CE - Sentencia 11001031500020240422301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240422301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: MARGARITA MARÍA ÁNGEL BERNAL
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,
Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia que accedió a las pretensiones de una demanda de repetición. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Álvaro López Rojas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.534.163 y portador de la Tarjeta Profesional No. 65.613 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte act ora, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
ciudadanía No. 12.534.163 y portador de la Tarjeta Profesional No. 65.613 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte act ora, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Margarita María Ángel Bernal, por las razones señaladas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 13 de agosto de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, Margarita María Ángel Bernal pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la demandante, la vulneración de su garantía superior se presenta con ocasión de las sentencias del 9 de febrero de 2018 y del 19 de febrero de 2024 con las que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda de repetición 05001-23-31-000-2011-01344-00/01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
- Que se tutelen los derechos al debido proceso, la integridad personal, la verdad y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04223-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2) En consecuencia, mediante fallo de tutela se dejen sin efectos las sentencias SPE -004 de 2018, del Tribunal Administrativo de Antioquia y la emitida por el Consejo de Estado el 19 febrero de 2024 notificada el 5 de mayo también de 2024 dentro del proceso con radicado 05001233100020110134401 en acción de repetición contra la ingeniera MARGARITA MARÍA ANGEL BERNAL.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La Secretaría de Infraestructura del departamento de Antioquia celebró con el señor Marino Rafael Castillo Padrón el contrato de obra 2003-CO-20-0286 del 31 de diciembre de 2003, por un valor de $140.677.485, con el objeto en recuperar la banca de la vía que conduce de « Concordia a Betulia » en un plazo de 60 días. La interventoría de la obra estaba a cargo del ente estatal y se estableció que el incumplimiento de algunas de las obligaciones del contratista conllevaría a la imposición de multas y la posibilidad de declarar la caducidad del contrato.
El contratista constituyó « garantía única de cumplimiento » 0466550065 de Seguros del
obligaciones del contratista conllevaría a la imposición de multas y la posibilidad de declarar la caducidad del contrato.
El contratista constituyó « garantía única de cumplimiento » 0466550065 de Seguros del Estado SA, por el 5% del valor del contrato , con el fin de cubrir, entre otras cosas, incumplimiento de obligaciones laborales. El 24 de noviembre de 2005 los trabajadores del contratista exigieron al departamento de Antioquia el pago de sus salarios y prestaciones, comoquiera que no habían sido cancelados por el señor Castillo Padrón.
Luego de múltiples pr órrogas, la tutelante, en condición de secretaria de infraestructura del departamento de Antioquia2, a través de Resolución 4709 del 10 de marzo de 2006, liquidó unilateralmente el contrato por incumplimiento del contratista. Allí se consignó que «el contratista realiza cesión de crédito para el cobro de actas derivadas del anticipo y de la ejecución de l contrato al doctor Gerardo Díaz » y que $38.700.000 y $2.242.078 serían remitidos a los Juzgados 11 y 16 Civiles Municipales de Medellín, despachos que embargaron sus cuentas por esas sumas. No obstante, no se hizo mención a los incumplimientos laborales.
En el informe final del contrato elaborado por Adriana Patricia Muñoz Londoño, servidora de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Antioquia, se informó que el 9 de febrero de 2005 «deja mensaje en el contestador [del contratista] para que se presente a liquidar el contrato y demuestre el pago de los aportes parafiscales y los paz y salvo del personal que laboró en el contrato».
febrero de 2005 «deja mensaje en el contestador [del contratista] para que se presente a liquidar el contrato y demuestre el pago de los aportes parafiscales y los paz y salvo del personal que laboró en el contrato».
Proceso laboral 05001-31-05-015-2006-00120-00/01
26 de los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato de obra 2003 -CO-200286 del 31 de diciembre de 2003, promovieron demanda laboral (a la que se le asignó el número de radicación 05001-31-05-015-2006-00120-00/01) contra el señor Marino Rafael Castillo Padrón y el departamento de Antioquia , con el propósito de que se les ordenara pagarles los salarios, prestaciones y los demás emolumentos, comoquiera que no les fueron cancelaron por el contratista.
El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín que, con sentencia del 26 de junio de 2009 condenó solidariamente al señor Castillo Padrón y al
2 Cargo que ocupó entre el 16 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 departamento de Antioquia a cancelarle a los allí demandantes las sumas pretendidas, pues el primero no cumplió su s obligaciones como empleador y el ente territorial era el
www.consejodeestado.gov.co 3 departamento de Antioquia a cancelarle a los allí demandantes las sumas pretendidas, pues el primero no cumplió su s obligaciones como empleador y el ente territorial era el beneficiario de la obra, por ende, le asistía el deber de asumir esa carga, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
La anterior decisión fue apelada por las partes y revocada parcialmente el 14 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Medellín, Sala Laboral, en el sentido de indicar que a los allí demandantes les asistía el derecho de devengar la sanción moratoria que se les negó en primera instancia.
