CE - Sentencia 11001031500020240412201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240412201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandantes: Jessyka Paola Lozano NϾez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Accionante: Jessyka Paola Lozano Nœæez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La seæora Jessyka Paola Lozano Nœæez presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud, que consideró vulnerados de un lado, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las providencias dictadas dentro del medio de control de protección de los derechos e

vulnerados de un lado, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las providencias dictadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68081-33-33-001-2016-00392-0 0/01 y, de otro, por el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Pœblico del referido ente territorial.

2. Hechos

2.1. La accionante afirmó que con su hermana, Meri Giovanna Lozano Nu æez, suscribieron un contrato de compraventa con los seæores Sandra Milena Lozan o Nuæez y Rogelio Ríos Sandoval respecto de un inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja — en adelante Barrancabermeja —, que consta en escritura pœblica nœm. 3076 de diciembre de 2011 y fue registrado en la Ofici na de Registro0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

2

de Instrumentos Pœblicos del referido ente territorial, identificado con matrícu la inmobiliaria No. 303-32636.

2.2. Explicó que, la Secretaría de Espacio Pœblico y Control Urbano de Barrancabermeja mediante oficio del 4 de junio de 2024, la requirió para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de las

Barrancabermeja mediante oficio del 4 de junio de 2024, la requirió para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de novi embre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, respectivamente, al interior del medi o de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado nœm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, en los siguientes tØrminos1:

“(…) Segundo. ORDENAR a los ciudadanos Sandra Milena Lozano Nœæez y Rogelio Ríos Sandoval que, dentro del tØrmino de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectœen la demolición de las estructuras construidas en espacio pœblico de 8.92 m2, que se encuentra en el predio identificado con nomenclatura carrera 35 # 35“ – 139 apartamento 101 y la cancha polideportiva de barrio Simón Bolívar de Barrancabermeja (…)”2.

2.3. Manifestó que no fue vinculada ni tuvo conocimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que fue ordenada l a demolición del inmueble de su propiedad, y en el que ademÆs reside, pu es solo conoció el proceso con ocasión del oficio antes referido, por lo que, no tuvo oportunidad de demostrar que el Ærea construida no invade el espacio p œblico y en ese orden de ejercer sus derechos.

2.4. Agregó que, “(…)[d]el supuesto fallo que me ordena demoler como del proceso

oportunidad de demostrar que el Ærea construida no invade el espacio p œblico y en ese orden de ejercer sus derechos.

2.4. Agregó que, “(…)[d]el supuesto fallo que me ordena demoler como del proceso y lo que allí aconteció no se que dice, no tengo copias, ni se puede encontrar en el sistema de la rama judicial, ni me citaron , notificaron o vincularon a mi y a mi hermana, solo vino una vez un seæor que dijo ser topógrafo y dijo que todo estaba bien, hasta ahora que llega la carta de demolición, sin que yo si q uiera conozca el fallo que ahí se refiere”3.

Afirmó que “(…) hace más de 3 años y actualmente me encuentro enferma de cÆncer de Hígado, cirrosis hepÆtica crónica, y en la lista de espera de trasplante. Como lo puedo probar en mi epicrisis y las constancias de mi EPS, razón por la que entiendo prima mi derecho al debido proceso, defensa, salud y vida digna”4.

1 PÆginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificad o: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A. 2 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. 3 PÆgina 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, id entificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0

3 PÆgina 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, id entificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A. Esta es una trascri pción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. (Subrayado fuera de texto). 4 Ibid.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

3

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la parte accionada abstenerse de dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia objeto de tutela, la suspensión de la orden de demolición y copia del expediente con radicado nœm. 68081-33-3 3-001-201600392-00/01. Como medida provisional reiteró la solicitud relacionada con la suspensión de cualquier obra de construcción, demolición o reparación sobre el inmueble de su propiedad.

4. TrÆmite en primera instancia

4.1. El asunto correspondió en primera instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante auto del 13 de agosto de 20245 admitió la acción, ordenó vincular como terceros con interØs a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autón oma

de Estado que, mediante auto del 13 de agosto de 20245 admitió la acción, ordenó vincular como terceros con interØs a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autón oma Regional de Santander - CAS y a los seæores Sandra Milena Lozano Nœæez y Rogelio Ríos Sandoval, dispuso las notificaciones de rigor y solicitó copia d el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado nœmero 68081-33-33-001-2016-00392-00/01. Asimismo , negó la medida provisional solicitada por considerar que no era procedente ni esta ba debidamente justificada.

4.2. La referida autoridad judicial profirió sentencia del 12 de septiembre del 20246, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto, estimó que el reclamo de la accionante estaba relacionado con una indebida integración del contradictorio, por lo que, tenía a su disposición el incidente de nulidad conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1337 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 ibidem9. Agregó que, en el caso no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable ni se demostró la condición de salud que la accionan te adujo padecer.

