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CE - Sentencia 11001031500020240423201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240423201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

Demandante: Argemiro Zarta Guzmán

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04232-01 Demandante ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas Acción de tutela. Servicio de salud ex recluso que recobra su libertad. Carencia de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Argemiro Zarta Guzmán contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del señor Argemiro Zarta Guzmán, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en los tér minos indicados en la parte motiva. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

indicados en la parte motiva. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita las solicitudes del ac tor a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el respectivo seguimiento; y (ii) a esta última entidad que, en coordinación con la fiducia actualmente contratada para la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, le asigne la cita médica con especialidad en oftalmología requerida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de agosto de 2024 1, en nombre propio, el señor Argemiro Zarta Guzmán instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito de que se ordene a los accionados a que me suministren la información de solicitud de la cita con el oftalmologo (sic) y en que hospital y que me suministren la dirección del hospital y teléfono. Solicito se me ampare el derecho a la información, al derecho de petición, al derecho a la salud en conexidad con una vida digna».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Argemiro Zarta Guzmán manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad de Bogotá La Modelo.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Argemiro Zarta Guzmán manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad de Bogotá La Modelo.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

Demandante: Argemiro Zarta Guzmán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En derechos de petición de 27 de mayo, 11 de junio, 24 de junio, 26 de junio, 18 de julio, 29 de julio y 10 de agosto de 2024, el señor Argemiro Zarta Guzmán les solicitó a varias autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Presidencia de la República otorgarle cita de oftalmología, tal como le recomendó el especialista en optometría, a fin de analizar el tratamiento a seguir por la enfermedad de cataratas.

3. Fundamentos de la acción El tutelante manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales dada la falta de respuesta a sus reiteradas peticiones y el no otorgamiento de los servicios de salud requeridos para tratar las cataratas.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro Zarta Guzmán en contra de la Presidencia de la República y del director general, del jefe de sanidad y del coordinador de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

de la República y del director general, del jefe de sanidad y del coordinador de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para realizar el seguimiento de la salud y los elementos médicos requeridos por el accionante. Aseguró que la USPEC y el INPEC son las entidades encargadas de velar para que, a través de la celebración de contratos, exista un goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad y sus insumos médicos. Indicó que el INPEC y el USPEC tienen el deber de «seleccionar empresas a través de un proceso d e licitación pública, evidenciando que son dichas entidades las encargadas de supervisar el cumplimiento de los contratos que sean suscritos», junto con organismos de control como la Contraloría General de la República. En todo caso, manifestó que consciente de la problemática que presentan las personas privadas de la libertad ha hecho seguimiento a los diversos requerimientos de la Corte Constitucional y ha presentado los informes correspondientes ante dicha autoridad para acreditar los avances en materia de salud de la población privada de la libertad. Por otra parte, sostuvo que la petición de radicado EXT24 -00121092 fue contestada a través del OFI24-00167245 / GFPU 13150001 del 23 de agosto de 2024, mediante la cual se le informó al actor que remitió su petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, así como la declaración de

Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, así como la declaración de improcedencia de la tutela y la negativa a las pretensiones. 4.3. El Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios. Tampoco le compete prestar el servicio de medicina legal, entrega de equipos, elementos médicos para tratamiento, medicamentos, gafas, prótesis dentales, rehabilitación o terapias, entre otros. De otro la do, manifestó que la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil Nro. USPEC -CTO-158-2024, en el cual se estableció (i) que esta última recibirá los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad y l os destinará a la celebración deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

Demandante: Argemiro Zarta Guzmán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa; y (ii) que el contratista deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios d e salud a la población privada de la libertad.

prevención de la enfermedad de la población reclusa; y (ii) que el contratista deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios d e salud a la población privada de la libertad. Sostuvo que la Fiduprevisora ha contratado operadores de salud intramurales que se hacen cargo de la atención primaria en salud, las entregas de insumos en salud y la atención de algunas especialidades bajo la modalidad de brigadas. Sin embargo, afirmó que para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad se contrata una red extramural. En suma, aseguró que las remisiones médicas o traslados de las personas privadas de la libertad, y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional, en cabeza de sus directores, quienes tienen las custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad. De manera que la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la población interna, porque esa función se encuentra asignada a los prestadores de salud contratados por la Fiduprevisora y la USPEC, entidades dotadas de p ersonería jurídica distinta a la del INPEC, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 4150 de 2011. Por lo tanto, aseguró que jamás se ha sustraído de su deber funcional ni ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, su desvinculación de la acción de tutela y la consecuente vinculación de la USPEC, como supervisor del contrato fiduciario 158-2024 celebrado con

