CE - Sentencia 11001031500020240420301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240420301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS Y ÁNGELICA
PERILLA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto por medio del cual se adecuó al trámite de acción de tutela una demanda presentada como acción de cumplimiento . Defecto procedimental. Sujetos de especial protección constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
del Consejo de Estado , en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte demandante refirió que el 1 5 de mayo de 2024 , presentó una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Gobernación del Meta, en la cual pidió no exigir copia auténtica de los registros de nacimiento de sus hijos menores para adelantar el trámite de adquisición del pasaporte, en virtud de la simplificación de trámites.
Mencionó que ante la falta de una respuesta congruente, el 16 de junio de 2024 interpuso acción de cumplimiento y, de manera paralela, radicó acción tutela con el fin de hacer cumplir la normatividad aplicable para la entrega de pasaportes y para proteger su derecho fundamental de petición.
Indicó que la acción de cumplimiento fue asignada por reparto del 17 de junio de 2024, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y se identificó con el r adicado No. 50001 -33-33-004-2024-00128-00, en la que se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, fue remitida con destino al Tribunal Administrativo de l Meta , donde el 21 del mismo mes y año se efectuó el reparto y se le asignó el radicado No. 50001 -23-33-0002024-00209-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
2024-00209-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que por auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decidió impartirle el trámite de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, en ese contexto, ordenó la devolución del asunto con destino al despacho judicial de origen -Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio-.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 5 de julio de 2024.
Señaló que el 9 de julio de 2024, presentó incidente de nulidad argumentando la existencia de la acción de tutela con radicado No. 50001 -31-87-002-2024-0004000. Sin embargo, el mismo fue negado por auto del 19 de julio de 2024.
Por auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió remitir el expediente devuelto por el Tribunal Administrativo del Meta con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , luego de encontrar que dicha autoridad judicial había surtido el trámite de la acción de tutela con radicado No. 50001 -31-87-002-202400040-00.
Seguridad de Villavicencio , luego de encontrar que dicha autoridad judicial había surtido el trámite de la acción de tutela con radicado No. 50001 -31-87-002-202400040-00.
Mediante auto del 31 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de tramitar la acción de tutela remitida, al considerar que el caso presentaba identidad de objeto, causa y partes, sumado a que el mismo había sido decidido a través de sentencia del 9 de julio de 2024, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No. 5.
2. Fundamentos de la acción
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Meta con las decisiones adoptadas mediante providencias del 28 de junio, 5 de julio y 19 de julio de 2024, por medio de las cuales, en su orden, i) imprimió el trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001 -2333-000-2024-00209-00; ii) resolvió rechazar por improcedentes unos recursos ordinarios y iii) negó un incidente de nulidad propuesto , vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la igualdad.
Expresó que son sujetos de especial protección constitucional por ostentar la calidad de l íderes sociales y ser una familia campesina que ha sido víctima del conflicto armado, y agregó que “no hemos podido acceder a las garantías de un acceso a una tutela judicial efectiva, que como derecho interno y garantías
calidad de l íderes sociales y ser una familia campesina que ha sido víctima del conflicto armado, y agregó que “no hemos podido acceder a las garantías de un acceso a una tutela judicial efectiva, que como derecho interno y garantías convencionales Internacionales, tenemos las personas y ciudadanos, en razón al bloqueo y a la crisis institucional del acceso a la justicia, provocada por los mismos jueces y magistrados de la Rama Judicial”.
Refirió que en más de tres ocasiones informaron sobre la existencia de la acción de tutela identificada con el radicado No. 50001 -31-87-002-2024-00040-00, sin embargo, aludió que el magistrado a cargo de la acción de cumplimiento promovida “asumió una vulgar vía de hecho, insistiendo en obstaculizar y dilatar el acceso a la administración de justicia bajo la norma que regula la acción de cumplimientoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (L-393/1997), acción que precisamente él no quiso avocar, violando de forma grosera el principio de legitimidad constitucional y legal, pretermitiendo la vía procesal idónea para adelantar la acción constitucional totalmente diferenciada frente a que, dado que la negó́, debió acudir a las normas generales del sistema jurídico (remisiones), pero no lo hizo, para resolver los recursos y el incidente, por lo que se le radicar á las denuncias y quejas
debió acudir a las normas generales del sistema jurídico (remisiones), pero no lo hizo, para resolver los recursos y el incidente, por lo que se le radicar á las denuncias y quejas disciplinarias (ART. 92) y legal (Art. 67 CPP).. . por ello, creemos que, los requisitos de procedibilidad por los vicios procedimentales para la prosperidad de este remedio tutelar, están dados para su prosperidad”.
