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CE - Sentencia 11001031500020240418301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240418301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE

POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. ASPECTOS MERAMENTE

LEGALES.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 al haber proferido los autos de 28 de junio, 8 y 11 de julio de 2024 , que decretaron la acumulación de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 08001-23-33-0002024-00029-00 y 08001-23-33-000-2024-00059-00 dentro del proceso de nulidad electoral3 y excluyeron los procesos con radicación 08001-23-33-000-2024-00036-00, 08001 -23-33-000-2024-0003000 y 08001-23-33-000-2024-00038-00, de la misma naturaleza.

I.2.- Hechos

2 En adelante el Tribunal 3 Proceso con número único de radicación 2024-00029-00.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

Indicó que fue elegida diputada a la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período constitucional 2024-2027.

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

Indicó que fue elegida diputada a la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período constitucional 2024-2027.

Afirmó que el señor JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA promovió demanda de nulidad electoral contra la señora ISABELLA PULGAR MOTA y otros4, con el fin de que se declar e la nulidad del Formulario E-26 ASA de 20 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Atlántico, para el período constitucional 2024 -2027 y, en consecuencia, se realice un nuevo escrutinio.

Refirió que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2024 -00029-00 y atribuido para su trámite al Despacho del doctor César Augusto Torres Ormaza del TRIBUNAL que, mediante auto de 28 de junio de 2024, acumuló al mencionado proceso el expediente identificado con el número único de radicación 2024-00059-00, por reunir los requisitos legales y compartir identidad de hechos y pretensiones, además, frente al proceso 202400036-00 ordenó su devolución al despacho de origen, por lo que no

4 Camilo Andrés Torres Villalba; David Ramón Ashton Cabrera; Lourdes Del Rosario López Flórez; Federico Antonio Ucrós Fernández; Merly Del Socorro, Miranda Benavides; Sergio Enrique Barraza Mora; Gonzalo Dimas Baute González; Estéfano González Díaz Granados ; Welfran Junior Mendoza, Torres; Harry Canedo Acosta; Carlos Alberto Rojano Llinás; Alejandra Milena Moreno Astwood ;

Gonzalo Dimas Baute González; Estéfano González Díaz Granados ; Welfran Junior Mendoza, Torres; Harry Canedo Acosta; Carlos Alberto Rojano Llinás; Alejandra Milena Moreno Astwood ; Registraduría Nacional Del Estado Civil Y Consejo Nacional Electoral.4

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ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

era posible su acumulación en razón a que no guardan identidad las pretensiones y los hechos discutidos.

Adujo que, al estimar que los procesos identificados con los números únicos de radicación 2024-00036-00, 2024-00030-00 y 2024-0003800 debían ser acumulados al expediente 2024-00029-00, solicitó control de legalid ad, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL en proveído de 8 de julio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión.

Manifestó que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 11 de julio de 2024.

Finalmente, destacó que la Sala Decisión Oral “C” del TRIBUNAL, despacho del doctor Jorge Eliecer Fandiño Gallo, mediante auto de 1o. de agosto de 2024 , decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2024-00036-00 y 2024-00038-00, al proceso 2024-00030-00, este último que se encontraba a cargo del despacho del doctor Oscar Wilches Donado.5

nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2024-00036-00 y 2024-00038-00, al proceso 2024-00030-00, este último que se encontraba a cargo del despacho del doctor Oscar Wilches Donado.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, en el caso concreto , la autoridad judicial accionada pasó por alto los principios de unidad procesal y congruencia, por lo que debió acceder a su solicitud y tramitar todos los procesos bajo una sola cuerda procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto.

Destacó que fue quebrantada la regla dispuesta en el artículo 282 del CPACA, pues en el auto de 28 de julio de 2024 se limitó a acumular dos procesos fundamentada en la causal objetiva núm. 3 del artículo 275 del CPACA y dejó sin acumular las demás acciones de nulidad electoral, pese a que se cumplía con los criterios para el efecto.

En esa medida, advirtió que la competencia para acumular, conforme con el artículo 282 del CPACA, radica en el funcionario judicial que conozca del proceso m ás avanzado en la sustanciación y que, una vez informado por la Secretaría de la Corporación, debe proceder a estudiarlas bajo la óptica del artículo 275 ibidem.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

estudiarlas bajo la óptica del artículo 275 ibidem.6

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ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

Resaltó que la prevención de que trata el artículo 281 del CPACA para el caso concreto , no era aplicable el asunto, comoquiera que no podían ser excluidos los procesos identificados con los números únicos de radicación 2024-00030-00, 2024-00036-00 y 2024-0003800 en la acumulación decretada.

Por último, puso de presente que los procesos a los cuales hace alusión en la presente acción de tutela son de igual naturaleza y comparten identidad de causales de anulación, lo que deja en evidencia el yerro que ya fue advertido dentro de la solicitud de control de legalidad.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL que profiera una nueva decisión en la cual se ordene decretar la acumulación de los procesos 2024-00036-00, 2024 -00030-00 y 2024-00038-00, solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08001-23-33000-2024-00029-00.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I.5.- Defensa

000-2024-00029-00.7

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ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, a través del magistrado César Augusto Torres Ormaza, hizo un recuento del trámite surtido dentro de los procesos origen de la controversia, para lo cual aseguró que se encontraron diferencias en las causales invocadas entre las demandas de nulidad electoral que se pretenden acumular, razón por la que fue negada la solicitud, de conformidad con lo expuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA, por lo que solo era posible acumular las demandas que integren como causal las relativas a irregularidades en el proceso de escrutinio, tal como fue integrado el proceso 2024-00059-00.

