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CE - Sentencia 11001031500020240419501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240419501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

Accionantes: Óscar Acosta y otros Se revoca la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04195-01

Accionantes: Óscar Acosta y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Auto que negó la apertura de un incidente de desacato / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 12 de agosto de 20241 los señores Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez presentaron una acción de tutela contra el Tribunal

1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de subsección del 17 de enero de 2025, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 11 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

Accionantes: Óscar Acosta y otros Se revoca la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

Administrativo de Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 17 de junio y del 11 de julio de 2024 mediante las cuales se negó la apertura de un incidente de desacato dentro de la acción popular con radicado 76001-23-31-000-2004-01624-01.

2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

<<1Que se revoque los autos interlocutorios 223 de fecha 11 de julio del 2024 y 186 de fecha 17 de junio del 2024 y por consiguiente se ordene al tribunal administrativo del valle del cauca hacer apertura del incidente de desacato de la sentencia del consejo de

de fecha 17 de junio del 2024 y por consiguiente se ordene al tribunal administrativo del valle del cauca hacer apertura del incidente de desacato de la sentencia del consejo de Estado radicado No. 76001 -23-31-000-2004-01624-01 de fecha 31 de marzo del 2011 para que el alcalde Alejandro Eder y demás responsables de la recuperación del humedal El Pondaje lo recuperen en su totalidad y sin ninguna dilación>>.

B.- Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 21 de mayo de 2004 los accionantes promovieron una acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali debido a que el humedal de la laguna <<El Pondaje>>, ubicado en la zona agrícola del municipio, cerca de la diagonal 72F con 26I, barrio El Laguito, había sido invadido por construcciones ilegales realizadas tanto en su interior como en sus alrededores.

3.2.- En sentencia del 24 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por los accionantes, y en sentencia del 31 de marzo de 2011 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado; en su lugar, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados y ordenó lo siguiente:

<<2° ORDÉNASE a la Alcalde del municipio de Santiago de Cali que, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias y

de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias y establezca un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, de modo para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, efectúe la reubicación de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos, u otro factor de inminente riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.Radicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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3º ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil.

4º. En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste lo s

4º. En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste lo s factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños.

5º. Conjuntamente con la CVC, adelante un programa de descontaminación y de recuperación ambiental del Humedal de la Laguna El Pondaje

6º Conjuntamente con el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Personero Municipal, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos>>.

3.3.- El 29 de mayo de 2024 los accionantes solicitaron dar apertura al incidente de desacato porque, a su juicio, no se había cumplido con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del fallo. Argumentaron que el humedal de la laguna se encontraba contaminado con aguas residuales, y que estaba afectado por la disposición indebida de residuos de construcción y nuevas ocupaciones ilegales en la faja protectora del humedal, específicamente, en el sector La Paz. Los actores aportaron unas fotografías y un video como evidencia de la afectación.

3.4.- En auto del 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la apertura del incidente de desacato. Señaló que las autoridades encargadas de dar

como evidencia de la afectación.

3.4.- En auto del 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la apertura del incidente de desacato. Señaló que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo adelantaban las gestiones administrativas necesarias para acatar las órdenes, por lo que no se evidenciaba que alguna de las autoridades involucradas hubiera incumplido el fallo. Precisó que, si bien no desconoce que la sentencia no se ha cumplido de manera integral, en consideración a la magnitud de las órdenes dadas su ejecución no podía realizarse de manera inmediata. Subrayó que el cumplimiento estaba avanzando de manera gradual, lo que impedía configurar los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanciones a los funcionarios encargados de acatar la sentencia popular.

3.5.- Los accionantes interpusieron recurso de reposición contra esa decisión. Alegaron que el tribunal incurrió en defecto fáctico por no valorar las fotografías y el video aportados, donde se evidenciaban vertimientos de aguas residuales e indebidaRadicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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disposición de residuos de construcción en el humedal El Pondaje, además de que se negó el decreto de la inspección judicial solicitada.

3.6.- Mediante auto del 11 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó por improcedentes los recursos de reposición presentados, ya que, según la normativa vigente y la jurisprudencia, contra la decisión absolutoria proferida en el

rechazó por improcedentes los recursos de reposición presentados, ya que, según la normativa vigente y la jurisprudencia, contra la decisión absolutoria proferida en el trámite de desacato no procede recurso alguno.

C.- Fundamentos de la vulneración

4.- Los accionantes alegan que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico por no valorar las fotografías y el video presentados junto con la solicitud de apertura del incidente de desacato, los cuales evidenciaban que: (i) en el humedal persistían problemas como el vertimiento de aguas residuales y la indebida disposición de residuos de construcción; (ii) la faja protectora del sector La Paz había sido nuevamente invadida y los asentamientos no habían sido reubicados; (iii) el proyecto de renovación urbanística denominado Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje se desarrolla directamente en el humedal. También reprocharon que se hubiera negado el decreto de una inspección judicial en el humedal.

