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CE - Sentencia 11001031500020240427801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240427801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó John Jairo Serna Guisao, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1.

John Jairo Serna Guisao solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad , que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1.

John Jairo Serna Guisao solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad , que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con ocasión del trámite impartido en el proceso disciplinario identificado bajo el radicado núm. 76001-25-02-000-2021-01734-01; así mismo, por el Juzgado Once de

1 Escrito de tutela incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 4D5D7EBDECFF9A77 62B48100DD5DBFFE D90E91BD59DDF913 EF29C8E9F3607FBE.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en relación con las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado núm. 76001-41-89-011-2019-00921-00/01.

1.2. Hechos probados en el proceso ordinario2.

De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes:

1.2. Hechos probados en el proceso ordinario2.

De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes:

1.2.1. John Jairo Serna Guisao manifestó que denunció ante la Fiscalía 25 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali , a los integrantes del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta “el Dorado”, por inducir en error a los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación adelantada bajo el radicado núm. 2019-00449-00, actuación que fue archivada por atipicidad.

1.2.2. De otro lado, adujo que promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta “el Dorado”, bajo el radicado núm. 76001-41-89-011-2019-00921-00/01, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de la petición presentada el 1° de octubre de 2019.

1.2.3. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali conoció del proceso en primera instancia, autoridad judicial que , mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019 , negó el amparo por improcedente al configurarse la cosa juzgada, así como la imposición de una sanción al actor correspondiente a una multa por 1SMLMV por su actuar temerario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Código General del Proceso.

correspondiente a una multa por 1SMLMV por su actuar temerario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Código General del Proceso.

1.2.4. El tutelante impugnó tal decisión, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en segunda instancia, que, en providencia del 6 de diciembre de 2019, confirmó lo ordenado por el a quo.

2 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 4D5D7EBDECFF9A77 62B48100DD5DBFFE D90E91BD59DDF913 EF29C8E9F3607FBE. / Visible también en el escrito de subsanación incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm.

63419C0468171DBF 67AC499F394F1D4D 9AADFA194A6D8A6F 7C3B48F84618C7C4 .Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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1.2.5. Indicó que solicitó el desarchivo de un proceso bajo el radicado núm. 76-00160-00-199-2019-04786-00, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de

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1.2.5. Indicó que solicitó el desarchivo de un proceso bajo el radicado núm. 76-00160-00-199-2019-04786-00, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías, el cual, al ser negado, procedió a presentar recurso de apelación, en el que realizó “manifestaciones deshonrosas y desobligantes” en contra de la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Por lo anterior, al resolver el recurso incoado, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali procedió a compulsar copias en su contra.

1.2.6. Con ocasión de lo anterior, se originó el proceso disciplinario contra el actor, dada su profesión de abogado, bajo el radicado núm. 76001 -2502-000-2021-0173400/01, el cual se tramitó en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, se declaró disciplinariamente responsable al hoy actor, al infringir el deber descrito en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073, así como la comisión a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 324 ibidem; por lo tanto, fue sancionado por dos (2) meses con la suspensión del ejercicio de la profesión.

1.2.7. El tutelante recurrió la decisión , la cual fue tramitada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , autoridad que, en sentencia del 10 de abril de 2024, dispuso

del ejercicio de la profesión.

1.2.7. El tutelante recurrió la decisión , la cual fue tramitada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , autoridad que, en sentencia del 10 de abril de 2024, dispuso negar las solicitudes de nulidad que presentó, así como confirmar lo decidido en primera instancia.

Como fundamento de la decisión, la Comisión indicó que el comportamiento del señor Serna Guisao lo fue en su calidad de profesional del derecho, por lo que era sujeto disciplinable y no existió mérito para anular la decisión proferida por el a quo, así como tampoco por la supuesta “ causa y objeto ilícitos de la investigación”. También, adujo que las afirmaciones traídas al proceso contra los magistrados que profirieron

3 Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 4 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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sentencias condenatorias a otros abogados y los documentos con los que pretendió probar la responsabilidad penal y disciplinaria de aquellos, no atacaron la decisión recurrida, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

1.2.8. Finalmente, puso de presente que ha presentado múltiples denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en contra varios funcionarios judiciales por la presunta existencia de una red de “falsos testigos” y “el cartel de tutelas de Cali”, quienes, en su sentir, omitieron dar aplicación al debido proceso, pues, ha presentado distintas tutelas en contra de aquellos las cuales culminan en compulsa de copias en su contra.

1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela.

La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad , al manifestar una cosa juzgada “fraudulenta”; así como la imposición de la imposición de suspensión “sin fecha de inicio y menos de finalización” del ejercicio de la profesión de abogado. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “bajar la información temeraria de la página web del Consejo Superior de la Judicatura” consistente en la suspensión ordenada.

  1. ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “bajar la información temeraria de la página web del Consejo Superior de la Judicatura” consistente en la suspensión ordenada.