Anotó que al apartarse del precedente judicial se configuró un “exceso ritual manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa”, pues, a su juicio, “fueron tres veces que se le advirtió la existencia de la tutela (2024 00040 00), o que estamos abusando de nuestros derechos, nada más equivocado, las distintas modalidades del derecho de petición, nos permite acudir ante los servidores públicos no solo para reclamar nuestros derechos, sino como en esta caso, para agotar el requisito de constitución en renuencia, y, por otro lado, la acción de cumplimiento y la acción de total buscan proteger derechos distintos, de los cuales no son incompatibles, pero que, en todo caso, son legítimos y no pueden ser frustrados como para en el sub examine; por el contrario, desatender la razón de ser de un estado, esto es, el acceso de la persona o el ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, manda un mensaje equivocado y nefato a la Comunidad Internacional, frente al grado de desigualdad y discriminación en la aplicación de la Constitución y de la Ley... esto, deja muy mal parada a la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, ante la Comunidad Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados y Convenios de la Haya, y las Jurisprudencia Internacionales”.
de Colombia, Suramérica, ante la Comunidad Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados y Convenios de la Haya, y las Jurisprudencia Internacionales”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“A).- Solicitamos con todo respeto al juez Constitucional, Declarar vulnerados y amenazados por parte del servidor público aquí accionado, los Derechos Fundamentales, Superiores, Especiales y Prevalentes de esta Familia campesina Víctima, derechos de rango Constitucional y Convencional de: i). acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad ante la ley; ii). violación al debido proceso a obtener una tutela judicial efectiva; iii). violación a los derechos convencionales ARTS. 93 y 94, frente a tratados y convenios Internacionales; iv). violación directa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8. Garantías Judiciales, Artículo 17. Protección a la Familia, Artículo 24. Igualdad ante la Ley, Artículo 25. Protección Judicial, etc.); v). a un trato diferencia, preferencial, especial y prevalente a la función pública judicial, “discriminación positiva y afirmativa”; vi). desconocimiento de los derechos fundamentales y superiores internos; etc. etc. etc.; por las razones de hecho, derechos, y jurisprudencial aquí expuesta.
Condenas Constitucionales Solicitadas:
B).- Que, con el mismo respeto rogamos a su Señoría Constitucional, Disponer que se cese todo actos de discriminación que viola el debido proceso, y Ordenar que se aplique un trato digno con enfoque diferencial, preferencial y prevalente a esta Familia Campesina
cese todo actos de discriminación que viola el debido proceso, y Ordenar que se aplique un trato digno con enfoque diferencial, preferencial y prevalente a esta Familia Campesina (ART. 64 Constitucional) Condenando y Ordenando el restablecimiento de derechos frente al acceso a la administración de justicia y de ahí, el acceso a una tutela judicial y constitucional efectiva, etc. etc. etc. y a los demás derechos de marras, de gran tutela convencional.
Ordenando al Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, Avocar URGENTE la legítima Acción de Cumplimiento, imprimiendo el trámite riguroso que en derecho corresponde, tal como ya se explicó y se dejó sustentado en este memorial tutelar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C).- También con mucho respeto se solicita al juez constitucional que, Ordene que el señor Juan Darío Contreras Bautista empleado magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, se aparte del conocimiento de la Acción de Cumplimiento, y en su defecto, Ordene que los demás empleados magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, que no tengan conflicto de intereses y que estén inhabilitados, y que quiera servirle al pueblo y no le dé pereza de trabajar, asuma el conocimiento de la Acción de Cumplimiento, o, que se designe los conjueces, de ser necesario. CONSTE y DESTÁQUESE.
inhabilitados, y que quiera servirle al pueblo y no le dé pereza de trabajar, asuma el conocimiento de la Acción de Cumplimiento, o, que se designe los conjueces, de ser necesario. CONSTE y DESTÁQUESE.