Sostuvo que las providencias proferidas han sido debidamente notificadas a la actora, las cuales fueron recurridas por la misma.

Finalmente, adujo que mediante auto de 29 de agosto de 2024 y conforme a la prerrogativa que permite el artículo 283 del CPACA, se fijó el litigio y se ordenó la práctica de una prueba documental con el fin de dar paso a la posibilidad de aplicar la figura de sentencia anticipada.8

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ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sostuvo que se opone

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se presenta vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

Indicó que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la actora, comoquiera que los hechos de la demanda no refieren actuaciones u omisiones de esta entidad, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

I.6.2.- El señor ALEXANDER JAVIER CAMPOS CASTRO , quien actúa en calidad de coadyuvante dentro del proceso con radicación 2024-00030-00, solicitó que se declare la nulidad parcial de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, dado que, a su juicio, no se notificó en debida forma a los demás terceros con interés.

Posteriormente, allegó un nuevo memorial en el cual aseguró que no es de tal acierto que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que la autoridad judicial accionada cumplió con las reglas establecidas de verificación de9

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causales objetivas y subjetivas, de lo cual concluyó que la acumulación total de los 5 procesos no cumple los mismos.

Refirió que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun se encuentran en

acumulación total de los 5 procesos no cumple los mismos.

Refirió que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun se encuentran en trámite las acciones de nulidad electoral acumuladas, las cuales se encuentran en etapa de fijación de fecha de audiencia inicial en los respectivos despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico , medio de defensa eficaz.

Resaltó que lo pretendido por la actora es revivir etapas procesales legalmente conclu idas, lo que hace a la acción de tutela improcedente, máxime cuando no se observa que se esté en presencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

I.6.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la autoridad a la cual se le endilga la vulneración del derecho fundamental invocado.10

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I.6.4.- El TRIBUNAL, a través del magistrado Oscar Wilches Donado, puso de presente que está conociendo del trámite posterior a la acumulación de los procesos con radicación 2024 -00030-00, 2024-00036-00 y 2024-00038-00, en los que se pretende la nulidad del acto de elección de la actora como Diputada del Departamento del Atlántico.

En esa medida sostuvo que los trámites de acumulación a que hace

del acto de elección de la actora como Diputada del Departamento del Atlántico.

En esa medida sostuvo que los trámites de acumulación a que hace referencia la actora fueron sustanciados por otros Despachos judiciales, por lo que, so pena de invadir competencias previamente asignadas normativamente, no le es factible entrar a debatir los argumentos expuestos por la actora.

Finalmente, resaltó que no ha incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones solicitadas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 11 de octubre de11

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2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

Sostuvo que los argumentos presentados por la actora no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidid a por los jueces de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la acumulación de unos procesos de nulidad electoral, sumado a que, revisados los fundamento s jurídicos que motivaron la decisión provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Agregó que el proceso de nulidad electoral cuestionado se encuentra

motivaron la decisión provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Agregó que el proceso de nulidad electoral cuestionado se encuentra en curso y pendiente de que sea resuelto por la autoridad judicial accionada, de tal forma que no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

Por último, rechazó la nulidad planteada por el señor ALEXANDER JAVIER CAMPOS CASTRO , toda vez que carece de legitimación12

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para promover la misma, en la medida en que no demostró una afectación directa por la falta de vinculación de los demás terceros con interés, de conformidad con el inciso 3 del artículo 135 del CGP.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión de primera instancia , bajo los siguientes argumentos.

Adujo que el a quo no se ocupó de los extremos planteados , entre estos, la utilización de sendas demandas copiadas una de la otra y que permitió presentar en apariencia diver sas causales de nulidad , actuación que devino fraudulenta y ha logrado que se conozcan por separado procesos que deben ser tramit ados en una misma cuerda procesal, acumulables por causales objetivas , viéndose afectado su derecho fundamental al debido proceso.

actuación que devino fraudulenta y ha logrado que se conozcan por separado procesos que deben ser tramit ados en una misma cuerda procesal, acumulables por causales objetivas , viéndose afectado su derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que el a quo no resolvió el asunto planteado, pese a que, si reviste de relevancia constitucional, ya que discriminar las acciones de nulidad electoral sin explicación atendible al tratarse de causales objetivas, la deja expuesta a fallos que podrían ser contradictorios.13

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Alegó que a pesar de que agotó ante el juez natural del asunto las peticiones de corrección del procedimiento, estas fueron inadvertidas, precluyendo las etapas en la vía ordinaria y haciendo irreversible el perjuicio que ocasiona la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que las acciones excluidas se adelantaron en contra de su elección.

Indicó que el a quo erró al circunscribir el problema jurídico a la justificación planteada por la autoridad judicial accionada , sin tener en cuenta que las causales eran objetivas, referidas al escrutinio, lo que hacía procedente la acumulación de las demandas.

En esa medida, solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, acceder al amparo solicitado , reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

acceder al amparo solicitado , reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1914

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.15

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del16

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menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL son parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral 202400029-00 acumulado, objeto del presente estudio, como terceros,

Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL son parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral 202400029-00 acumulado, objeto del presente estudio, como terceros, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de17

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la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente18

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una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

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una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado19

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al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas

de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04183-01

ACTORA: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su

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