1.4. Trámite en primera instancia.

1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción el 22 de agosto de 2024 5, y ordenó al actor : i) indicar con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades demandadas contra las cuales presentó la solicitud, la providencia controvertida y el número único de radicación de dicho proceso, los hechos y las razones por las cuales consideró que est as desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, y, ii) abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 52C8DFD0A0D145C8 AF949A5AA5FDCAF7 4E5FAAB0E3C66366 6FAD331037FD5855.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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1.4.2. El actor subsanó los yerros descritos 6. Por ello, la Sección Primera admitió la acción mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 7; en esta providencia

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1.4.2. El actor subsanó los yerros descritos 6. Por ello, la Sección Primera admitió la acción mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 7; en esta providencia ordenó la notificación de las partes; vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y a la Unidad Residencial El Dorado, en calidad de terceros con interés; ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitir el expediente del proceso disciplinario con radicado núm. 76-0012502-000-2021-01734-00/01; ordenó al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali la remisión del expediente de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 76-001-4189-011-2019-00921-00/01; advirtió al actor que debe abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

1.4.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali8 puntualizó que el actor ha presentado tres (3) acciones constitucionales que han sido tramitadas por el despacho, de las cuales no se encuentra pendiente actuación alguna. Agregó que el actor presentó acción de tutela contra el juzgado el 14 de mayo de 2024, en la que adujo que fue vulnerado su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que le fueron bloqueados los correos electrónicos guaimaron2007@hotmail.com y guaimaron2007@gmail.com, porque

de 2024, en la que adujo que fue vulnerado su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que le fueron bloqueados los correos electrónicos guaimaron2007@hotmail.com y guaimaron2007@gmail.com, porque según su criterio se le consideró como delator del “cartel de las tutelas en Cali”.

De conformidad con lo anterior, se le informó al actor que fueron recibidos correos electrónicos de la dirección guaimaron2007@hotmail.com y no de la guaimaron2007@gmail.com, el último de ellos el 25 de abril del 2024, donde puso de conocimiento al despacho de la aludida acción, por lo que el correo electrónico que dice estar bloqueado, no corresponde a la realidad, pues el juzgado ha atendido todos los correos electrónicos allegados, y se le ha dado respuesta solo a los que van dirigidos al despacho, dado que la mayoría de los correos que ha enviado, son copia de otras actuaciones que radica ante otros despachos, la mayoría son los mismos

6 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 63419C0468171DBF 67AC499F394F1D4D 9AADFA194A6D8A6F 7C3B48F84618C7C4. 7 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 055ACA4F8BBB6488 5630540C82764F1B 0982D1F64D875709 7F9D3D2071C4EAD5. 8 Documento incorporado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai,

7F9D3D2071C4EAD5. 8 Documento incorporado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. C4B5F80155998916 CB1B093095F3AD4D 011BDA9D31AB2BC5 4970E36CBB90CC13.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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documentos enviados de forma reiterada y repetitiva a todos los despachos judiciales de la ciudad de Cali, congestionando de forma masiva los despachos con solicitudes que ya se le han resuelto o de lo contrario no son de su competencia.

Por lo expuesto, solicitó declarar su desvinculación pues su conducta no ha generado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante, así como la investigación de la conducta del accionante, pues las acusaciones proferidas han afectado gravemente la administración de justicia en la ciudad de Cali.

1.4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 manifestó que, a partir de lo expuesto por el actor en su escrito tutelar, denot ó que el asunto no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues vers ó sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria, y tampoco puede considerarse que la decisión adoptada por es a corporación transgredió los derechos constitucionalmente protegidos, pues el trámite se adelantó en su contra por ser destinatario del régimen

zanjados en la jurisdicción disciplinaria, y tampoco puede considerarse que la decisión adoptada por es a corporación transgredió los derechos constitucionalmente protegidos, pues el trámite se adelantó en su contra por ser destinatario del régimen regulado en la Ley 1123 de 2007, al ostentar la calidad de abogado, procedimiento en el que se respetaron las garantías procesales de las qu e goza como sujeto disciplinable, y si bien el proceso concluyó con sanción, esto obedeció exclusivamente a que se acreditó que en el ejercicio de la profesión, desconoció sus deberes e incurrió en falta disciplinaria.

Coligió que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, concluyó que el accionante pretendió por medio de la presente acción constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse en el trámite del proceso disciplinario, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.

Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues no logró establecer con claridad de qué manera fueron vulnerados aquellos.

9 Documento incorporado en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 664DA75462E9D7A2 1C97E9952A31883E 5106D6D3F83862FE

9 Documento incorporado en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 664DA75462E9D7A2 1C97E9952A31883E 5106D6D3F83862FE 5CF5EF9CFEC7879C. / Visible también en el índice 23 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 89D37F1165FD1F94 7BA61C045AFBF890 49B25E2AC057EB24 04105120FD6C0FDC.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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1.4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 10 indicó que, con ocasión a la legitimidad de la sanción disciplinaria que el accionante pretendió controvertir mediante la presente acción, aquel contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa en el trámite del mencionado proceso, tanto en primera como en segunda instancia.

