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CE - Sentencia 11001031500020240423601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240423601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

Demandante: Asociación de Jubilados Universitarios -AJUBILUD

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04236-01

Demandante: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOS - AJUBILUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que adecua demanda a medio de control de nulidad simple y resuelve conflicto negativo de competencia. Incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad y discusión de naturaleza legal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La Asociación de Jubilados Universitarios (en adelante AJUBILUD ), relató que el Consejo Superior de la Universidad Francisco Jos é de Caldas expidió el Acuerdo No. 014 de 2023 , “por medio del cual se modifica el Acuerdo 05 de 1997, modificado por el Acuerdo 03 de 2005, mediante el cual se crea el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, se faculta al rector para adelantar la contra tación de un encargo fiduciario y se dictan otras disposiciones”.

Explicó que para la expedición del mencionado acuerdo era necesaria su participación porque son los directamente afectados con la modificación del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad , sin embargo , no fue informada ni convocada ni fue partícipe del mismo, por lo que el 11 de enero de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2023 . Así mismo, solicitaron que se “ RESTABLEZCAN los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al derecho de Audiencia, al derecho a la Defensa y a la Participación”.

Mencionó que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que mediante auto del 12 de marzo de 2024, lo remitió por competencia para que sea repartido a los Juzgados Administrativos

Mencionó que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que mediante auto del 12 de marzo de 2024, lo remitió por competencia para que sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

Demandante: Asociación de Jubilados Universitarios -AJUBILUD

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Adujo que el 16 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en providencia de l 30 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá , por considerar que en el asunto la discusión no era de carácter laboral. En ese sentido, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para terminar , s eñaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia del 30 de julio de 2024, concluyó que la demanda debía ser conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que a la Sección Primera le corresponde asumir “los demás procesos no asignados a las otras secciones, tales como las simples nulidades”, y adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple.

2. Fundamentos de la acción

“los demás procesos no asignados a las otras secciones, tales como las simples nulidades”, y adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el auto de l 30 de julio de 2024, que resolvió el conflicto negativo de competencia en el que dispuso adecuar la demanda d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple , pasando por alto que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada se extralimitó en sus funciones al adecuar el medio de control , toda vez que las pretensiones de la demanda que presentaron están encaminadas no solo a que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino también a que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y de defensa.

Mencionó que la asociación está legitimada en la causa por activa para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque formaba parte de l Comité Asesor y de Control del Fondo , el cual fue eliminado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sin su participación, situación que, en su criterio, configuró la vulneración de los derechos fundamentales de participación, debido proceso, audiencia y defensa.

Aseveró que de forma errónea el tribunal limitó la inconformidad de la sociedad a

en su criterio, configuró la vulneración de los derechos fundamentales de participación, debido proceso, audiencia y defensa.

Aseveró que de forma errónea el tribunal limitó la inconformidad de la sociedad a la vulneración del derecho de participación, cuando en el escrito de la demanda se solicitó la protección y el restablecimiento de las garantía s fundamentales que estaban siendo transgredidas.

Precisó que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, cuenta con unas condiciones especiales para solicitar la nulidad del acto demandado, en tanto la sociedad formaba parte del comité asesor de control del Fondo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 003 del 6 de julio de 2005, “el cual fue modificado por la Universidad Distrital, sin conv ocarla o hacerla partícipe, eliminado dicho Comité Asesor y de Control del Fondo, y creando un Comité de Dirección del Fondo del cual excluyó a AJUBILUD, situación que, a todas luces configuró la vulneración de los derechos fundamentales de participación, debido proceso, audiencia y defensa”.

Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , se extralimitó en sus competencias, porque conforme con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 únicamente debía dirimir el conflicto de competencia sin adecuar la demanda a otro medio de control diferente alRadicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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presentado, pues afirmó que ese cambio se podía hacer en el auto de admisión de la demanda de acuerdo con el artículo 171 ibídem.

Por último, refirió que la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad porque no cuenta con otro mecanismo ordinario para la protección de sus derechos , teniendo en cuenta que el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 indica que el auto que resuelve un conflicto de competencia no es susceptible de ningún recurso. Así mismo , indicó que se acredita el presupuesto de la inmediatez y el de rel evancia constitucional, por cuanto se están vulnera ndo sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa de mi representada, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOSAJUBILUD, identificada con NIT 830.073.520 -2 y de sus asociados, quienes son en su inmensa mayoría personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional.

