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CE - Sentencia 11001031500020240428800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240428800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adici onal para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial – No es un mecanismo procesal por medio del cual se puedan subsanar las omisiones de las partes en el litigio ordinario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y límites – Se desconoce cuando el operador judicial toma un camino ajeno a lo debatido en la litis – La sentencia censurada decidió cada uno de los argumentos formulados por la entidad pública, distinto es que no se comparta el criterio jurídico / SALVAMENTO DE VOTO – No constituye alguna irregularidad respecto de la decisión adoptada / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo.

1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido contra la referida entidad en sede de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido contra la referida entidad en sede de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La entidad recurrente con sideró que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dada la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que , en su criterio, la referida providencia dej ó de pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente , lo cual implicó que el marco normativo que rige la materia no fuera correctamente aplicado, tal y como se advirtió en el correspondiente salvamento de voto.

ANTECEDENTES

Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

3. El 17 de abril de 20171, la Sociedad Cerro Matoso S.A.2 -en adelante, CMSA- , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es -en lo sucesivo, DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000008 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual la referida entidad modificó la declaración de l impuesto sobre las ventas – en

1 Folios 6 a 62 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 23 de SAMAI. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que consta en

1 Folios 6 a 62 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 23 de SAMAI. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que consta en el índice 14 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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lo subsiguiente, IVApresentada para el IV bimestre de 2013, y (ii) la Resolución No. 009247 del 28 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la citada liquidación.

4. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora pidió que se reconociera la firmeza de la declaración allegada por CMSA en relación con el IVA del IV bimestre del año gravable 2013.

5. En la demanda se indicó que, el 18 de septiembre de 2013, CMSA presentó ante la DIAN declaración de IVA por las ventas del IV bimestre de ese mismo año, con un saldo a favor de $5.787’371.000. El 27 de febrero de 2015, previo requerimiento de la Administración, la referida sociedad corrigió tal liquidación y, por ende, disminuyó el saldo a favor por $5.688’657.000.

6. A través de Requerimiento Especial No. 122382015000003 del 6 de marzo de 2015 , la DIAN rechazó algunos impuestos descontables por los siguientes conceptos: de importación, por compras de bienes y servicios gravados a la tarifa

6. A través de Requerimiento Especial No. 122382015000003 del 6 de marzo de 2015 , la DIAN rechazó algunos impuestos descontables por los siguientes conceptos: de importación, por compras de bienes y servicios gravados a la tarifa general, por lo que impuso sanción por inexactitud y determinó un saldo a favor de la sociedad accionante por $3.642’569.000.

7. El 5 de junio siguiente, CMSA corrigió su declaración de IVA con ocasión a la respuesta del requerimiento especial, aceptó parcialmente las glosas propuestas y así, liquidó un saldo a favor de $5.631’712.000; y mediante escrito radicado el 11 de junio de 2015 se opuso a los demás cargos propuestos.

8. El 10 de noviembre de 2015, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000008, la DIAN aceptó la corrección presentada por la sociedad, por lo que reliquidó la sanción por inexactitud y el total saldo a favor en $3.691’379.000.

9. Por medio de Resolución 9247 del 28 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración formulado por CMSA, la autoridad aceptó parte del “IVA descontable por servicios gravados a la tarifa general” , ajustó la sanción por inexactitud impuesta, y estableció un saldo a favor de $3.935’894.000.

10. La sociedad actora edificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo tres ejes temáticos: (i) falsa motivación ; (ii) indebida valoración probatoria, y (iii) errónea interpretación del artículo 488 del Estatuto Tributario. Por

derecho bajo tres ejes temáticos: (i) falsa motivación ; (ii) indebida valoración probatoria, y (iii) errónea interpretación del artículo 488 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN edificó su defensa respecto de los referidos cargos. Para efectos metodológicos de la presente decisión, la Sala detallará los a rgumentos expuestos por las partes en el litigio ordinario al decidir los cargos de revisión formulados en el sub lite.