D).- Que, de manera respetuosa, y so pena de los presuntos delitos (artículos 417 y 446 código penal), al juez constitucional le solicitamos las compulsas de copias para que se investigue penal y disciplinariamente al señor Juan Darío Contreras Bautista empleado magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica.
E).- Que, puesta de presente la abundante doctrina constitucional (SENTENCIA SU -132 DE 2013, SENTENCIA T -385 DE 2021, SENTENCIA C -122 DE 2011, etc.) que, como precedente, tiene fuerza vinculante para todo servidor púbico operador judicial, e incluso, vincula a los particulares, donde la Corte Constitucional ha sentado precedente en el siguiente imperativo: (...SE CONCLUYE ENTONCES QUE, SIEMPRE QUE UN JUEZ SE ENCUENTRA ANTE UNA NORMA QUE CONTRARÍA LO ESTIPULADO POR LA CONSTITUCIÓN, ÉSTE TIENE EL DEBER DE INAPLICAR DICHA NORMA BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD...)... luego, cuando al notar normas que contrarían al Mandato Constitucional, como evidentemente sucede en el sub judice, deben inaplicarlas; por lo que corresponde a su Señoría Constitucional de Cumplimiento, frente a cualquier norma inferior a la constitución que sea óbice (ARTÍCULOS 4°, 6°, 43, 44, 58,
inaplicarlas; por lo que corresponde a su Señoría Constitucional de Cumplimiento, frente a cualquier norma inferior a la constitución que sea óbice (ARTÍCULOS 4°, 6°, 43, 44, 58, 64, 93, 94, 121, 228 y 229), para el cumplimiento de las acciones constitucionales sobre nuestras legítimas peticiones tutelares y, para evitar un perjuicio irremediable a esta familia campesina víctima y alguno agentes estatales, (ARTS. 228 y 229 Superiores), deben por vía de excepción de inconstitucionalidad, y así se lo rogamos, inaplicarlas para dar viabilidad positiva e idónea frente la tutela judicial efectiva.
F).- Le peticionamos a la Judicatura Constitucional que, con admonición disponga prevenir y conminar a los servidores públicos en cabeza de sus alto directivos aquí accionados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, para que en lo sucesivo y en un futuro, se obtengan de dilatar temeraria y dolosamente los derechos fundamentales de las personas y del ciudadano usuario de la justicia frente a no obstaculizar el acceso a la misma”. [Sic a toda la cita]
4. Trámite procesal
4.1. Por auto de l 9 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta resolvió remitir el presente asunto con destino al Consejo de Estado, en razón a que se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Darío Contreras Bautista y en razón a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Consejo de Estado, en razón a que se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Darío Contreras Bautista y en razón a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
4.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte accionante: i) indicara las providencias cuestionadas en el trámite constitucional; ii) señalara las causales especiales de procedibilidad en los que incurrieron las decisiones objeto de reproche; iii) manifestara en qué calidad pedía la vinculación del magistrado Alcibiades Vargas Bautista y de la jueza Alba Yolanda Forero y iv) expresara las razones por las que consideraba que la prueba testimonial del señor Gabriel Antonio Manrique Burgos resultaba pertinente, procedente y conducente.
Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2024, la parte accionante expuso que las providencias cuestionadas eran: i) el auto del 28 de junio de 2024,Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el cual se imprimió el trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001 -23-33-000-2024-00209-00; ii) el auto del 5 de julio de 2024, por el cual se resolvió rechazar por improcedentes los recursos
identificada con el radicado No. 50001 -23-33-000-2024-00209-00; ii) el auto del 5 de julio de 2024, por el cual se resolvió rechazar por improcedentes los recursos ordinarios y iii) el auto del 19 de julio de 2024, por el que se negó el incidente de nulidad propuesto.
A su vez, refirió que las providencias reprochadas incurren en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto , en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa. En lo que atañe con la conformación del contradictorio, indicó que el accionado era el magistrado Juan Darío Contreras Bautista del Tribunal Administrativo del Meta y que las demás vinculaciones quedaban a disposición de la autoridad judicial.
