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CE - Sentencia 11001031500020240431801

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240431801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

Accionante: José Gregorio Orjuela Pérez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional y en su lugar niega las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 19 de septiembre de 202 4 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

El señor José Gregorio Orjuela Pérez se inscribió como candidato a la Asamblea

Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

El señor José Gregorio Orjuela Pérez se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y fue declarado diputado por el partido Centro Democrático el día 10 de noviembre de la misma anualidad, mediante el acto de declaratoria de elección: E-26 ASA.

El ciudadano Giovanni Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez , a través del medio de control de nulidad electoral 2 demandó la elección del actor, indicando que este estaba incurso en una causal de inhabilidad, toda vez que su hermano, el señor Héctor Fabio Orjuela Pérez, ejerció autoridad administrativa como secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Alcaldía de Rionegro, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones.

1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Seguida bajo el radicado 05001-33-33-000-2024-00039-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

Accionante: José Gregorio Orjuela Pérez

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2 Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la elección del señor José Gregorio Orjuela Pérez como diputado de la Asamblea Departamental de

2 Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la elección del señor José Gregorio Orjuela Pérez como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo constitucional 2024 -2027 y ordenó cancelar la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Departamental.

La decisión fue apelada3 por el accionante y confirmada a través de la providencia del 18 de julio de 20244 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a elegir y ser elegido y a los principios de progresividad y confianza legítima.

Para el efecto invocó la existencia de las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

2.2.1. Defecto sustantivo: Afirmó que la decisión se adoptó con fundamento en el artículo 299 de la Constitución Política sin tener en cuenta que el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 estableció la inhabilidad respecto de quienes tuvieran la calidad de «autoridad» en el departamento, y se pasó por alto que el hermano del accionante la tenía respecto del municipio.

El actor manifestó que actuó de buena fe, basado en la confianza legítima que le otorgaba la normativa referida , aduciendo por otro lado que, en relación con la temporalidad para el término de la inhabilidad por parentesco, la carga era más estricta para los diputados comparada con la de los congresistas , lo que, de

otorgaba la normativa referida , aduciendo por otro lado que, en relación con la temporalidad para el término de la inhabilidad por parentesco, la carga era más estricta para los diputados comparada con la de los congresistas , lo que, de contera, vulneraba lo preceptuado en el parágrafo 3 5 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y con ello, su derecho a la igualdad.

2.2.2. Defecto fáctico: Adujo que se configuró por la supuesta ausencia de pruebas que dem ostraran que el pariente del demandado ejerció autoridad administrativa en un instituto o entidad descentralizada del departamento, o que esta autoridad se ejerció posterior a la inscripción como candidato.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«[…] Por lo expuesto anteriormente, como apoderado especial del ciudadano José Gregorio Orjuela Pérez, solicito a este Honorable Tribunal, concluya y ordene las siguientes medidas de protección constitucional.

6.1. Conceda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del

3 Escrito radicado el 15 de abril de 2024 4 Dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-00039-01. 5 «[...] Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política ».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

Accionante: José Gregorio Orjuela Pérez

elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política ».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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3 Consejo de Estado, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales del accionante y garantizar el respeto a los principios constitucionales y convencionales en juego.

6.2. Ampare los derechos fundamentales del ciudadano José Gregorio Orjuela Pérez, al debido proceso y a ser elegido en condiciones de igualdad, así como asegurar la aplicación inmediata de los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe, fa vorabilidad y progresividad en materia de derechos humanos.

6.3. Deje sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del accionante como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2024-2027, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33000-2024-00039-01.

6.4. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales del señor José Gregorio Orjuela Pérez en un térm ino razonable. 6.5. Vincule a la

Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales del señor José Gregorio Orjuela Pérez en un térm ino razonable. 6.5. Vincule a la Asamblea Departamental de Antioquia, corporación pública encargada de ejecutar las eventuales órdenes judiciales.

6.5. Adopte las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. […]». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 2 1 de agosto de 2024 6, en el que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en su calidad de accionados y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor y reconoció personería al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza.

2.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil 7 a través de su jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva. Indicó que el actor estaba utilizando la tutela inadecuadamente, como si fuera un recurso ordinario adicional.

2.4.2. El Consejo8 Nacional Electoral-CNE, a través de su jefe de la Oficina

causa por pasiva. Indicó que el actor estaba utilizando la tutela inadecuadamente, como si fuera un recurso ordinario adicional.