11. A través de sentencia del 5 de agosto de 2021 3, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: (i) declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000008 del 10 de noviembre de 2015 y de la Resolución No. 9247 del 28 de noviembre de 2016, y (ii) declarar que

3 Providencia que consta en los folios 388 a 459 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 23 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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la liquidaci ón del IVA del IV bimestre del año gravable 2013 corresponde a la efectuada en la sentencia , l a cual arrojó como resultado un saldo a favor de $4.829.199.872.

12. El a quo indicó que la determinación de rechazar el impuesto descontable por

efectuada en la sentencia , l a cual arrojó como resultado un saldo a favor de $4.829.199.872.

12. El a quo indicó que la determinación de rechazar el impuesto descontable por la compra de repuestos se ajustó a derecho, en cuanto, si bien en la práctica la adquisición de dichos elementos se incluye como gastos de mantenimiento o reparaciones, no podía desconocer que tales bienes tienen la naturaleza de activo fijo.

13. En lo relacionado con los impuestos descontables en adquisición de bienes gravados, la primera instancia explicó que tal ben eficio se extiende a aquellas operaciones gravadas o exentas cuando los bienes y servicios adquiridos se necesitan para la actividad productora de renta. En esa medida, el Tribunal advirtió que solo es descontable el IVA originado en los costos cuando los bienes y servicios tienen relación directa con la actividad, y en los gastos cuando la erogación tenga incidencia en la actividad de manera indirecta , aspectos que en todo caso le corresponde probar al contribuyente.

14. Bajo ese contexto, el a quo se pronunció sobre la liquidación presentada por

CMSA en los siguientes términos:

No. Concepto de servicio Determinación adoptada por el Tribunal a quo

1

Telecomunicaciones, conexión y acceso a internet - Aunque consideró que dicho descuento era procedente, lo cierto es que mantuvo el rechazo de la suma de $134.690 correspondiente a la Factura de Servicio 66517, porque la fecha no corresponde al período objeto de controversia (28 de junio de 2013).

2

Archivo, registro y gestión documental - El a quo consideró susceptible de descuento

Factura de Servicio 66517, porque la fecha no corresponde al período objeto de controversia (28 de junio de 2013).

2

Archivo, registro y gestión documental - El a quo consideró susceptible de descuento dicho servicio, pero desconoció las Facturas 11398 ($374.029) y 11399 ($1’791.192), porque fueron expedidas en una fecha distinta al período gravable (abril de 2013). - Además, mantuvo el rechazo respecto de la Factura 11400 ($2’460.109), en cuanto no fue aportada por la sociedad demandante.

3

Seguridad industrial y salud ocupacional - La primera instancia consideró que los valores liquidados por dicho concepto eran pasibles de descuento, salvo lo concerniente con la Factura 180 ($180.800), toda vez que la demandante no la aportó y no fue auditada en la respectiva inspección contable.

4 Cumplimiento de las obligaciones laborales y de la Convención Colectiva - Destacó que los descuentos sobre dicho concepto no eran procedentes. Lo anterior, porque no fue posible determinar quiénes fueron los beneficiarios de los gastos de viaje o si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. - En esa medida, el servicio de video para la Feria de Minería de Medellín no tiene incidencia alguna con la actividad productora de renta. Aunado a ello, tampoco era posible el reembolsoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Aunado a ello, tampoco era posible el reembolsoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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por costos y gastos del crédito de calamidad, por cuanto la accionante no explicó en qué consistía dicha expensa o la respectiva relación de causalidad.

5

Cumplimiento de servicios legales - El Tribunal negó la procedencia de facturas por $37’035.924, porque corresponden a documentos generados en junio de 2013, así como lo concerniente a una erogación por concepto de gastos de viaje, que en realidad no aluden a asesorías legales. 6 Mantenimiento de la operación - Se rechazó el valor de $46.512.997, porque el contribuyente no cumplió con la carga probatoria y porque las facturas corresponden a otros períodos.

