CE - Sentencia 11001031500020240419701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240419701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
Accionante: Fernando Cristancho Ariza
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección E Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 12 de agosto de 20241 el señor Fernando Cristancho Ariza , en nombre propio , presentó acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los que consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó el fallo del 17 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (rad. 11001-3342-053-2020-00293-00/01).
2. Hechos
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (rad. 11001-3342-053-2020-00293-00/01).
2. Hechos
2.1. El 19 de octubre de 20203 el señor Fernando Cristancho Ariza radicó demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4 a fin de que se declarara nula la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020, por medio de la cual la entidad demandada lo retiró
1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 4A05E9E6F86ABF6C 65E55492B89B1FA1 7F8698BDCEBCDD1F BEDF82046C587CD8, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra acta de reparto en el archivo 003ActaReparto, certificado 127891E488CB703A 50D78D6D1C21A5C1 92F171BA778088D1 BA2AF59792C941DC, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra en el archivo 001Demanda, Ibidem.2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
Accionante: Fernando Cristancho Ariza
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
del servicio activo como oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la Institución,
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del servicio activo como oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la Institución, sin solución de continuidad, a un grado y cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su retiro, esto es, como Mayor o Teniente Coronel.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá que, en providencia del 17 de febrero de 202 35, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuaron las condiciones objetivas por las cuales procede el llamamiento a calificar servicios, lo que obligaba a mantener la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
2.3. La parte actora apeló la anterior decisión 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E confirmó el fallo del 17 de febrero de 2023, al advertir que en este caso no se configura ba ninguna de las causales invocadas por el accionante a efectos de declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El actor afirmó que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales al incurrir en una violación de la Constitución, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente , toda vez que omitió adelantar una valoración fáctica y probatoria desde un enfoque difere ncial, por lo que dejó de fundamentar la sentencia desde la perspectiva adecuada. Especificó que la decisión censurada no realizó un análisis de los hechos probados desde un enfoque de no
fáctica y probatoria desde un enfoque difere ncial, por lo que dejó de fundamentar la sentencia desde la perspectiva adecuada. Especificó que la decisión censurada no realizó un análisis de los hechos probados desde un enfoque de no discriminación, lo que repercute en un claro desconocimiento del pre cedente constitucional.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones:
“Por los argumentos expuestos en el presente escrito, solicito respetuosamente al Consejo de Estado que tutele mis derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.
En consecuencia, solicito se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha (12) de abril de
5 Obra en el archivo 063Sentencia, Ibidem. 6 Obra en el archivo 071ApelacionDte, Ibidem.3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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2024, para, en su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la que se concedan las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, solicito que se o rdene proferir una nueva decisión en la que se reconozcan los hechos de discriminación denunciados y se ponderen los hechos y las pruebas bajo un enfoque diferencial, declarando la ilegalidad de mi retiro de la Policía Nacional, ordenando mi reintegro y, en términos generales, accediendo a las pretensiones de la demanda.”7.
pruebas bajo un enfoque diferencial, declarando la ilegalidad de mi retiro de la Policía Nacional, ordenando mi reintegro y, en términos generales, accediendo a las pretensiones de la demanda.”7.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 20 de agosto de 20248 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de accionado, así como a la Policía Nacional y al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, como terceros con interés.
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 argumentó que el accionante pretende reabrir un proceso culminado , ya que la base de su inconformidad se sustenta en los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de demanda, los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación del proceso contencioso administrativo.
5.3. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá10 afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
5.4. La Policía Nacional 11 adujo que el Tribunal accionado realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al expediente y concluyó que el acto administrativo acusado se profirió bajo los criterios impartidos por la Ley y la jurisprudencia que rige la causal de llamamiento a calificar servicios.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 26 de septiembre de 202412 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado , al considerar que los defectos de violación
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 26 de septiembre de 202412 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado , al considerar que los defectos de violación
7 Folio 56, certificado 4A05E9E6F86ABF6C 65E55492B89B1FA1 7F8698BDCEBCDD1F BEDF82046C587CD8, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Obra en el certificado B687166084F170B1 E6C530196A08D588 CE07F17370D9F771 B180E94A538690E9 , índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 80EB84725B76F046 2EFFAC705D00E7B1 CFAA6A2D8E2A03DE 3B3D304FADB7E93F, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado 586CD42AC465DD63 1531C9F3C7D8B082 FEBA24361BD9369F 3D606C6A3F8EF459, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado F3A74E353D03C559 1911DDBF56EDD1DF 351B58AEA53F0B8F 836ADC5F759CD03C, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certifi cado F1C2179E77195BF2 7B9FFA2D690D5F41 0F87A35F8A376BF1 863211CD1EEC7658, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia.4 Sentencia de segunda instancia
expediente de tutela digital de primera instancia.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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directa de la Constitución y desconocimiento del precedente no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional y el argumento de ausencia de motivación no superó el presupuesto de subsidiariedad.