2.4.2. El Consejo8 Nacional Electoral-CNE, a través de su jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva, ni ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

2.4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión9, a través de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada indicó que esa corporación

6 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Certificado 61D1C1C8AEE853E9 06F7D6279101D148 0C4FBFDA27723BB2 E42B5DB78AA5E279Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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4 no trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues su decisión estuvo conforme a derecho y la acción no acreditó los requisitos de procedencia.

2.4.4. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez10, sostuvo que el actor estaba utilizando la acción como un mecanismo adicional, vulnerando el principio de seguridad jurídica que reviste a las decisiones ordinarias y no había

2.4.4. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez10, sostuvo que el actor estaba utilizando la acción como un mecanismo adicional, vulnerando el principio de seguridad jurídica que reviste a las decisiones ordinarias y no había sustentado la vulneración de sus derechos fundamentales, más allá de su inconformidad con el resultado de la providencia.

Indicó además que el Ministerio Público en su pronunciamiento en el proceso ordinario, manifestó que la interpretación dada por la Sección Quinta respetaba los parámetros constitucionales y legales.

2.4.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado , solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor toda vez que no hubo violación de sus derechos fundamentales , no se configuraron los defectos alegados y se evidenció que pretendía reabrir un debate legal ya resuelto ante su inconformidad con las decisiones de las instancias.

2.4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura11 informó que realizó la publicación de la totalidad del auto del 21 de agosto de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un periódico de circulación nacional, dando cumplimiento a la orden impartida por la consejera.

2.4.7. No se realizaron más intervenciones.

2.5. Sentencia Impugnada12

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional toda vez que el actor pretendía revivir un asunto ya resuelto en el debate ordinario y negó las solicitudes de desvinculación por falta

de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional toda vez que el actor pretendía revivir un asunto ya resuelto en el debate ordinario y negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.6. Impugnación13

El actor reiteró los argumentos de su escrito de tutela , en particular los relacionados con la aplicación material que en su criterio debía dársele al artículo 49 de la Ley Orgánica 2200 de 2022.

10 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 29 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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III. CONSIDERACIONES

3. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.1. Cuestión previa

Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 14 el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto invocando la causal

concordantes.

3.1. Cuestión previa

Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 14 el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto invocando la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por sostener una amistad íntima con la consejera Gloria Gómez Montoya quien suscribió la providencia objeto de cuestionamiento.

A través del auto del 23 de enero de 2025 15 la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajustó al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado.

En consideración a lo anterior, se apartó del conocimiento del presente asunto. 3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer lo siguiente:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a elegir y ser elegido y a los principios de progresividad y confianza legítima del señor José Gregorio Orjuela Pérez, con ocasión de la providencia del 18 16 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-00039-00/01?

Una vez resuelto el interrogante anterior y de acuerdo con lo solicitado en la acción, se haría necesario verificar si se configuraron los defectos fáctico y sustantivo en la decisión cuestionada.

Una vez resuelto el interrogante anterior y de acuerdo con lo solicitado en la acción, se haría necesario verificar si se configuraron los defectos fáctico y sustantivo en la decisión cuestionada.

No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia en particular, el de relevancia constitucional.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las

14 Índice 5 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2024-04318-01. 15 Índice 16 del aplicativo SAMAI, ibidem. 16 Notificada el 19 de julio del 2024.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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6 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de r esidual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no

decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de r esidual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados.

jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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3.3.1.4. Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación normativa y de una valoración probatoria que considera alejada de toda razonabilidad, pues el accionante argumentó que la inhabilidad establecida se predica de quien tuviera una relación familiar con una persona que ejerciera autoridad en el departamento y no en uno de los municipios que lo componen.

Por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, hacer un análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante.

ejerciera autoridad en el departamento y no en uno de los municipios que lo componen.

Por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, hacer un análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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8 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

8 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que ori entan al sistema jurídico»20.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la

principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no

20 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04318-01

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9 produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»21.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se

porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»21.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En el presente caso se estudiarán las causales invocadas de forma conjunta por estar estrechamente relacionadas.

4. El caso concreto

Para efectos de determinar si existió una interpretación normativa caprichosa o una valoración probatoria arbitraria es necesario conocer el texto de la providencia objeto de la acción de tutela. En esta se señaló:

«(…) Las inhabilidades son condiciones objetivas que recaen sobre una persona y tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e impa

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