accionante. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, su desvinculación de la acción de tutela y la consecuente vinculación de la USPEC, como supervisor del contrato fiduciario 158-2024 celebrado con la Fiduprevisora S.A, así como requerir y exhortar al director Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Bogotá La Modelo, para que en coordinación con el operador de salud contratado preste el servicio de salud requerido por el accionante. 4.4. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Fiduci aria Central S.A. como accionadas. 4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que jamás recibió las peticiones aludidas por el actor, pues este último las dirigió a autoridades distintas a la USPEC y porque estas jamás le fueron remitidas por competencia. Por ende, aseguró que no le corresponde responder por la pretensión del actor y que de su parte no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante. Precisó que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dep endencia de ese último. Si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de las personas privadas de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias distintas establecidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. Explicó que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por

funciones y competencias distintas establecidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. Explicó que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los centros de reclusión, (v) la Escuela Nacional Penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social , (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otras entidades públicas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

Demandante: Argemiro Zarta Guzmán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, expuso que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, su objeto es «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC». Indicó que la Ley 1709 de 2014 estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social consistente en el diseño de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas priv adas de la libertad; modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto

consistente en el diseño de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas priv adas de la libertad; modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Explicó que los recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que conte nga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la ley. En la actualidad dicho contrato se suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A. Por ende, es a esta última a la que le corresponde dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y efectuar la contratación de las diferentes IPS que brindan servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON, teniendo en cuenta el número de personas, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible. De ahí que al prestador de servicios de salud intramural contratado es al que le corresponde garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, incluyendo el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso. A su vez, manifestó que el INPEC, entidad vigila y custodia a la población privada de la libertad, es quien debe trasladar a los internos cuando así lo requieran, para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a través del médico tratante. En consecuencia, en el caso del

privada de la libertad, es quien debe trasladar a los internos cuando así lo requieran, para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a través del médico tratante. En consecuencia, en el caso del actor es al CPMSBOG Modelo al que le corresponde realizar los trámites respectivos en cuanto al cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas programadas. Manifestó que otras de sus funciones son (i) contratar la interventoría o ejercer la supervisión sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba; (ii) adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); y (iii) expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud requeridos conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión. Sostuvo que actualmente está ejerciendo el seguimiento al contrato de fiducia mercantil Nro. 158 de 2024. a través de su Dirección Logística, Subdirección de Suministro de Servicios , labor que se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron. En consecuencia, resaltó que no realiza ningún tipo de intervención en la contratación de los operadores de salud, pues esto lo efectúa autónomamente la fiducia, ni mucho menos tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes y suministro de medicamentos. En suma, la atención en salud de la población privada de la liber tad le corresponde a los prestadores de servicios

de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes y suministro de medicamentos. En suma, la atención en salud de la población privada de la liber tad le corresponde a los prestadores de servicios contratados para el efecto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

Demandante: Argemiro Zarta Guzmán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6. La Fiduciaria Central S.A. , vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL 2023, informó que (i) celebró Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 059 de 13 de febrero de 2023, con vigencia hasta el 30 de abril del año 2024; y que, finalizado tal vínculo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en proceso de licitación adjudicó a la Fiduciaria La Previsora S.A. los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en virtud del contrato de fiducia mercantil

Nro. USPEC-CTO-158-2024.

Manifestó que desde el 30 de abril de 2024, fecha en que venció el contrato suscrito, no cuenta con recursos disponibles. En consecuencia, enfatizó que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad actualmente se encuentran ad judicados a Fiduciaria La Previsora S.A. que desde el 1 de mayo de 2024 tiene la obligación de garantizar la

los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad actualmente se encuentran ad judicados a Fiduciaria La Previsora S.A. que desde el 1 de mayo de 2024 tiene la obligación de garantizar la continuidad de la atención en salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, en virtud del patrimonio autónomo constituido media nte contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. Esto último se logra a través de la contratación de la red de prestadores de servicios de salud que garantice la atención médico asistencial de tal población. Aseguró que no cuenta con legitimación en la caus a por pasiva y solicitó su desvinculación y la consecuente vinculación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del señor Argemiro Zarta Guzmán.