SEGUNDO. En consecuenci a de lo anterior, solicito a su Honorable Despacho, ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar o modificar el Auto de fecha 30 de julio de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió el auto que resuelve el conflicto negativo de

de julio de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió el auto que resuelve el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo (2o) Administrativo -Sección Primera y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo -Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá D.C., para conocer la demand a en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por mi, como apoderado de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOS -AJUBILUD, contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. El conflicto de competencia se r esolvió dentro del radicado 25000-23-15-000-2024-00443-00 y vulnera los derechos fundamentales de mi representada.

TERCERO. Solicito se instruya al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca como resolver el conflicto de competencia, con base en lo preceptuado en los artículos 138, 158 y 171 del CPACA y lo contenido en la demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por mi, como apoderado de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOS -AJUBILUD, contra l a

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”.

4. Trámite procesal

Por auto del 15 de agosto de 2024 , la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá

Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

La magistrada ponente de la decisión acusada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional , pues la parte actora acude al mecanismo como una tercera instancia.

Mencionó que el 30 de julio de 2024 , profirió auto en el que dirimió el conflicto negativo de competencia en el sentido de indicar que el expediente debía serRadicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá , comoquiera que: i) el objeto de la controversia no generaba un restablecimiento automático del derecho, ii) no afectaba el pago de pensiones, iii) no se discutía un derecho laboral o pensión y iv) la finalidad de las pretensiones se centraba en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho de participación de la

automático del derecho, ii) no afectaba el pago de pensiones, iii) no se discutía un derecho laboral o pensión y iv) la finalidad de las pretensiones se centraba en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho de participación de la Asociación de Jubilados Universitarios, para emitir el Acuerdo No. 05 de 1997, modificado por e l Acuerdo 03 de 2005 , que culminó en la expedición del Acuerdo No. 014 del 15 de junio de 2023, afectando el perfeccionamiento del mismo.

Señaló que en el caso de una eventual sentencia favorable a las pretensiones, la participación de AJUBILUD se tornarí a imperativa para la expedición del acto que se pretenda modificar el acuerdo que creó el fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por lo que la demanda debía presentarse conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, expuso que la demandante indicó una vía procesal inadecuada, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 171 ib ídem, dispuso que el medio de control se adecuara a de nulidad simple, dando a la demanda el trámite correspondiente.

Por último, puso de presente que la demandante contó con otro medio de defensa judicial porque conforme con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 , procedía el recurso de reposición contra el auto objeto de debate, sin embargo, no hizo uso del mismo.

5.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despacho rindió informe en el que explicó que el 16 de mayo de 2024,

el auto objeto de debate, sin embargo, no hizo uso del mismo.

5.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despacho rindió informe en el que explicó que el 16 de mayo de 2024, le fue repartido el expediente con radicado No. 110013335007202400161-00, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera , en auto de l 12 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia para conocer la demanda.

Mencionó que la inconformidad de AJUBILUD reside en que no fueron participes del proceso de expedición del Acuerdo No. 014 de 2023 , que modificó otros acuerdos respecto del fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad Distrital Francis co José de Caldas , por lo que conforme a lo establecido con el numeral 1 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 y el Decreto 2288 de 1989, la demanda debía se r conocida por la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , ya que no era una controversia de carácter laboral.

Precisó que en auto del 30 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia para conocer la demanda y propuso conf licto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , que en providencia de l 30 de julio de 2024 adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y dispuso que el expediente debía ser conocid o por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

providencia de l 30 de julio de 2024 adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y dispuso que el expediente debía ser conocid o por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Relató que estando en curso el conflicto negativo de competencia, la accionante presentó una acción de tutela 1, la cual correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de julio de 2024, negó el amparo solicitado de los derechos fundamentales “y declaró improcedente la solicitud de conflicto de competencia por incumplir con el requisito de subsidiaridad”.

1 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-02955-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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Finalmente, consideró que las actuaciones proferidas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales sin que se pueda endilgar alguna conducta que vulnere derechos fundamentales.