4.3. Por auto del 6 de septiembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Meta-. Así mismo, dispuso la vinculación de la Oficina de Pasaportes del Meta, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería Colombiana, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal , en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 259714, 259717,
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal , en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 259714, 259717, 259719, 259722, 259725, 259727, 259731 y 259732 del 12 de septiembre de 2024, con el fin de notificar a las partes.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta
El titular a cargo del despacho No. 4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma carece de los requisitos generales para su procedencia. D e manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo solicitado debido a que la autoridad judicial adoptó la decisión de acuerdo al material probatorio allegado, la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Frente al caso en concreto, expuso que luego de analizar el escrito de acción de cumplimiento con radicado No. 50001 -23-33-000-2024-00209-00, por auto del 28 de junio de 2024 se concluyó que había lugar a impartirle el trámite de acción de tutela en virtud de lo dispuesto por la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que el reproche de los accionantes consistía en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a la falta de trámite de expedición y entrega de los pasaportes de sus hijos menores de edad, sin la exigencia de que se aporte copia auténtica de los registros civiles de nacimiento.
Sostuvo que, al haberse asignado por reparto inicial el caso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ordenó su remisión para que se
exigencia de que se aporte copia auténtica de los registros civiles de nacimiento.
Sostuvo que, al haberse asignado por reparto inicial el caso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ordenó su remisión para que se tramitara la acción de tutela. Mencionó que contra dicha decisión la parte accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, queRadicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 5 de julio de 2024, toda vez que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Mencionó que por auto del 19 de julio de 2024, se negó la nulidad procesal que presentó la parte actora por no haberse pretermitido la instancia , pues al adecuarse la acción de cumplimiento a tutela, el asunto sigue contando con doble instancia, y debido a que lo resuelto no fue arbitrario ni desconocedor de los mandatos legales. Agregó que “el hecho que otro Despacho de este Tribunal haya adoptado una decisión en un caso similar al que aquí se estudia, ello no sujeta a sus homólogos a adoptar esa misma línea o tesis, pues como quedo visto, bajo la autonomía del Juez pueden generarse distintas interpretaciones sobre casos similares, sin que esto signifique que se esté vulnerando el acceso a la administración de justicia o el derecho a la igualdad, por cuanto, ello corresponde a criterios de interpretación en relación con las particularidades de cada caso”.
del Juez pueden generarse distintas interpretaciones sobre casos similares, sin que esto signifique que se esté vulnerando el acceso a la administración de justicia o el derecho a la igualdad, por cuanto, ello corresponde a criterios de interpretación en relación con las particularidades de cada caso”.
En ese orden, solicitó valorar que en las decisiones objeto de reproche se analizó la situación fáctica, jurídica y jurisprudencial para determinar que lo procedente era adecuar la acción de cumplimiento a la de tutela, toda vez que lo pretendido por la parte accionante era la protección de los derechos fundamentales de sus hijos , con ocasión a las dificultades en la expedición de sus pasaportes.
Por último, refirió que la solicitud constitucional contra providencias judiciales no resulta procedente por carecer del requisito de relevancia constitucional , debido a que lo que se pretende es una instancia adicional al no encontrarse conforme con las decisiones adoptadas.
6. Vinculados
6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio
El titular del despacho judicial rindió informe en el que indicó que la acción de tutela fue promovida por los accionantes , en razón a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001 -33-33-004-2024-00128-00 que fue presentada el 17 de junio de 2024, en la que por auto del 19 del mismo mes y año se declaró la falta de competencia para conocer del caso y se ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Meta.
Sostuvo que el asunto fue asignado por reparto al despacho a cargo del magistrado Juan Darío Contreras Bautista y se identificó con el radicado No.
al Tribunal Administrativo del Meta.
Sostuvo que el asunto fue asignado por reparto al despacho a cargo del magistrado Juan Darío Contreras Bautista y se identificó con el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00, al que se le impartió el trámite de acción de tutela, al considerar que se ajustaba a una solicitud de protección de derechos fundamentales.