7. Razones de la impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia13.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 28 de octubre de 202414 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugn ación presentada en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, si la providencia judicial censurada incurrió en una causal específica.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
13 Obra en el certificado BE288A211843A3AA 7C10ECAEB633B99D E995FD21AEB3AAA7 3DE9E43F97567E1C, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 Obra en el certificado 06F9C30E88051238 E79FA46DE3CCF766 2184B5CAED1B0E18 9E543553FBDA5230, índice 23, expediente de tutela digital de primera instancia.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso or dinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su par te, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 19, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar , aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
Accionante: Fernando Cristancho Ariza
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Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir,
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Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-053-2020-00293-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
4.3. Fernando Cristancho Ariza alegó, en esencia, que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales, dado que omitió adelantar una valoración fáctica y probatoria desde un enfoque diferencial, por lo que la sentencia atacada no se fundamentó desde la perspectiva adecuada.
4.4. Ahora bien, en la providencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se establecieron las siguientes consideraciones:
“[S]e observa que los vicios que alega la parte recurrente contra el acto administrativo acusado son: falsa motivación, abuso de poder y falta de competencia (…)
12.3 Para resolver el problema jurídico formulado es preciso señalar que, tal como quedó explicado en el marco normativo de este proveído, cuando se trata del retiro p or la causal de
son: falsa motivación, abuso de poder y falta de competencia (…)
12.3 Para resolver el problema jurídico formulado es preciso señalar que, tal como quedó explicado en el marco normativo de este proveído, cuando se trata del retiro p or la causal de llamamiento a calificar servicios de los oficiales de la PN, como es el caso del demandante, la Ley 857 de 2003 estableció dos presupuestos para su procedencia, los que se concretan en: (a) que el oficial cumpla los requisitos para ser acor redor de la asignación de retiro, y (b) el concepto previo de la junta asesora del MDN.
En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrativo, ya que se encuentra contenid o de forma extra textual al estar dado por la ley, lo cual fue indicado en las sentencias SU -091 de 201620 y SU217 de 201621.
De igual manera, el Consejo de Estado ha dejado de presente que, “No debe motivarse expresamente el acto administrativo que dis pone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio”22. (…) En consecuencia, es claro que respecto de la causal de retiro que aquí se analiza solo se exige el cumplimiento de los requisitos relacionados en la normativa para el efecto, por tanto, no requieren de una motivación adicional, ni tampoco demandan un análisis de los logros o méritos en la prestación del servicio, ni de la hoja de vida, como tampoco, el adelantar un procedimiento que no está previsto en la ley para hacer efectiva la precitada causal de retiro del servicio. (…)
en la prestación del servicio, ni de la hoja de vida, como tampoco, el adelantar un procedimiento que no está previsto en la ley para hacer efectiva la precitada causal de retiro del servicio. (…)
20 C. Const., Sent. SU-091, feb. 25/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 C. Const., Sent. SU-217, may. 21/16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01097 abr. 4/2019 M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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12.4 De igual manera, no se evidencia que la entidad demandada hubiese desconocido algún procedimiento para proceder con el retiro del actor, pues los requisitos para este se encuentran establecidos de manera clara, concreta y precisa en la Ley 857 de 2003 , esto es, i) el actor tenía más de 15 años de servicios, lo que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro por medio de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020, y ii) el concepto previo de la junta asesora del MDN, que fue plasmado en el Acta No. 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25 APROP – GRURE-3.22 del 14 de noviembre de 2019. (…) 12.5 Ahora bien, si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las decisiones a través de las cuales no se dispuso su ascenso en la carrera policial , lo cierto es que tales
(…) 12.5 Ahora bien, si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las decisiones a través de las cuales no se dispuso su ascenso en la carrera policial , lo cierto es que tales actos administrativos eran enjuiciables ante esta jurisdicción, pues así lo ha considerado el Consejo de Estado23 al analizar la naturaleza de las actas de las juntas que deciden sobre los ascensos en las fuerzas militares y la PN, por lo que debió demandar tales decisiones en el término establecido en la normativa para tal fin, si consideraba que incurrían en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que no es posible para la sala de decisión realizar un análisis en relación con la legalidad de las actas que definieron los oficiales que ascendían o no al siguiente grado superior; además, no se trata de un acto demandado y oficiosamente no se puede controlar su legalidad.