Por lo anterior, consideró que el actor sin fundamento alguno y con su “característico lenguaje impropio e inadecuado” para dirigirse a las autoridades judiciales, pretendió reabrir el debate surtido ante el juez natural, como si la solicitud de protección constitucional constituyera una tercera instancia , dado que, del extenso escrito presentado, no logró establecer los supuestos defectos en los que se incurrieron con las decisiones atacadas.

constitucional constituyera una tercera instancia , dado que, del extenso escrito presentado, no logró establecer los supuestos defectos en los que se incurrieron con las decisiones atacadas.

En ese orden de ideas, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional, por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante.

1.4.6. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali 11 consideró que, de la lectura del escrito de tutela, no logró establecer un hecho concreto que permitiera establecer que la actuación del juzgado conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

Por el contrario, observó que el señor Serna Guisao manifestó su inconformidad frente a las decisiones judiciales que se han proferido en trámites constitucionales, procesos penales y disciplinarios donde ha sido parte, insistiendo que no existe autonomía, imparcialidad e independencia en lo decidido por los funcionarios que a su turno han conocido el respectivo asunto, manifestaciones que realiz ó sin pilares jurídicos que sustenten sus alegaciones, por el contrario, permitió concluir que sus argumentos son apreciaciones subjetivas frente a la administración de justicia.

10 Documento incorporado en el índice 24 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 84B6A36835F629A1 3D8E8C88B2AE820C 78F6E2604A378E51 7242C85D0ED45C5A. 11 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai,

7242C85D0ED45C5A. 11 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. D277D7EE030A5020 D6F4B943548D7F24 7E88F02C0D70652C AE0C0983C74FA229.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

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Finalmente, solicitó negar lo pretendido por el tutelante, dado que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del estrado judicial.

1.5. Sentencia de tutela de primera instancia.

La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 17 de octubre de 202412, en la que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; así como la improcedencia de la acción de tutela.

Como sustento de la anterior decisión, en atención a que el accionante presentó la solicitud de protección constitucional contra los fallos proferidos en el trámite de una acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 76001-41-89-011-2019-00921solicitud de protección constitucional contra los fallos proferidos en el trámite de una acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 76001-41-89-011-2019-0092100/01, dio aplicación al contenido de la sentencia SU-627 de 201513, al considerar que, no acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, pues no logró demostrar la comisión de alguna actuación de esa clase por parte de la autoridad judicial enjuiciada ; adicionalmente, la acción de tutela tampoco fue interpuesta dentro de un lapso de tiempo razonable.

Ahora, en lo que atañe a las providencias proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala sostuvo que careció de relevancia constitucional, toda vez que, la controversia planteada por el actor fue de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gir ó en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales mencionados.

En ese orden de ideas, consider ó que lo que buscó el accionante fue cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, acudió al juez constitucional con la pretensión de corregir el criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

12 Documento incorporado en el índice 31 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm . 06B2A0B8975E9F59 119101014273932D D8D49D9F4E785BAD

AE3DB47CF35E0B29.

identificado con certificado núm . 06B2A0B8975E9F59 119101014273932D D8D49D9F4E785BAD AE3DB47CF35E0B29. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

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De otro lado, si bien, el tutelante adujo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, enfatizó que el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

1.6. Impugnación.

1.6.1. La parte tutelante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el fallo proferido no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho constitucional vulnerado, pues de forma equivocada consideró declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dado el falso informe que rindió la aludida autoridad judicial. Asimismo, trajo los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio de tutela, por lo que solicitó revocar la decisión proferida por el a quo14.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

trajo los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio de tutela, por lo que solicitó revocar la decisión proferida por el a quo14.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Legitimación en la causa.

2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de John Jairo Serna Guisao, porque es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de tutelante en la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 76001-41-89-011-2019-00921-00/01. También está legitimado al haber sido parte del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado núm. 76001-25-02-00014 Documento incorporado en el índice 35 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 948577C27FAB7F08 12A98B4DC453A850 159838BD83DF300D 19A89131AFB8430.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

2021-01734-01.

2.2.2. Está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once de

www.consejodeestado.gov.co 10

2021-01734-01.

2.2.2. Está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto actuaron como jueces dentro de los procesos mencionados , y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

2.2.3. La Sala advierte que, durante el trámite de la presente acción en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que su actuación no generó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Como el a quo aceptó su desvinculación, no hay lugar a estudiar su legitimación en este escenario.

2.3. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.

15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se

que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.

15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de

el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04278-01

Accionante: John Jairo Serna Guisao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

2.3.1. Relevancia constitucional.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.

Quien solicita el amparo

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