D.- Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (accionado) solicitó negar el amparo. Indicó que las decisiones acusadas estuvieron sujetas al precedente judicial de la Corte Constitucional, así como a una valoración probatoria adecuada de las pruebas.

6.- El Municipio de Santiago de Cali (tercero con interés) adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Enunció las actuaciones realizadas en torno al cumplimiento de la sentencia popular y afirmó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

E. Fallo impugnado

7.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección

cumplimiento de la sentencia popular y afirmó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

E. Fallo impugnado

7.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Sostuvo que los argumentos de los accionantes eran una reiteración de los que formularon en el incidente de desacato de la acción popular . Agregó que el tribunal accionado sí analizó el material probatorio presentado por las autoridades y los informes aportados durante el incidente. Con base en ellos concluyó que, aunque persistía la contaminación del humedal, las autoridades habían realizado las gestiones necesarias para alcanzar el objetivo final, para lo cual seRadicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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estableció un plan de seguimiento de dichas acciones. Afirmó que se dio valor probatorio a todos los elementos de convicción aportados, que fueron objeto de un estudio suficiente, motivado y congruente que no podía ser cuestionado el juez constitucional sin de invadir competencias del juez natural.

F. Impugnación

8.- Los accionantes impugnan y reiteran los argumentos formulados en su escrito de tutela. Indican que la autoridad judicial accionada desconoció que el objetivo principal del desacato es el cumplimiento efectivo de la sentencia. Agregan que han pasado trece (13) años desde la expedición de la sentencia objeto del incidente y todavía hay asentamientos ilegales y vertimientos, lo que ha hecho inútil el amparo popular.

II. CONSIDERACIONES

(13) años desde la expedición de la sentencia objeto del incidente y todavía hay asentamientos ilegales y vertimientos, lo que ha hecho inútil el amparo popular.

II. CONSIDERACIONES

9.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, (ii) dejará sin efectos las providencias acusadas; y (iii) le ordenará al tribunal accionado que profiera una providencia de reemplazo.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Los requisitos se cumplen así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico). Además, porque dentro del incidente no se controvirtieron los argumentos que expuso el tribunal accionado para negar la apertura del trámite incidental ; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 18 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 12 de agosto siguiente, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta

acusada se notificó el 18 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 12 de agosto siguiente, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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en sede de tutela.

H. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 41 de la Ley 472 de 1998

11.- El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables por arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Según esa norma, la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe

por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.

11.1.- El desacato está concebido por el legislador como una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en los procesos que se adelantan por acciones populares, sanción que debe imponerse previo trámite incidental desarrollado por la autoridad que profirió la orden judicial. Esta decisión está sometida a consulta, en virtud de la cual el superior jerárquico de quien impuso la sanción decidirá si la revoca o no. En ese orden de ideas, el desacato es una medida coercitiva que busca el cumplimiento de la decisión judicial y , ante la falta de cumplimiento, debe adelantarse dicho procedimiento a través de un trámite incidental.

11.2.- El artículo 129 del CGP dispone que <<quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer (…). Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias>>.

12.- En este caso, el tribunal accionado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato del fallo popular tras considerar que si bien no desconocía que las órdenes impuestas no habían sido cumplidas a cabalidad, de los informes presentados por las autoridades involucradas era claro que aquellas estaban adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento.

no habían sido cumplidas a cabalidad, de los informes presentados por las autoridades involucradas era claro que aquellas estaban adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento.

12.1.- Para la sala, dicha determinación desconoce el alcance del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que señala que el desacato es el medio procesal idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia, y que el trámite para ello es el incidente. En este caso, se advierte que los accionantes aportaron pruebas (fotografías y video) con la solicitud deRadicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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desacato que evidenciaban un presunto incumplimiento del fallo popular.

12.2.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no tuvo en cuenta esos medios de prueba que mostraban evidencia clave sobre la persistencia de los problemas en el humedal de la laguna <<El Pondaje>>, como el vertimiento de aguas residuales, la indebida disposición de residuos de construcción, la reocupación de la faja protectora del sector La paz y la falta de reubicación de los asentamientos.

12.3.- Y pese reconocer que el fallo popular no ha sido cumplido en su totalidad, se abstuvo de darle trámite al incidente. En ese orden de ideas, la sala considera que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el aludido artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia, la cual fue proferida hace

tribunal incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el aludido artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia, la cual fue proferida hace mas de trece (13) años y, al parecer, no ha sido cumplida. El hecho de negarse a darle trámite al incidente de desacato desconoce que ese es el único medio idóneo para obtener su cumplimiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En consecuencia. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS las providencias del 17 de junio y del 11 de julio de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la acción popular con radicado 76001-23-31-000-2004-01624-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventualRadicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventualRadicado: 11001-03-15-0002024-04195-01

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Se ampara parcialmente

revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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