En tal medida, como en el presente asunto se tuvo como demandado únicamente el acto que dispuso el retiro del servicio del actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, no es posible abordar el estudio del trámite llevado a cabo por la entidad que culminó con la decisión de no convocar para el curso de ascenso al señor Fernando Cristancho Ariza, pues se recuerda que, dicho acto administrativo definitivo era enjuiciable ante esta jurisdicción.
No obstante, este no puede ser objeto de c uestionamiento en este proceso, por lo cual, se insiste que no es dable entrar a realizar un análisis sobre la motivación que llevó a la administración a tomar esa decisión. En el mismo sentido, la sala desestimará el cargo relacionado con violación al debido proceso al no haber mediado notificación del acta por medio
insiste que no es dable entrar a realizar un análisis sobre la motivación que llevó a la administración a tomar esa decisión. En el mismo sentido, la sala desestimará el cargo relacionado con violación al debido proceso al no haber mediado notificación del acta por medio de la cual la junta emitió concepto favorable al llamamiento a calificar servicios del actor, como quiera que el único acto administrativo enjuiciado en el presente asunto es la Resolución No 0019 del 7 de enero de 2020 que lo retiró del servicio, a la que se acusa de contrariar lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, debido a que los cargos invocados lo deben ser respecto del acto enjuiciado, para de esta forma garantizar en su integridad el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…) [S]e prevé que el grado en el que se encontraba el demandante al momento en el que fue retirado del servicio hace parte de la jerarquía de oficial superior, de ahí que a la luz de establecido en el inciso segundo del artículo 1.° de la Ley 857 de 2003, el retiro se podía realizar mediante resolución ministerial hasta el grado de teniente coronel previa delegación, que fue lo que ocurrió con el actor, que para ese entonces ostentaba un grado inferior a éste último.”24.
4.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión en orden a la interpretación dada respecto a la falta de motivación del llamamiento a calificar servicios.
Al respecto, esta Subsección destaca que en el proceso ordinario la autoridad
proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión en orden a la interpretación dada respecto a la falta de motivación del llamamiento a calificar servicios.
Al respecto, esta Subsección destaca que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada, una vez valor ó el material probatorio obrante en e l expediente, señaló que: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el llamamiento a calificar servicios no exige la motivación
23 C.E., Sec. Segunda, Sent.2013-00362 may. 22/2017 M.P. William Hernández Gómez. 24 Folios 14 -19, archivo 088SENTENCIA_SENTENCIA_53202933VRETIROLLAMA, carpeta Segunda Instancia/Cuaderno principal, certificado BAB4CAA98C4F662E 68B71A3D094C6982 20DF7A01AFBC7CDC 1301397E72AD8470, índice 11, expediente de tutela digital.8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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expresa del acto administrativo ; (ii) al proferir el acto de llamamiento a califi car servicios solo se exige el cumplimiento de los requisitos relacionados en la Ley 857 de 2003, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y el concepto previo favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las decisiones a través de las cuales no se dispuso su ascenso en la carrera policial, pudo demandar esos
favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las decisiones a través de las cuales no se dispuso su ascenso en la carrera policial, pudo demandar esos actos administrativos en específico; (iv) el cargo relacionado con la violación al debido proceso, al no haber notificado el acta por medio de la cual la junta emitió concepto favorable al llamamiento a calificar servicios , no era procedente , porque solamente se demandó la Resolución 0019 de 2020 por medio de la cual se le retiró del servicio activo; y (v) la Resolución 0019 de 2020 fue proferida por la autoridad competente.
A pesar de que el actor aduce que en su caso no se hizo una valoración fáctica y probatoria desde un enfoque diferencial, no cumplió con la carga argumentativa de sustentar el amparo contra providencia judicial, puesto que en el escrito tuitivo no se desarrolló concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La parte interesada solo planteó raz ones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió indicar los motivos por los cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos en los que, según su argumento, incurrió la decisión acusada.
Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada
pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto y su intención de que se adopte su particul ar interpretación del caso sometido a estudio.
4.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-01
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4.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la a cción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26.
5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte
el curso del proceso ordinario26.
5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, sin resultar necesario estudiar el cumplimiento de más requisitos de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado
25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.