15. Además, el tribunal mantuvo la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la sociedad actora incluyó en su declaración impuestos descontables que eran improcedentes, lo que generó un mayor saldo a favor. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que se efectuó una nueva liquidación, el Tribunal disminuyó la referida penalización al 100% de la diferencia entre el saldo a favor deter minado en la liquidación y el declarado por el contribuyente.

16. Ambas partes apelaron la anterior determinación , cuyos cargos se especificarán en la parte considerativa de la presente providencia, y como

entre el saldo a favor deter minado en la liquidación y el declarado por el contribuyente.

16. Ambas partes apelaron la anterior determinación , cuyos cargos se especificarán en la parte considerativa de la presente providencia, y como consecuencia, mediante fallo del 3 de agosto de 2023 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos censurados, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del IVA del IV bimestre de 2013 presentada por CMSA el 5 de junio de 2015.

17. Esa Sala precisó que es descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y que se hayan adquirido en el contexto de la actividad que desarrolla el contribuyente, al margen que tengan relación directa o indirecta, pero que estén destinados a la operación gravada o exenta, según el caso.

Los parámetros que prevé la referida disposición normativa se refieren a: (i) tener nexo de causalidad con las actividad es productoras de renta (principal o secundaria); (ii) ser necesarias, y (iii) ser proporcionadas, requisitos cuyo alcance fue establecido mediante sentencia de unificación del 26 de noviembre de 20205.

18. En ese orden de ideas, la segunda instancia determinó que, de acuerdo con el objeto social de CMS A, era procedente descontar los impuestos generados respecto de los servicios analizados, en cuanto se trata de expensas necesarias para la actividad generadora de renta y además en este caso la sociedad

el objeto social de CMS A, era procedente descontar los impuestos generados respecto de los servicios analizados, en cuanto se trata de expensas necesarias para la actividad generadora de renta y además en este caso la sociedad demandante asumió la carga probatoria y argumentativa que le asistía. Los servicios analizados fueron los siguientes: (i) telecomunicaciones, conexión y acceso a internet, (ii) archivo, registro y gestión documental, (iii) para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, incluso lo concerniente al

4 Sentencia que obra en el índice 2 de SAMAI. 5 C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2020CE-SUJ-4-005.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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cumplimiento de obligaciones laborales y de la convención colectiva, (iv) asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales, y (v) para el cumplimiento de la operación y gastos de mantenimiento de equipos, papelerías, arriendos, entre otros.

19. En lo concerniente al IVA pagado en la adquisición de repuestos, el ad quem concluyó que l o determinante para establecer si un repuesto tiene la calidad de activo fijo o no, es la capacidad que tenga para aumentar la vida útil o la productividad del activo al que se incorpora , es decir, si tiene este potencial se considerará un activo fijo y no dará lugar a IVA descontable en los términos del artículo 491 del Estatuto Tributario; por lo que, si no tiene esa facultad, será llevado

considerará un activo fijo y no dará lugar a IVA descontable en los términos del artículo 491 del Estatuto Tributario; por lo que, si no tiene esa facultad, será llevado al costo o al gasto, según el caso. En ese sentido, consideró que la sociedad actora demostró que las respectivas p iezas fueron adquiridas para reemplazar aquellas que por el uso normal estaban dañadas o desgastadas y, por ende, en ningún caso aumentaban la vida útil o productividad del activo, aspecto que la DIAN no desvirtuó.

20. En suma, la liquidación privada efectua da por CMSA el 5 de junio de 2015 fue ajustada a derecho, en cuanto los descuentos allí previstos eran procedentes y el saldo a favor de la demandante correspondía a $5.631’712.000. Como consecuencia, anuló los actos administrativos censurados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la referida liquidación presentada por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

Recurso extraordinario de revisión y su trámite

21. El 15 de agosto de 2024 6, la DIAN interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, porque, a su juicio, el referido fallo violó el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y ello implicó que el marco normativo que rige la materia no fuera correctamente aplicado, tal y como se advirtió en el correspondiente salvamento de voto.