5 ˝ndice 00004 del expediente digital de tutela de prim era instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

8F80AB20BC814D2D 6C1984E6E249DCC0 E68C2A85BF978587 BE584556F735EBD1.

5 ˝ndice 00004 del expediente digital de tutela de prim era instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8F80AB20BC814D2D 6C1984E6E249DCC0 E68C2A85BF978587 BE584556F735EBD1. 6 ˝ndice 00018 del expediente digital de tutela de prim era instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 7EDB3B2F2145BB94 FDEFF68150C5EF05 856CABD1146F7412 EB625AC2F836DF2E. 7 “ART˝CULO 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en lo s siguientes casos: […] || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificación omitida, pero serÆ nula la ac tuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”. (Resaltado fuera de texto original). 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”. (Resaltado fuera de texto original). 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 “ART˝CULO 134. OPORTUNIDAD Y TR`MITE. Las nulidades podrÆn alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrÆ tambiØn alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si n o se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

4

4.3. La parte accionante, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión10 y el despacho ponente de primera instancia mediante proveído del 10 de octubre siguiente11, concedió el recurso.

5. TrÆmite de segunda instancia – nulidad

Una vez el expediente ingresó para fallo en segunda instancia, el magistrado ponente del despacho de segunda instancia profirió auto del 22 de noviembre de 202412, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 1 3 de agosto de 2024, por cuanto el juez de primera instancia debió vincular a la seæora Meri Giovanna Lozano Nœæez al presente trÆmite constitucional y notificarle dicha

agosto de 2024, por cuanto el juez de primera instancia debió vincular a la seæora Meri Giovanna Lozano Nœæez al presente trÆmite constitucional y notificarle dicha decisión, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio, en consideración a la calidad de propietaria del inmueble involucrado en la controversia, ya que tiene interØs en el resultado de la presente acción.

6. TrÆmite en primera instancia posterior a la nulidad

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Primera emitió auto el 13 de diciembre de 202413, admitió la acción, vinculó en calidad de terceros con interØs directo en el resultado del proceso a Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pue bloRegional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santande rCAS, y a los seæores Sandra Milena Lozano Nœæez, Rogelio Ríos Sandoval y Meri Giovanna Lozano Nœæez, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. La Corporación Autónoma Regional de Santander presentó la contestación de la demandada y solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que, contrario a lo manifestado en la solicitud de am paro, ha demostrado ser diligente al momento de proferir los actos que como autoridad ambiental se encuentran bajo su competencia. Indicó que ha adelantado funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionadas con el asunto, lo cual se evidencia con el informe tØcnico de visita ocular No00484 de 1018 suscrito por

ambiental se encuentran bajo su competencia. Indicó que ha adelantado funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionadas con el asunto, lo cual se evidencia con el informe tØcnico de visita ocular No00484 de 1018 suscrito por los ingenieros Oscar Javier Carranza peæa y Adriana Marcela PÆez en los predios ubicados en la carrera 35 No 35“- 135 Barrio Simón Bolívar del municip io de Barrancabermeja.

10 ˝ndice 22 del expediente digital de tutela de primera i nstancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 0DFCCD3880F97F01 520E1674E6B40D1C 7F02DD1306515048 187691EA4C50EF47. 11 ˝ndice 24 del expediente digital de tutela de primera i nstancia en el aplicativo SAMAI, certificado: DEFBF6BBB6F7F51A 6E7E6EB8920757B2 3481E0BC5B178C3D A31BC0AA9AE92CAE. 12 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado 95147183 38DAF4F4 1F0CC61C4DA074AA 847E67D70A6AF1D0 85A7D882C0AC0BC2. 13 ˝ndice 00031 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

6B9EDF26BB0A7740 05D2DC62DA86182B 9C62588B857C1B3E 199370ABED6D4553.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

5

6.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente radicado nœm. 6808133-33-001-2016-00392-00 y afirmó que estas se atendieron en p rocura del debido proceso y el principio de legalidad. No obstante, indicó que en la contestación de la demanda, los seæores Sandra Milena Lozano Nœæez y Rogelio Ríos Sand oval informaron que la titularidad del derecho de dominio del bien recaía sobre las seæoras Mery Giovanna Lozano Nœæez y Jessyka Paola Lozano Nœæez, sin embargo, el Despacho omitió la vinculación de dichas ciudadanas y continuó co n las etapas conforme la Ley 472 de 1998.

Al margen de lo anterior, sostuvo que en el proceso se acreditó, que existió vulneración del derecho colectivo al goce del espacio pœblico por lo que declarar la nulidad de lo actuado implicaría postergar o darle continuidad en el tiempo a la vulneración del espacio pœblico.

