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CE - Sentencia 11001031500020240414101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240414101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Demandante: ECDD1

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP contra el fallo de 11 de septiembre de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

ECDD presentó acción de tutela 2 contra la Presidencia de la República , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no resolvió de fondo la solicitud elevada el 29 de abril de

ECDD presentó acción de tutela 2 contra la Presidencia de la República , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no resolvió de fondo la solicitud elevada el 29 de abril de 2024 concerniente a las medidas de protección que requiere, con ocasión de las amenazas que ha recibido en su condición de periodista y líder social.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante solicitó:

A: Pido reunión de mesa de trabajo con los antes mencionados de manera presencial e intransferible, para dar Celeridad a mi situación y poder ser Escuchado esto bajo el amparo del artículo 3 de la CONSTITUCION.

Siento mis derechos totalmente vulnerados como DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTA ALTERNATIVO INDEPENDIENTE y LIDER SOCIAL, en donde desde la presidencia de la república y el estado, no estarían respetando ni cumpliendo la CONSTITUCION del 91 NI LA JURISPUDENCIA. Y PIDO AL GOBIERNO SE ME GARANTICE MIS DERECHOS, MI SEGURIDAD Y LA DE MI

1 El a quo suprimió los datos del demandante que permitieran su identificación como mecanismo de protección de su integridad personal e intimidad m, así que reemplazó su nombre por las iniciales «ECDD». 2 Con escrito recibido el 8 de agosto de 2024.Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

FAMILIA, PARA SEGUIR EJERCIENDO MIS FUNCIONES ANTES MENCINADAS, ANTES QUE SEA DEMACIADO TARDE, LO QUE ME CONSIDERO EN “RIESGO

INMINENTE TOTAL.”

Ya que mundialmente se sabe por las estadísticas que en Colombia quien denuncie es mandado ASESINAR. Como dicen por allí lo mandan a borrar del mapa.

Es por eso QUE PIDO PROTECCION señor presidente Petro, señores CERREM. Que se me brinde un ESQUEMA DE SEGURIDAD completo, ya que ni siquiera nunca me fue otorgado o autorizado un chaleco balístico, botón de pánico ni un celular de emergencia. A pesar de las múltiples y continuas, denuncias y ALERTAS TEMPRANAS. Donde la fiscalía brilla por su ausencia.

B: me permito manifestar que en el momento presento Calamidad domestica donde no tengo un trabajo estable, por lo tanto me sería imposible dirigirme hasta la capital del país, por la falta de recursos económicos, por esta razón Pido la mesa de trabajo en la ciudad de cali,

  1. hasta la fecha el accionado no ha dado solución ni respuesta a mi petición de

Impugnación.3

1.3. Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

El demandante hizo alusión a que informó diferentes actos de corrupción en calidad de defensor de derechos humanos y en ejercicio de su profesión como

1.3. Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

El demandante hizo alusión a que informó diferentes actos de corrupción en calidad de defensor de derechos humanos y en ejercicio de su profesión como periodista, circunstancia que origin ó amenazas y atentados en contra de su integridad.

Puso de presente que radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación . Sin emba rgo, no se han adelantado las actuaciones pertinentes a efectos de investigar y acusar a la persona responsable, así como tampoco garantizado su protección.

Indicó que el 29 de abril de 2024 solicitó a la Presidencia de la República que intercediera en su caso , dado que aún es víctima de hostigamientos, lo cual realizó con mensaje enviado al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y en los siguientes términos:

Señores presidencia de la república solicito su intervención sobre mi caso no cesan las intimidaciones ni amenazas en mi contra me encuentro muy pero muy preocupado a pesar de los requerimientos que desde su despacho se han emitido a la unp esto no ha dado resultados, es como si hubiera caso omiso de parte de la unp hacia los llamados del despacho, por favor

PIDO URGENTE que mi caso sea sometido a un estricto control o revisión que se haga veeduría la unp ya parece esas máquinas contestadora de teléfonos parece lora repitiendo SU CASO YA ESTÁ EN TRÁMITE esté atento a su resultado, pero nada que se me brindan las garantías como las dos nomas expuestas al inicio del oficio interno.

Señor presidente hoy más que nunca requiero de su colaboración y atención.4

nada que se me brindan las garantías como las dos nomas expuestas al inicio del oficio interno.

Señor presidente hoy más que nunca requiero de su colaboración y atención.4

3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Ibidem.Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que tal petición que fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante O ficio OFI24-00088061/GFPU 12000000 de 7 de mayo de 2024.

1.4. Sustento de la petición

A juicio d el actor , la autoridad accionada transgredió su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que omitió dar una respuesta completa, clara y congruente a su petitorio de 29 de abril de 2024 relacionado con las medidas de protección que necesita se le reconozcan.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 12 de agosto de 202 4, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado a la Presidencia de la República.

Además, vinculó al Ministerio del Interior , al Ministerio de Defensa Nacional , a la Unidad Nacional de Protección - UNP, a la Defensoría del Pueblo , a la

decisión al actor y como demandado a la Presidencia de la República.