22. La sociedad CMSA7, en síntesis, señaló que , contrario a lo sostenido por la

que rige la materia no fuera correctamente aplicado, tal y como se advirtió en el correspondiente salvamento de voto.

22. La sociedad CMSA7, en síntesis, señaló que , contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, el fallo objeto de revisión se pronunció sobre la totalidad de los asuntos debatidos en el asunto ordinario, de ahí que lo que realmente se buscaba era promover una instancia adicional del litigio declarativo, lo cual resulta ajeno a las finalidades del recurso extraordinario de la referencia.

23. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice8, en el que precisó que la sentencia controvertida no vulneró el principio de congruencia, porque los ejes temáticos sobre los cuales versó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron ampliamente debatidos en el litigio y decididos en dicha providencia, de ahí que no sea posible una tercera instancia vía revisión.

6 Índice 2 de SAMAI. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

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Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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24. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2024 9, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la s partes 10, determinación que no fue recurrida11.

CONSIDERACIONES

Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión

solicitudes probatorias formuladas por la s partes 10, determinación que no fue recurrida11.

CONSIDERACIONES

Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión

25. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2023 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa.

26. Para lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el fallo censurado se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de l principio de congruencia al supuestamente solo haberse pronunciado respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante en el litigio declarativo?, y (ii) ¿El salvamento de voto presentado frente a la sentencia objeto de revisión implica considerar per se que el ad quem aplicó incorrectamente las normas tributarias?

27. Con el fin de decidir los problemas jurídicos planteados, se analizará si el fallo censurado desconoció el principio de congruencia en segunda instancia, para lo cual se determinarán los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse en segundo grado . Finalm ente, se establecerá el alcance del salvamento de voto presentado respecto de la sentencia censurada y la incidencia de dicha manifestación en el caso concreto.

28. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y e l alcance de la causal de

presentado respecto de la sentencia censurada y la incidencia de dicha manifestación en el caso concreto.

28. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y e l alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

29. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa

9 Índice 17 de SAMAI. 10 Como consecuencia, fueron decretados como pruebas los siguientes documentos: (i) sentencia objeto de revisión, y (ii) se libró oficio para que el Tribunal a quo allegara copia del expediente ordinario, piezas procesales que fueron enviadas en formato físico y digital el 16 de enero de 2025. Índice 23 de SAMAI. 11 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 27 de enero de

2025. Índice 26 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

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Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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juzgada12; por ende, dicho mecanismo no se trata de otra instancia del proceso ordinario13.

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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juzgada12; por ende, dicho mecanismo no se trata de otra instancia del proceso ordinario13.

30. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación ha sostenido lo siguiente:

“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debid o proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”14 (se resalta).

31. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia15:

“El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió

del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defen sa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

32. En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 13 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i)

sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 13 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de juni o de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 15 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material” 16. Como consecuencia, es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin la necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.

consecuencia, es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin la necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

33. El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia17, o (ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso18, así:

a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia.

34. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 19, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debi do proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados20.

35. Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible

lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados20.

35. Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tengan como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021 -1146300 (REV). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

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Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).Radicación: 11001-03-15-000-2024-04288-00

Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Opositor: Cerro Matoso S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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Determinación r especto de la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia al supuestamente solo tener en cuenta los argumentos de la parte demandante en el proceso ordinario

36. La DIAN sostuvo que el ad quem vulneró el principio de congruencia, porque la sentencia censurada no tuvo en cuenta todos los argumentos que planteó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, sostuvo que, a pesar de que en las mencionadas etapas procesales edificó su defensa en que el artículo 488 del Estatuto Tributari o fue interpretado de manera errónea por CMSA y que la menci

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