6.3. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, toda vez que las actuaciones adelantadas respetaron el debido proceso, por lo que no se advertía que se haya incurrido en alguna irregularidad o desconocimiento de las garantías procesales. Indicó que no se observa una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas a l proceso, por lo que no se configura algœn defecto que haga procedente el amparo.

alguna irregularidad o desconocimiento de las garantías procesales. Indicó que no se observa una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas a l proceso, por lo que no se configura algœn defecto que haga procedente el amparo.

6.4. El Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela en razón a que no era responsable de la omisión que presuntamente gen eró la violación a los derechos fundamentales de la accionante.

6.5. La sociedad Salud Total EPS-S S.A. allegó su informe y deprecó al juez constitucional que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas por la solicitante.

6.6. Los seæores Rogelio Ríos Sandoval, Sandra Milena Lozano Nœæez y Meri Giovanna Lozano Nœæez presentaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de esta acción de amparo.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 202514, i) reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los seæores Rogelio Ríos Sandoval, Sandra Milena Lozano Nœæez y Meri Giovanna Lozano Nœæe z; ii) negó las solicitudes de desvinculación presentadas por Salud Total EPS-S S.A ., el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y

14 ˝ndice 00047 del expediente digital de primera instanci a, certificado F07A62E51D8AB006

Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y

14 ˝ndice 00047 del expediente digital de primera instanci a, certificado F07A62E51D8AB006

5740DF3D0CC8AB55 42B1A4029D8A8E71 71934A6F62B51626.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

6

la Corporación Autónoma Regional de Santander y; iii) declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

El juez constitucional de primera instancia expuso que, segœn el nume ral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, el proceso es nulo, en todo o parte, cuando no se practica en debida forma la notificación del auto adm isorio de la demanda a las personas que deban ser citadas como partes, o aquell as que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena.

Por lo tanto, consideró que al ser lo controvertido en sede de tutela la sup uesta indebida integración del contradictorio, en criterio de la Sala lo pertinente era que la aquí accionante se vincule al proceso de acción popular y solicite al juez natural, en caso de que así lo estime, la declaratoria de nulidad del fallo de acción popular que es controvertido mediante este mecanismo constitucional. Por œltimo, adujo que no se encontraba demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación

es controvertido mediante este mecanismo constitucional. Por œltimo, adujo que no se encontraba demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que la seæora Jessyka Paola Lozano Nœæez sufre de una grave condición mØdica: cÆncer de hígado y cirrosis hepÆtica crónica, enfermedades de alta complejidad que requieren de cuidados constantes y que la colocan en una situación de especial vulnerabilidad. En este contexto, expuso que la orden de demolición de su vivienda constituye un perjuicio irremediable que exige una protección urgente y excepcional.

Por otra parte, adujo que los tiempos procesales de un incidente de nulid ad prolongarían indefinidamente la resolución del conflicto, lo que podría implicar qu e se ejecute la demolición antes de que se resuelva dicho incidente, lo que deja a la accionante en una situación de indefensión total.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a travØ s de auto del 18 de marzo de 2025 15, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15 ˝ndice 00054 del expediente digital de primera instanc ia, certificado CEC7CC8552A4FE78

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15 ˝ndice 00054 del expediente digital de primera instanc ia, certificado CEC7CC8552A4FE78

AAD231049DABDED2 1360E4CB3A93A58D DA65D0194213D3B1.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

7

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jessyka Paola Lozano Nœæez es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de propietaria del inmueble en disputa dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68081-33-33-001-2016-00392-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron las autoridades que profirieron las decision es que, segœn la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

2.3. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander fueron parte dentro del medio de control de protección de los d erechos e intereses colectivos en el que se profirieron las sentencias que son objeto de l presente mecanismo de amparo, se tiene que a estas entidades les asiste inte rØs jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

e intereses colectivos en el que se profirieron las sentencias que son objeto de l presente mecanismo de amparo, se tiene que a estas entidades les asiste inte rØs jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

2.4. Respecto de Salud Total EPS-S S.A., la Sala pone de presente que la parte actora, en su solicitud de amparo, solicitó que fuera vinculada en razón de las patologías que afirmó que padecía, esto, en la medida en que es la e ntidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada. Por este motivo, la Sala considera que sí existen fundamentos razonables para vincular como tercera con interØs a la entidad mencionada al proceso de tutela.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

8

defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 16 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 17 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19.

4.1 Subsidiariedad.

El carÆcter subsidiario de la acción de tutela estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “ solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de

El carÆcter subsidiario de la acción de tutela estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “ solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” del Decreto 2591 de 1991.

Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto , se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida

16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela

hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación

g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01

Demandante: Jessyka Paola Lozano NϾez

9

de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, err ores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:

“[...] (i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y ( iii) si se

judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:

“[...] (i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y ( iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...