Demanda de repetición 05001-23-31-000-2011-01344-00/01
El departamento de Antioquia promovió demanda de repetición contra Marino Rafael Castillo Padrón, Adriana Patricia Muñoz Londoño y la tutelante fundado en que estás dos últimas no ejercieron en debida forma sus funciones de interventoría, lo que derivó en la condena judicial impuesta en el proceso laboral 05001-31-05-015-2006-00120-00/01 (que ascendió a $971.827.331) , omisión que involucraba culpa grave, por tanto, comprometía su responsabilidad y hacía necesario ordenarles que restituyeran lo pagado en ese trámite judicial.
La acción de repetición fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia, que el 9 de febrero de 2018 declaró patrimonialmente responsables a todos los demandados y les
en ese trámite judicial.
La acción de repetición fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia, que el 9 de febrero de 2018 declaró patrimonialmente responsables a todos los demandados y les ordenó reintegrar $ 1.298467.4903. En relación con el señor Marino Rafael Castillo Padrón, se señaló que comprometía su responsabilidad en la acción de repetición a título de dolo, porque fue el incumplimiento de sus obligaciones como empleador lo que derivó en la condena judicial.
En cuanto a la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño, se indicó que no cumplió con sus funciones de interventora, por ende, no advirtió el incumplimient o de los compromisos laborales del contratista, lo que involucraba culpa grave. Frente a la tutelante, se señaló que desatendió sus funciones como secretaria de infraestructura del departamento , ya que (i) no advirtió el incumplimiento del contratista de sus obligaciones laborales, (ii) tampoco comunicó oportunamente la ocurrencia del siniestro para hacer efectiva la respectiva póliza y (iii) no les otorgó a los trabajadores suma alguna en la liquidación del contrato, p ese a que ellos ya habían informado que no recibieron sus salarios y prestaciones, pese a que así lo exigía el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contra la anterior decisión , la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño y la tutelante interpusieron recursos de apelación. La segunda indicó que (i) que no se tuvo en cuenta que en el acto de liquidación del contrato de obra 2003-CO-20-0286 de 31 de diciembre de 2003 no podía aplicar la referida prelación de crédito, porque para ese momento no
que en el acto de liquidación del contrato de obra 2003-CO-20-0286 de 31 de diciembre de 2003 no podía aplicar la referida prelación de crédito, porque para ese momento no se tenía certeza sobre el incumplimiento del contratista de sus obligaciones laborales, ya que ello debía determinarlo un juez; (ii) que la petición de pago de esos trabajadores fue comunicada en debida forma a la aseguradora; y (iii) la condena solidaria se decretó en cumplimiento de la ley y no porque el departamento de Antioquia ocasionara un daño antijurídico, por ende, no acontecía culpa grave.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fallo del 19 de febrero de 20244, confirmó la sentencia de primera instancia, porque la señora Ángel Bernal «tuvo a su cargo la dirección de las labores de control y vigilancia de la actividad contra ctual desde que
3 De los cuales el señor Marino Rafael Castillo Padrón debía sufragar $1.038773.992 y las demás demandadas $129846.749, cada una. 4 Notificada el 8 de abril de 2024 (el correo electrónico de comunicación se remitió el 4 de abril de 2024).Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 firmó el acta de inicio de obra el 9 de febrero de 2004. Dos años dictó el acto de liquidación unilateral del contrato fechado el 10 de marzo de 2006, circunstancia que denota la inactividad
www.consejodeestado.gov.co 4 firmó el acta de inicio de obra el 9 de febrero de 2004. Dos años dictó el acto de liquidación unilateral del contrato fechado el 10 de marzo de 2006, circunstancia que denota la inactividad de la servidora en las funciones de interventoría encargadas a la secretaría que dirigía».
Que tampoco se evidenciaba alguna actuación de su parte frente a la comunicación de los trabajadores en la que informaron sobre el incumplimiento de l contratista de sus obligaciones laborales, pese a que en el contrato se estableció la posibilidad de imponer multas y decretar la caducidad ante esas situaciones . Además, no informó sobre la ocurrencia del siniestro a Seguros del Estado S .A. para hacer efectiva la póliza 0466550065, pese a que con antelación se conoció de la omisión del contratista de pagarle a sus empleados, como se infería del informe final del contrato, elaborado por Adriana Patricia Muñoz Londoño, donde consignó que el 9 de febrero de 2005 se « deja mensaje en el contestador [del contratista] para que se presente a liquidar el contrato y demuestre el pago de los aportes parafiscales y los paz y salvo del personal que laboró en el contrato».
