CE - Sentencia 11001031500020240429601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240429601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04296-01
Demandante: Francisco Javier Navarro Ortiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-01
Demandante: Francisco Javier Navarro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliado al Fomag. Ausencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
Primera, que declaró improcedente la acción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Francisco Javier Navarro Ortiz , por intermedio de apoderada , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04296-01
Demandante: Francisco Javier Navarro Ortiz
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la s sentencias del 15 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -33-35-016-2022-00460-00 [01], y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que acoja las pretensiones de la demanda, esto es, que se reliquide su pensión con inclusión de la prima de vacaciones.
1.1.2. Los hechos
La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 31 de agosto de 1990, el s eñor Francisco Javier Forero Ortiz se vinculó como
1.1.2. Los hechos
La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 31 de agosto de 1990, el s eñor Francisco Javier Forero Ortiz se vinculó como docente oficial y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reconocimiento de su pensión de jubilación.
- Mediante las Resoluciones 6919 del 10 de diciembre de 2020 y 9472 del 1° de septiembre de 2022, el Fomag le reconoció y ajustó el pago de dicha prestación, con efectos a partir del 15 de abril de 2019, incluyendo la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, pero omitiendo el emolumento de la prima de vacaciones, sobre el cual la entidad realizó d escuentos para las cotizaciones a la seguridad social.
- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fomag en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 9472 del 1° de septiembre de 2022 que neg ó su reajuste pensional con inclusión de la prima de vacaciones.
- Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 16
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04296-01
Demandante: Francisco Javier Navarro Ortiz
las súplicas de la demanda.3
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- A través de sentencia del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En s entir de la apoderada del accionante, las decisiones de los juzgadores incurrieron vicios o defectos.
- Se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional, en el que se dispuso que la s pensiones deben ser liquidadas con todos los factores sobre los que se hubieran realizado las cotizaciones a la seguridad social; por lo que es esta normativa la que debe tenerse en cuenta, pese a que el factor «prima de vacaciones» no esté enlistado en la Ley 62 de 1985.
- Tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia que le debe ser aplicada al caso, esto es, la s entencia de unificación SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado , como las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, dictadas por l a Corte Constitucional, en las que se itera que en la liquidación de las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los que se hicieron cotizaciones.
2015 y SU-395 de 2017, dictadas por l a Corte Constitucional, en las que se itera que en la liquidación de las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los que se hicieron cotizaciones.
- Asimismo, la diferente jurisprudencia sentada por el mismo Tribunal en la que se ha aplicado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto Legislativo 01 de 2005.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 23 de agosto de 2024 , la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al juez 16 administrativo o ral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , como demandados, y a la Nación -Ministerio de Educación Nacional , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al Distrito Capital d e Bogotá -4
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Secretaría d e Educación Distrital y a la Fiduprevisora S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. De igual forma, tuvo como pruebas, en cuanto fueren
Secretaría d e Educación Distrital y a la Fiduprevisora S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. De igual forma, tuvo como pruebas, en cuanto fueren conducentes y con el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la solicitud de tutela ; reconoció personería a la abogada Jhennifer Forero Alfonso , como apoderada especial del actor, de conformidad con el poder obrante en el expedient e; y ofició al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia física o digital d el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2022-00460-01.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. La jueza Blanca Liliana Poveda Cabezas aportó el enlace para consulta del expediente requerido y rindió informe dando a conocer las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del proceso objeto de censura , y con fundamento en ello solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
1.3.2. El Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, William Felipe Hurtado Quintero, solicitó declarar improcedente la acción . Señaló que en el caso se presentó como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados lo cual exced e la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional.
en el caso se presentó como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados lo cual exced e la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional. Además, que no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometiera n gravemente la existencia o supervivencia del accionante ni el acceso a la administración de justicia.
1.3.3. La Fiduprevisora S. A. La directora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, Aidee Johanna Galindo Acero, solicitó declarar improcedente la acción respecto de la entidad al no estar legitimados en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularla de su trámite. Explicó que su función es la de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo que toda acción5
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que ejecuta como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es respaldada por un acto administrat ivo proveniente de las S ecretarías de Educación a nivel nacional.
1.3.4. La Secretaría de Educación de Bogotá. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, José Emilio Lemus Mesa, solicitó declarar improcedente la acción respecto de la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia,
Jurídica, José Emilio Lemus Mesa, solicitó declarar improcedente la acción respecto de la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del trámite de tutela. Indicó que son las autoridades accionadas las que deben pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de tutela.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Fiduprevisora S. A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D. C., y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, dados los siguientes considerandos:
- Teniendo en cuenta que la por la Fiduprevisora S. A. y la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá D. C., actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -33-35-0162022-00460-01, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia en calidad de terceras interesadas.
- La acción de tutela es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional porque a través de ésta el accionante lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
- La divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada aplicación de la jurisprudencia y la normativa dispuesta para el asunto se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez6
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incluyendo el factor salarial denominado «prima de vacaciones», devengada durante el último año de servicios.
- Lo anterior significa que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
- Las inconformidades que ahora alega el actor fueron ampliamente atendidas por el Tribunal, con fundamento en el análisis que realizó de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso y, especialmente, las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta que el factor salarial denominado prima de vacaciones no estaba enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
1.5. Impugnación
que daban cuenta que el factor salarial denominado prima de vacaciones no estaba enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
1.5. Impugnación
El accionante, a través de su apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos:
- La vulneración a los derechos y principios fundamentales, tales como la igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, sostenibilidad financiera y correspondencia, radica en que durante la vinculación laboral como docente oficial del Magisterio, la entidad realizó descuentos a seguridad social, tal como lo dispone el principio de sostenibilidad financiera; sin embargo, al momento en que se retiró del servicio no emitió el acto administrativo conforme a derecho, incurriendo en error al no realizar un estudio a la liquidación consecuente con lo devengado y cotizado para que se incluyeran los emolumentos a los que se realizaron las cotizaciones correspondientes.