Explicó que, si bien el INPEC no es el directamente responsable de la prestación del servicio de salud a la población interna, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 tiene entre sus funciones coordinar con las entidades que sí tienen esa competencia las acciones necesarias para garantizar tal servicio. Por otra parte, manifestó que, aunque la entidad fiduciaria es la encargada de contratar los operadores de salud, también lo es que aquella es contratada por la USPEC. E indicó que a esta última le compete, con base en el artículo 7 del Decreto

Por otra parte, manifestó que, aunque la entidad fiduciaria es la encargada de contratar los operadores de salud, también lo es que aquella es contratada por la USPEC. E indicó que a esta última le compete, con base en el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016, adelantar «las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo» y «las acciones para la implementación del Modelo de At ención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)». En consecuencia, la autoridad judicial sostuvo que USPEC y la fiduciaria contratada deben actuar coordinadamente para g arantizar el adecuado servicio de salud a la población, de la que hace parte el actor. Por lo tanto, desestimó el argumento de las autoridades mencionadas referente a que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo expuesto, le ordenó (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitir las solicitudes del actor a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el respectivo seguimiento; y (ii) a esta última entidad que, en coordinación con la fiducia actualmente contratada, le asigne la cita médica con especialidad en oftalmología requerida.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

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6. Impugnaciones y actuaciones posteriores

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnaciones y actuaciones posteriores 6.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que las autoridades y servidores públicos solamente pueden ejecutar las funciones establecidas en la ley y la Constitución y que las suyas son las establecidas en el Decreto 4150 de 2011.

E indicó que quien materializa la prestación de los servicios en salud para las personas privadas de la libertad es la Fiduciaria La Previsora S.A., a la que le corresponde administrar los recursos, contratar y vigilar la labor desempeñada por los prestadores contratados. Por su parte, sostuvo que el INPEC tiene bajo su recaudo una serie de competencias de operatividad y desarrollo, entre las cuales se encuentran el traslado a un hospital o clínica en aquellos eventos en los cuales lo exija su estado de salud y la disposición de pabellones especiales con el propósito de proteger la salud de personas portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Por lo expuesto, solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de aclarar que para brindar la atención en salud los responsables del tratamiento son el CPMSBOG Modelo y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria La Previsora S.A., pues aquellos son los encargados de solicitar y gestionar las citas, pro cedimientos, las atenciones a medicina especializada y entrega de medicamentos.

intramural contratado por la Fiduciaria La Previsora S.A., pues aquellos son los encargados de solicitar y gestionar las citas, pro cedimientos, las atenciones a medicina especializada y entrega de medicamentos. 6.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el señor Argemiro Zarta Guzmán no está a su cargo, ya que el día 12 de octubre de 2024 salió en libertad por disposición de autoridad judicial. 6.3. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo presentó memorial, en el cual informó que desde el 12 de octubre de 2024 el señor Argemiro Zarta Guzmán no se encuentra bajo su custodia debido a su salida de baja por orden de autoridad judicial, como se puede evidenciar en el Reporte de la Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB. Indicó que cuando un privado de la libertad sale de alguno de los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, la USPEC no tiene la competencia para coordinar la prestación de servicios de salud a la persona que no se encuentra bajo la custodia de un centro penitenciario. Por lo expuesto, solicitó lo siguiente: «solicito no acceder a las pretensiones del accionante y desvincular a la CARCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al no tener la competencia para realizar la coordinación de la atención de los servicios en salud del señor Argemiro Zarta Guzmán».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

tener la competencia para realizar la coordinación de la atención de los servicios en salud del señor Argemiro Zarta Guzmán».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particul ares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

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2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto, en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo informaron que el señor Argemiro Zarta Guzmán recobró su libertad desde el 12 de octubre de 2024.

3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos

3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T -280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende

que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar d e la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutánd ose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del aca ecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis». Específicamente, frente a la situación o hecho sobreviniente, en la Sentencia T-016 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esa figura fue diseñada recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categor ías de daño consumado y hecho superado. En esa oportunidad indicó que tal figura se presenta cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian «bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04232-01

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4. Análisis del caso concreto El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición, dado que encontrándose privado de la libertad no se le programó cita con oftalmología, según le recomendó la especialista de

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