Que esas omisiones constituían culpa grave y fueron det erminantes para que el departamento de Antioquia resultara condenado solidariamente en el proceso laboral 0500131-05-015-2006-00120-00/01, motivo por el cual debía confirmarse la sentencia apelada.
La tutelante presentó solicitud de aclaración del fallo del 19 de febrero de 2024, con el fin
31-05-015-2006-00120-00/01, motivo por el cual debía confirmarse la sentencia apelada.
La tutelante presentó solicitud de aclaración del fallo del 19 de febrero de 2024, con el fin de que se le indicara en cuáles «causales de la Ley 678 de 2021 » se fundamentaba la decisión, petición que fue negada el 2 de julio de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que al declararla responsable de la condena impuesta en el proceso laboral 05001-31-05-015-2006-00120-00/01 desatendieron el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 , que prevé que acontece la culpa grave cuando concurra una inexcusable omisión en el cumplimiento de los deberes, presupuesto que , dice, no se cumplió, pues la reclamación de los trabajadores presentada el 24 de noviembre de 2005 no daba certeza del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista, por ende, no era posible aplicar la prelación de créditos del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de liquidar el contrato.
Que no se tuvo en cuenta que la condena en el proceso laboral se fundó en la solidaridad, más no en que el departamento de Antioquia haya causado un daño antijurídico, por tanto, no era dable condenarla en la demanda de repetición porque fue la omisión del contratista
más no en que el departamento de Antioquia haya causado un daño antijurídico, por tanto, no era dable condenarla en la demanda de repetición porque fue la omisión del contratista la que causó la condena impuesta, de ahí que no hubiere acontecido culpa grave.
5. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el apoderado de la actora no allegó poder para presentar el amparo5, y por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, puesto que la demandante reitera los argumentos que expuso en el proceso de repetición 05001-23-31-000-2011-01344-00/01 y que fueron desestimados en la sentencia de segunda instancia cuestionada , lo que denotaba que está acción es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la providencia con la que decidió
5 Cabe advertir que el mandato judicial fue requerido en el auto admisorio de la tutela y allegado de manera oportuna.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en primera instancia la demanda de repetición 05001 -23-31-000-2011-01344-00/01 se profirió en atención al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no era dable atribuirle desconocimiento de derechos fundamentales. Igualmente, no «se acreditaron los requisitos
profirió en atención al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no era dable atribuirle desconocimiento de derechos fundamentales. Igualmente, no «se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y subsidiariedad».
La señora Adriana Patricia Muñoz Londoño , también condenada en el expediente 05001-23-31-000-2011-01344-00/01, afirmó que debía accederse a las pretensiones de amparo, por cuanto a ella «de igual manera le han sido vulneraron las garantías, principios y derechos de raigambre constitucional»6.
El señor Marino Rafael Castillo Padrón guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, ya que las inconformidades expuestas por la demandante en esta instancia judicial son las mismas que expuso en el expediente de repetición 05001-23-31-000-2011-01344-00/01 y que se desestimaron en la s providencias cuestionadas en virtud de consideraciones razonables.
7. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia , al estimar que la tutela tenía relevancia constitucional porque no pretendía «revivir discusión alguna» sino velar por sus derechos fundamentales, vulnerados por las providencias cuestionadas, situación que hacía necesaria la intervención del juez constitucional.
relevancia constitucional porque no pretendía «revivir discusión alguna» sino velar por sus derechos fundamentales, vulnerados por las providencias cuestionadas, situación que hacía necesaria la intervención del juez constitucional.
Que en el proceso de repetición 05001-23-31-000-2011-01344-00/01 no se advirtió que no tuvo incidencia en la condena impuesta en la demanda laboral 05001-31-05-015-200600120-00/01, pues se originó en la omisión de Marino Rafael Castillo Padrón de cumplir sus obligaciones laborales y no por la inobservancia de las actividades de interventoría, por tanto, no se configuraba la culpa grave, como equivocadamente lo afirmó el Comité de Conciliación del departamento de Antioquia.