Aseveró que una vez se recibió el asunto y al efectuarse la calificación de la demanda de tutela, se advirtió que la solicitud de protección era similar a la tramitada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio bajo el radicado No. 50001 -31-87-002-2024-00040-00 y , por tal motivo, por medio de auto del 26 de julio de 2024 se procedió a remitir el expediente a dicho despacho judicial para lo de su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
La titular del despacho judicial presentó informe en el que señaló que la acción de tutela con radicado No. 50001 -33-33-004-2024-00128-00 fue remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo la declaratoria de falta de competencia, razón por la cual al encontrar que se trataba de las mismas
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo la declaratoria de falta de competencia, razón por la cual al encontrar que se trataba de las mismas partes, objeto y causa que las solicitadas en la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00 en la que se emitió sentencia el 9 de julio de 2024, por auto del 31 de julio del mismo año , se abstuvo de dar trámite al mecanismo constitucional por tratarse de un asunto ya decidido.
Agregó que, con posterioridad , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal No. 5, resolvió la impugnación presentada por la parte actora en la acción de tutela con radicado No. 50001 -31-87-002-202400040-00, mediante fallo del 16 de agosto del mismo año, en el que confirmó la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental al debido proceso y negó la protección frente a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, vida e información.
6.3. Respuesta de la Gobernación del Meta
El asesor de la oficina de pasaportes se pronunció sobre los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional y solicitó que se excluya a su representada de la acción de tutela , por considerar que la vulneración alegada no amerita un pronunciamiento por parte del ente territorial.
Sostuvo que a los accionantes se les informó por medio de comunicado con data del 27 de mayo de 2024, las directrices impartidas por el Ministerio de Relaciones
amerita un pronunciamiento por parte del ente territorial.
Sostuvo que a los accionantes se les informó por medio de comunicado con data del 27 de mayo de 2024, las directrices impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Resolución No. 6888 de 2021, en relación con los requisitos necesarios para la expedición de pasaportes de menores de edad, por lo que consideró que frente a la petición elevada se otorgó una respuesta, en la que se indicó la necesidad de aportar la copia auténtica del registro civil de nacimiento con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores y evitar las salidas del país de los mismos, de manera ilegal.
6.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
El jefe de la oficina asesora jurídica rindió informe en el que manifestó que los reparos realizados por los accionantes frente a la expedición de pasaportes de sus hijos menores de edad están a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y precisó que esa entidad no tiene competencia para cumplir las pretensiones de la demanda, motivo por el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
6.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería Colombiana y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal No. 5 , guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
7. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de l 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por l a parte accionante, luego de considerar que, en el asunto , no se cumplió con la carga mínima argumentativa para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que “no expusieron de manera clara las razones por las cuales considera que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental y fáctico, puesto que sólo se limitaron a señalar que se pretermitió una instancia y que no se garantizó el acceso a la administración de justicia bajo la norma que regula la acción de cumplimiento, pero no plantearon ningún argumento para explicar por qué, en su criterio, el Tribunal, al modificar la acción precitada a una de tutela, desconoció la instancia correspondiente y tampoco especificaron qué prueba fue dejada de valorar, por lo que el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de esta inconformidad”.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se conformó en debida forma el contradictorio por la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se conformó en debida forma el contradictorio por la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que la Resolución No. 6888 de 2021, fue expedida por la ex ministra de dicha entidad.
Manifestó que “rechazamos que los jueces y magistrados de la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, crean que porque somos campesinos -a-, entonces somos estúpidos o, porque pedimos con criterio castizo y objetividad y se les exige que se ganen esos salarios millonarios que les pagamos todos los Colombianos, entonces les faltamos al respeto y nuestro leguaje es desobligante, lo PEOR, que venga a insultar nuestra inteligencia, no señores -a-, mientras los y las campesinas estamos al rayo de Sol, con la uñas cosechando lo que se tragan y a la vez, todos pagamos las cómodas oficinas públicas con aires acondicionados que ustedes ocupan, son ustedes de forma vergonzosa dejaron poner un pedazo de papel por encima de la supremacía de la Carta Fundamental de Derechos, que vergüenza”.
Aludió que son una familia campesina que exige el derecho a la vida, toda vez que como líderes sociales se encuentran amenazados y han sido víctimas de distintos intentos de sicariato, por lo que con la finalid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.