- Si bien es cierto mediante la sentencia de u nificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado fijó las reglas de los factores que deben de incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al7
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Fomag, no lo es menos que, por jerarquía constitucional, debe de prevalecer lo
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Fomag, no lo es menos que, por jerarquía constitucional, debe de prevalecer lo contextualizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejando en este punto una seguridad a la aplicación del derecho fundamental de seguridad social, que igualmente fue regulado por el artículo 48 constitucional. Así las cosas, la omisión de incluir emolumentos que fueron devengados y cotizados por parte de un docente, infringe la norma de rango constitucional.
- No se está pretendiendo reabrir una tercera instancia, p ues se siguieron las etapas procesales correspondientes en sede judicial, por el contrario, lo que se pretende es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la l ey y en particular de la Constitución Política. Por tal razón se solicitó retirar de la vida jurídica las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por ser contrarias a la Constitución, en particular se precisó que las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la forma como deben liquidarse las pensiones en Colombia.
- Precisamente, las cotizaciones son un ahorro del trabajador para el momento de pensionarse, de aquí que no se puede dejar de incluir en el IBL de la pensión por no encontrarse incluido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto va en contravía de la ley, en tanto se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa y, además, vulnera entre otros, su mínimo vital. En ese sentido, en tratándose del ingreso base de liquidación
tanto se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa y, además, vulnera entre otros, su mínimo vital. En ese sentido, en tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al F omag, el deber ser es acoger la tesis según la cual, las pensiones deben ser liquidadas únicamente con inclusión de todos los emolumentos que constituyen factores legales o reglamentarios de cotización al sistema, precisamente para no incurrir en contravía al principio de sostenibilidad financiera.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8
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del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Es del caso señalar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con
conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Es del caso señalar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección S egunda, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -33-35-016-2022-00460-01. En caso afirmativo, se definirá, en segundo lugar, si en la referida decisión se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , y junto con ellos, el principio de respeto a los derechos adquiridos y seguridad jurídica invocados por el accionante.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela2
El caso bajo estudio goza de «relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración d e los derechos fundamentales a la igualdad y al
de la acción de tutela2
El caso bajo estudio goza de «relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración d e los derechos fundamentales a la igualdad y al
2 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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debido proceso,3 pues en criterio de la apoderada del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses del actor.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «satisface el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 9 de mayo de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de agosto hogaño, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de agosto hogaño, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
Asimismo, se encuentra que en el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal», sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial; que dentro del libelo «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configurac ión de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5. Sobre la procedencia del amparo invocado
3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.10
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La parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección D , vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social, por incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
Pues bien, en la sentencia objeto de reproche el Tribunal consideró que se debía confirmar la sentencia adoptada en primera instancia, puesto que, una vez revisado el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del demandante, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se podía advertir que su
confirmar la sentencia adoptada en primera instancia, puesto que, una vez revisado el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del demandante, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se podía advertir que su vinculación en el sector docente oficial fue a partir del 31 de agosto de 1990, por lo que tenía derecho a que le aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, ya que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculado.
Asimismo, que aunque el demandante pretendía la inclusión de los f actores salariales denominados « prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad» en el cálculo de la mesada pensional , en el caso se debía aplicar la regla de unificación dispuesta en la s entencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, según la cual « los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
En tal sentido, refirió que al no estar los conceptos deprecados por el demandante dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de La Ley 62 de 1985, no era dable incluir tales emolumentos y, por tanto, no le asistía razón en cuanto a que su pensión se calculara con el promedio de lo cotizado; y frente al argumento relacionado con los descuentos de la seguridad social, que a través de la Resolución 6919 del 10 de
se calculara con el promedio de lo cotizado; y frente al argumento relacionado con los descuentos de la seguridad social, que a través de la Resolución 6919 del 10 de diciembre de 2020 se incluyeron en la liquidación de la mesada pensional los factores de: asignación básica y bonificación mensual, y posteriormente, en la Resolución 9472 del 1° de septiembre de 2022, se ajustó la pensión vitalicia de jubilación y se incluyó como factor adicional el de bonificación pedagógica, luego al11
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no estar incluidos los factores denominados «prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad» en las resoluciones que reconocen y ajustan la prestación, ni estar enlistadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no había lugar a efectuar los descuentos en seguridad social sobre ellos.
Y que lo anterior, se fundamentaba en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estipuló que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, el cual depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, los vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981 nacionales y
nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, el cual depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, los vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, que se rigen por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 ; y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión de sus garantías fundamentales o del ordenamiento jurídico, ya que el juez de instancia fue claro en explicar que su pensión de jubilación no se podía reajustar con base en todos los factores que devengó en el último año de servicios, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual, el ingreso base de liquidación para tasar la prestación pensional de los docentes que ingresaron al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el presente asunto, se rige por lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que no contemplan como emolumentos a incluir la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
No considera la Sala que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones
contemplan como emolumentos a incluir la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
No considera la Sala que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, por el contrario, con fundamento en la normativa y el precedente ju dicial vinculante y obligatorio, esto es, el fijado en la providencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 por esta corporación, desató la apelación interpuesta, y explicó las razones por las cuales no era posible aplicar lo resuelto en las sentencias12
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Demandante: Francisco Javier Navarro Ortiz
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proferidas por otras Subsecciones de ese Tribunal o del Consejo de Estado. Es decir, por existir una nueva exégesis del régi men de transición sentada en la sentencia de unificación que indican la inexistencia del derecho y, por consiguiente, la no viabilidad de imponer condenas como la reclamada.
Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal emitió una decisión en el ámbito de la autonomía inter
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