Concluyó que las autoridades accionadas no advirtieron que al momento de liquidar el contrato de obra 2003-CO-20-0286 de 31 de diciembre de 2003 no se tenía certeza sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del señor Castillo Padrón, por ende, no era posible efectuar actuación orientada a asumir esos compromisos o aplicar el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
6 No plantea argumento alguno contra las providencias reprochadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
6 No plantea argumento alguno contra las providencias reprochadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional , toda vez que la demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos p or el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitu cional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Con sejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el inte resado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de repetición 05001-23-31-000-201101344-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que no se configuró la culpa grave que exige la Ley 678 de 2001 para condenar a un servidor o exservidor público en
www.consejodeestado.gov.co 7 acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que no se configuró la culpa grave que exige la Ley 678 de 2001 para condenar a un servidor o exservidor público en una acción de repetición, pues la condena judicial fijada en el proceso laboral 05001-3105-015-2006-00120-00/01 se causó por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista y no por una omisión suya , situación de la que no tenía certeza cuando liquidó el contrato de obra 2003-CO-20-0286 del 31 de diciembre de 2003, lo que le impidió aplicar la prelación de que trata el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de f ebrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se lee lo siguiente:
La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las suplicas contenidas en la contestación de la demanda al considerar, en síntesis, que no se desvirtuó la existencia de la culpa grave de mi poderdante, constitutiva del meollo argumentativo del Tribunal, para proferir el fallo recurrido.
No comparto la decisión acatada, por cuanto es contrar ia a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones que van en contra de las evidencias […].
[…] no le era posible a la demandada Margarita María Ángel Bernal, dar aplicación, en el acto administrativo que liquido unilateralmente el contrato de obra 2003-CO-20-0286, a las disposiciones de
con interpretaciones que van en contra de las evidencias […].
[…] no le era posible a la demandada Margarita María Ángel Bernal, dar aplicación, en el acto administrativo que liquido unilateralmente el contrato de obra 2003-CO-20-0286, a las disposiciones de los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil, señalados en la demanda como infringidos por ella, en razón a que para su aplicación es necesario que exista un estado de insolvencia o concurso de acreedores contra determinada persona, o que medie una orden judicial, donde se decrete el embargo respectivo contra esos dineros, los cuales hacen parte de la prenda general de los acreedores, situación que no se presentó en el caso en cuestión, donde lo único que había era una reclamación presentada por unas personas que dijeron ser empleados del contratista de la entidad territorial, manifestando que aquel les adeudaba los salarios y prestaciones sociales, correspondientes a cuatro (4) quincenas entre octubre y diciembre del año 2004, situación que, per se, no generaba obligación por parte del Departamento de Antioquia. para retenerle al contratista suma de dinero alguna, encaminada a solucionar esas pretensas obligaciones, de las qu e esas personas manifestaron ser acreedoras.
Es erróneo aseverar que mi apoderada infringió la Ley laboral puesto que la prelación de créditos traída por el art. 157 del Código Sustantivo del Trabajo debe aplicarse en los casos de insolvencia o de un proceso de quiebra o concurso de acreedores, en los que además, debe estar plenamente probada la existencia del crédito, para lo cual mi poderdante ni estaba obligada ni legitimada, puesto que la competencia para declarar la existencia de los derechos del tra bajador es el juez laboral, de acuerdo
existencia del crédito, para lo cual mi poderdante ni estaba obligada ni legitimada, puesto que la competencia para declarar la existencia de los derechos del tra bajador es el juez laboral, de acuerdo con el art. 486 CST. En este sentido insisto en que mal habría obrado el Departamento de Antioquia, a través de mi poderdante, si hubiese declarado que el contratista había incumplido sus obligaciones, sin las pruebas suficientes que acreditaran dicho incumplimiento, y si hubiera determinado, ipso facto, con base en unas reclamaciones laborales, frente a las cuales no se había reconocido la existencia de los créditos solicitados, que se había configurado el riesgo ampa rado en la póliza, por la supuesta falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin seguir el procedimiento adecuado, para esclarecer dicho fenómeno, pues, en el caso sub examine no existía certeza de la ocurrencia de aquel y, por tanto, no se reunía una de las condiciones de la noción de riesgo, a saber, que no existiera “incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (art. 1054 del C. Co).
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la actora señala que en los hechos por los cuales fue condenada en la demanda de repetición no existió culpa grave, dado que cuando liquidó el contrato de obra 2003-CO-20-0286 del 31 de diciembre de 2003 no tenía certeza del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del señor Marino Rafael Castillo Padrón, lo que le impedía aplicar la prelación de créditos señalada en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la condena
señor Marino Rafael Castillo Padrón, lo que le impedía aplicar la prelación de créditos señalada en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la condena impuesta en el proceso laboral 05001 -31-05-015-2006-00120-00/01 se produjo por omisión de aquel y no por un daño antijurídico por ella causado. Así lo dijo:Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-01
Demandante: Margarita María Ángel Bernal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es claro entonces que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del emp leador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a este una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
Otro punto a tener en cuenta se relaciona con la co ndena que se impuso a la entidad en
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