5.3. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá

La titular del despacho sostuvo que el 12 de marzo de 2024 , dispuso la remisión de la demanda presentada por la sociedad accionante a los juzgados administrativos que conforman la sección segunda porque consideró que el asunto tenía una connotación laboral.

de la demanda presentada por la sociedad accionante a los juzgados administrativos que conforman la sección segunda porque consideró que el asunto tenía una connotación laboral.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá , dispuso que el asunto debía tramitarse a través del medio de control de nulidad simple.

Para terminar, afirmó que la actora presentó una acción de tutela con el fin de que se diera celeridad al conflicto de competencia , la cual fue resuelta por medio de sentencia de l 3 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsec ción “B” d el Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo solicitado.

5.4. Respuesta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

El apoderado de la institución educativa rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora , ni se evidencia la existencia de u n perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Así mismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese establecimiento educativo, por cuanto no es la llamada a responder por la supuesta amenaza de las garantías fundamentales alegadas, pues señaló que en el caso no se aportaron pruebas que demuestren la afectación de derechos por alguna acción u omisión de la entidad.

6. Memorial allegado por la asociación AJUBILUD

supuesta amenaza de las garantías fundamentales alegadas, pues señaló que en el caso no se aportaron pruebas que demuestren la afectación de derechos por alguna acción u omisión de la entidad.

6. Memorial allegado por la asociación AJUBILUD

La parte accionante indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2024, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “para que en el término de diez (10) días, se adecúe la demanda al medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA”, por lo que solicitó que se profiera sentencia de fondo amparando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que los asociados son sujetos de especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, porque la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso de repos ición contra la decisión objeto de reproche de constitucional previo a acudir a la solicitud de amparo.

Afirmó que en el caso era necesaria la adecuación del medio control que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para poder resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

poder resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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Circuito de Bogotá , porque el litigio se centraba en determinar la participació n de AJUBILUD en la expedición del acto administrativo demandado.

Explicó que si la parte demandante no estaba de acuerdo con la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple, debió interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 para que la inconformidad fuera estudiada y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no acudir a la acción de tutela , toda vez que este no es un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que debieron ser resueltos por el juez de la causa.

Aclaró que si bien, de acuerdo con el art ículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 2 no procede recurso contra la providencia que resuelva un conflicto de competencia, lo cierto es que la actora debió dirigir el recurso contra el numeral primero del auto donde se realizó la adecuación al medio de control, por lo que al no agotar todos los mecanismos de de fensa judicial que tenía a su alcance no es procedente la acción de tutela.

donde se realizó la adecuación al medio de control, por lo que al no agotar todos los mecanismos de de fensa judicial que tenía a su alcance no es procedente la acción de tutela.

Finalmente, destacó que el ejercicio de la solicitud de amparo no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a meno s que exista un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en el asunto.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que se están vulnerando.

Reiteró los argumentos del escrito de tutela en el sentido de insistir que: i) la demanda que interpuso contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas cumple con los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y ii) la autoridad judicial accionada se extralimitó en las funciones al adecuar el medio de control al resolver un conflicto negativo de competencia.

Por último, afirmó que el juez constitucional de primera instancia erró al considerar que la acción de tutela no cumple con el r equisito de subsidiariedad , porque conforme con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 el auto que resuelve el conflicto de competencia no es susceptible de recursos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

conflicto de competencia no es susceptible de recursos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2 Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito subsidiariedad, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional en lo relativo a la adecuación del medio de control no fue objeto de recurso de reposición, y si debe acceder al amparo constitucional solicitado por la parte actora porque la autoridad judicial

providencia objeto de reproche constitucional en lo relativo a la adecuación del medio de control no fue objeto de recurso de reposición, y si debe acceder al amparo constitucional solicitado por la parte actora porque la autoridad judicial demandada desbordó su marco de competencia al momento de resolver el conflicto negativo de competencia, en tanto dispuso adecuar la demanda presentada al medio de control de nulidad simple.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa ju diciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos j urídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 3 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues

3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01

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el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de me canismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 4 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectad o alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 6 .

ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectad o alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 6 .

Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 7 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptiv

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