Además, vinculó al Ministerio del Interior , al Ministerio de Defensa Nacional , a la Unidad Nacional de Protección - UNP, a la Defensoría del Pueblo , a la Procuraduría General de la Nación , a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por tener interés en las resultas del presente trámite.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Policía Nacional

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante no pertenece a la población objeto de prevención y protección a cargo de esa institución, por lo que la Unidad Nacional de Protección - UNP es la que determina las medidas oportunas, idóneas y eficaces respecto de los presuntos riesgos que afronta mediante el procedimiento establecido por el programa de protección a su cargo.

1.5.2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali

Consideró que no se evidenciaba algún tipo de responsabilidad atribuida a dicha entidad de la situación fáctica expuesta en la acción de tutela, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados . A su vez, requirió la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Sostuvo que brindó respuesta a la solicitud del demandante por medio del O ficio OFI24-00088050/GFPU 12000000 de 7 de mayo de 2024 , comunicación que fue

1.5.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Sostuvo que brindó respuesta a la solicitud del demandante por medio del O ficio OFI24-00088050/GFPU 12000000 de 7 de mayo de 2024 , comunicación que fue remitida a la dirección electrónica dispuesta para tal efecto y en la que se informó al peticionario que se daba traslado del requerimiento a la Unidad Nacional de Protección - UNP, tras ser la competente para conocer del asunto en cuestión,Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuación que se surtió por medio del Oficio OFI24-00088061 / GFPU 12000000 de la misma fecha.

1.5.4. Ministerio del Interior

Aclaró que la Dirección de Derechos Humanos de esa cartera ministerial no es la encargada de emitir algún pronunciamiento en torno a la petición radicada por el tutelante, pues la entidad encargada de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección - UNP, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.5. Unidad Nacional de Protección - UNP

Explicó que en el año 2020 tuvo conocimiento del caso de «ECDD» y adelantó

legitimación en la causa por pasiva.

1.5.5. Unidad Nacional de Protección - UNP

Explicó que en el año 2020 tuvo conocimiento del caso de «ECDD» y adelantó los estudios del nivel de riesgo en atención a la acreditación de la población objeto del programa de protección establecido en el numeral 2 º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 20155.

Además, se le realizó al demandante un estudio de nivel de riesgo por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, mediante la Orden de Trabajo O.T 612903 y se presentó el caso ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, el cual validó el riesgo como extraordinario, con una matriz de 50,55%, conforme lo anterior, se adoptaron las recomendaciones emitidas mediante la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto de 2024.

1.5.6. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no rindieron informe.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 11 de septiembre de 20246, negó la tutela respecto de la Presidencia de la República al encontrar que realizó las actuaciones pertinentes para garantizar el derecho del tutelante a recibir una respuesta a su requerimiento , toda vez que trasladó por competencia la petición a la Unidad Nacional de Protección - UNP, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

tutelante a recibir una respuesta a su requerimiento , toda vez que trasladó por competencia la petición a la Unidad Nacional de Protección - UNP, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

En cuanto a la Unidad Nacional de Protección - UNP el a quo advirtió que en la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto 2024 atendió la solicitud elevada por el accionante y para tal efecto adoptó las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM, consistentes en: «(…) implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado (…)».

Sin embargo, evidenció que el citado acto administrativo fue remitido al correo «veeduriasuricatos@gmail.com», pese a que la solicitud del 29 de abril de 2024

5 Por medio del cual se expid ió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. 6 Decisión notificada el 2 de octubre de 2024.Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue enviada desde la dirección electrónica «defensoresdederechoshumanos7@gmail.com», la cual también se identificó para efectos de la notificación en el escrito de tutela.

Entonces, se amparó el derecho fundamental de petición de «ECDD» y, en

«defensoresdederechoshumanos7@gmail.com», la cual también se identificó para efectos de la notificación en el escrito de tutela.

Entonces, se amparó el derecho fundamental de petición de «ECDD» y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP remitir el contenido de la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto 2024 al correo electrónico válido.

A su vez , el a quo negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali.

1.7. Impugnación7

Mediante escrito recibido el 7 de octubre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Esto, por cuanto efectuó la notificación de la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto 2024 al correo electrónico señalado por el a quo.

Así que, se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, teniendo en cuenta que desapareció la vulneración del derecho fundamental de petición del actor debido a que se le comunicó en debida forma el acto administrativo expedido a su favor.

1.8. Manifestación impedimento

El magistrado ponente de esta providencia expresó su impedimento para conocer del asunto de la referencia , con sustento en que estaba incurso en la casusal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, el cual fue declarado infundado mediante proveído de 28 de noviembre

conocer del asunto de la referencia , con sustento en que estaba incurso en la casusal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, el cual fue declarado infundado mediante proveído de 28 de noviembre de 2024, dado que no se encontró demostrado que tuviera un posible interés en el caso particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de septiembre de 202 4, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015, este último m odificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

7 La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia con auto de 10 de octubre de 2024. 8 Esto, por cuanto «[su] cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, [su] hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidades que fueron vinculad as como terceros con interés (...)».Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

interés (...)».Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, conforme con los argumentos expuestos en la impugnación presentada, para lo cual se debe analizar si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de abril de 2024 , con el propósito de obtener medidas de seguridad y protección.

Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela , ii) del derecho de petición y iii) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.4. Derecho de petición

Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro

precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Caso concreto

El demandante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional , no había recibido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de abril de 2024 ante la Presidencia de la República relacionada con las medidas de protección que requiere por las amenazas que recibió en su condición de periodista y líder social, en los siguientes términos:

Señores presidencia de la república solicito su intervención sobre mi caso no cesan las intimidaciones ni amenazas en mi contra me encuentro muy pero muy preocupado a pesar de los requerimientos que desde su despacho se han emitido a la unp esto no ha dado resultados, es como si hubiera caso omiso de parte de la unp hacia los llamados del despacho, por favor

PIDO URGENTE que mi caso sea sometido a un estricto control o revisión que se haga veeduría la unp ya parece esas máquinas contestadora de teléfonos parece

unp hacia los llamados del despacho, por favor

PIDO URGENTE que mi caso sea sometido a un estricto control o revisión que se haga veeduría la unp ya parece esas máquinas contestadora de teléfonos parece lora repitiendo SU CASO YA ESTÁ EN TRÁMITE esté atento a su resultado, pero nada que se me brindan las garantías como las dos nomas expuestas al inicio del oficio interno.

Señor presidente hoy más que nunca requiero de su colaboración y atención.9

Bajo este contexto, y según el material probatorio obrante en el plenario, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela en cuanto a la Presidencia de la República , pues encontró demostrado que esta entidad adelantó las actuaciones pertinentes para que se atendiera la solicitud del actor.

Esto, al evidenciar que la jefatura del despacho presidencial informó al actor del traslado de la solicitud por competencia a la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante el Oficio OFI24 -00088050 / GFPU 12000000 de 7 de mayo de 2024:

Además, en el Oficio OFI24-00088061 / GFPU 12000000 de 7 de mayo de 2024 remitió efectivamente el petitorio ante la Unidad Nacional de Protección - UNP, así:

9 Ibidem.Demandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, el a quo encontró probado que la Unidad Nacional de Protección - UNP emitió un pronunciamiento en torno al petitorio mediante la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto 2024 bajo la siguiente línea argumentativa:

(...) Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) «ECDD», la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, consistentes en:

Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Artículo 3º: Notificar al señor «ECDD», atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 2.4.1.2.47. del Decreto No. 1066 de 2015, adicionado y modificado (...).

Artículo 3º: Notificar al señor «ECDD», atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 2.4.1.2.47. del Decreto No. 1066 de 2015, adicionado y modificado (...).

Sin embargo, la notificación del acto administrativo antes mencionado se efectuó al correo «veeduriasuricatos@gmail.com», a pesar de que la solicitud de 29 de abril de 2024 fue enviada desde la dirección electrónica «defensoresdederechoshumanos7@gmail.com», como se puede advertir a continuación:

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de «ECDD» y ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP remitir el contenido de la Resolución DGRP 008365 de 21 de agosto 2024 al correo electrónico válido.

En la impugnación , el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP puso de presente que surtió la notificación de la contestación brindada al requerimiento de ECDD al correo electrónico señalado por el juez de primera instancia, razón por la que se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada , teniendo en cuenta que para la época en que el a quo profirió su fallo evidencióDemandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que no se garantizó el nú cleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no se acreditó con grado de certeza que la contestación dada al petitorio fue efectivamente conocida por el solicitante.

La razón de dicha decisión obedeció a que la notificación del acto administrativo antes mencionado se efectuó al correo «veeduriasuricatos@gmail.com», a pesar de que la solicitud de 29 de abril de 2024 fue enviada desde la dirección electrónica «defensoresdederechoshumanos7@gmail.com», la cual coincidió con aquella que se registró en el escrito de tutela.

Ahora bien, de la revisión del material probatorio aportado con el escrito de impugnación se constató que el 4 de octubre de 2024 la Unidad Nacional de Protección - UNP envió efectivamente la respuesta brindada al requerimiento del accionante al correo señalado por el a quo:

De lo anterior, se colige que el a quo argumentó de manera razonada por qué resultaba procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición de ECDD y aun cuando en el trascurso del trámite de la segunda instancia del presente proceso se acreditó que le puso en conocimiento la respuesta brindada a su requerimiento, esto fue en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

ECDD y aun cuando en el trascurso del trámite de la segunda instancia del presente proceso se acreditó que le puso en conocimiento la respuesta brindada a su requerimiento, esto fue en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Sobre este punto, es oportuno señalar que el ad quem no es el competente paraDemandante: ECDD Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04141-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 definir si, en efecto, la Unidad Nacional de Protección - UNP cumplió lo ordenado en el fallo de primera instancia, pues esto le corresponde únicamente al juez en el trámite del incidente de desacato.

En este orden de ideas la Sala , como lo anticipó, confirmará la sentencia impugnada por cuanto la orden impartida con el propósito de garantizar el derecho fundamental de petición del actor se respaldó en el material probatorio obrante en el plenario, el cual daba cuenta de la omisión en la que incurrió la Unidad Nacional de Protección - UNP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

FALLA

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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