovidas y, en tal sentido, era necesario presumir la legalidad de las elecciones y ordenar que se cumpla con la disposición objeto de la acción de cumplimiento. A su vez, insistieron
acordadas no podía ser deslegitimado por las impugnaciones promovidas y, en tal sentido, era necesario presumir la legalidad de las elecciones y ordenar que se cumpla con la disposición objeto de la acción de cumplimiento. A su vez, insistieron en que la actuación, a su juicio ilícita, del Consejo de Gobernadores de anular laDemandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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elección no era una razón suficiente para que el ente territorial se abstuviera de tramitar la posesión correspondiente.
38. Argumentaron que era propio de escenarios deliberativos como una asamblea embera, que se presenten confrontaciones políticas e intervenciones orientadas a respaldar a uno u otro candidato. Agregaron que ello no podía ser interpretado como un acto que viciara el resultado del proceso electoral y que tampoco podía est ablecerse que la única posibilidad de que una comunidad indígena tuviera derecho a un gobierno colectivo era la resolución de este tipo de conflictividades.
39. Arguyeron que era necesario hacer una valoración rigurosa de las pruebas con el fin de determinar si los conflictos dilucidados por el juez de tutela de la primera instancia corresponden simplemente a dichas dinámicas políticas propias de la organización indígena y del desarrollo de la asamblea.
40. Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Córdoba al ordenar a la Alcaldía
instancia corresponden simplemente a dichas dinámicas políticas propias de la organización indígena y del desarrollo de la asamblea.
40. Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Córdoba al ordenar a la Alcaldía Municipal de Tierralta el cumplimiento del artículo tercero de la Ley 89 de 1890, no intervino en un asunto interno propio de la comunidad, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental. Esto pues, a su juicio, la posesión de los nokos electos ante dicha autoridad es un acto de simple trámite y protocolo, debido a que la legitimad de la elección es brindada por la asamblea como máximo órgano de definición interna del resguardo.
41. Sostuvieron que el Consejo de Gobernadores no cuenta con la facultad estatutaria de anular una decisión adoptada en la asamblea, pues no es un órgano que cuente con superioridad jerárquica con respecto a este . Lo anterior, pues tal tipo de actos únicamente pueden ser revocados por la misma autoridad que los expidió, de conformidad con sus estatutos. Agregaron que dicha normatividad establece que para que las decisiones que adopte el Consejo de Gobernadores sean definitivas, deben ser consultadas por la asamblea.
42. Argumentaron que impugnaciones como las promovidas contra la decisión asamblearia y en virtud de las cuales el Consejo de Gobernadores expidió la Resolución 001 del 15 de mayo de 2024, han sido utilizadas por quienes fueron derrotados electoralmente para entorpecer este tipo de procesos. Explicaron que ello generaba un caos institucional interno en el resguardo pues genera un vacío de gobernabilidad ante la falta de posesión mediante un acto que es de simple trámite.
derrotados electoralmente para entorpecer este tipo de procesos. Explicaron que ello generaba un caos institucional interno en el resguardo pues genera un vacío de gobernabilidad ante la falta de posesión mediante un acto que es de simple trámite.
43. Expusieron que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -371 de 2013, estableció que la posesión que tiene lugar en virtud de la citada norma no es un acto administrativo que otorgue autoridad o constituya un reconocimiento, dado que esto correspond e exclusivamente a la comunidad indígena. Indicó que su función es dar fe y publicitar una decisión legítimamente adoptada por esta organización en virtud de su autonomía.Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
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44. Pusieron de presente que este acto es una condición sin la cual no puede darse el registro y posterior certificación de los cabildos y autoridades indígenas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
Agregaron que es te certificado es el que concede el estatus jurídico a las autoridades indígenas para que actúen como representantes legales de sus organizaciones y puedan celebrar contratos, suscribir convenios con las entidades estatales y acceder a los distintos progra mas y planes ofrecidos por el Estado colombiano por medio de las entidades territoriales.
1.9. Actuaciones en segunda instancia
organizaciones y puedan celebrar contratos, suscribir convenios con las entidades estatales y acceder a los distintos progra mas y planes ofrecidos por el Estado colombiano por medio de las entidades territoriales.
1.9. Actuaciones en segunda instancia
1.9.1. Auto de vinculación
45. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el magistrado ponente vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Alodia Domic ó Carubia, al Consejo de Gobernadores de Río Sinú y Río Verde, a la Gobernación de Córdoba, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo y a la
Comisión Colombiana de Juristas.
1.9.2. Intervenciones
1.9.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
46. Señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no podría ser destinataria de una eventual orden judicial dirigida a dirimir la controversia propuesta. Lo anterior, dado que las pretensiones formuladas son ajenas a sus funciones.
47. Rindió un informe detallado de la actual situación del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú relacionada con sus distintas problemáticas de representatividad y las disputas internas que existen entre los miembros de la comunidad y que impiden la construcción d e consensos políticos. Expuso que, con el fin de superar tales dificultades, la entidad ha llevado a cabo un proceso acompañamiento a tal población y participó como garante de l as elecciones que tuvieron lugar en la asamblea del resguardo.
1.9.2.2. Defensoría del Pueblo
dificultades, la entidad ha llevado a cabo un proceso acompañamiento a tal población y participó como garante de l as elecciones que tuvieron lugar en la asamblea del resguardo.
1.9.2.2. Defensoría del Pueblo
48. Expuso que la autoridad participó como invitada y garante de la asamblea de elección de los nokos de los cabildos mayores de las comunidades Embera Katío del Alto Sinú. Puso de presente que esta comunidad indígena es un colectivo fragmentado con conflictos internos que han significado una ausencia de representatividad, debido a que no cuenta con autoridades legalmente registradas ante el Ministerio del Interior.Demandante: Leonido Domicó Cuñapa y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba,
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49. Indicó a detalle los distintos espacios de diálogo y acompañamiento que ha propiciado en relación con el proceso electoral de la comunidad . Informó sobre su papel como garante en la asamblea y sobre las distintas dificultades con las que contaron las elecciones de la comunidad, derivadas de la inestabilidad política interna de la organización indígena.
1.9.2.3. Comisión Colombiana de Juristas
50. Aclaró que actúa como representante del Puebl
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