CE - Sentencia 11001031500020240433001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240433001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04330-01
Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Hernando Segundo Arias Sierra en contra del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 20242 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 16 de agosto de 20243 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la confianza legítima y a la congruencia, l os que consider a vulnerados con la providencia proferida el 31 de agosto de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena y, en su lugar, se negaron las pretensiones del proceso No. 13001333300220180006100/01.
por el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena y, en su lugar, se negaron las pretensiones del proceso No. 13001333300220180006100/01.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado DDA287AA07771B00 5C5ED5474262AF99 544FFC3842A14E49 6AB4DD7EC03F39E3. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado 8D29762284FB3655 E3670781CDF5E7B3 37BB27866EEEA4B7 1F09E049E0994354. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BCE59CC2CFCC0702 A30C849B429086DA 108EC96482FCABE5 D4E45E59ECB8B3A6. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FC9180FEBAB53D49
D9E7A9DF0CEE0AD5 D1145AA2E484AD96 626A8A42F34DB87D.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04330-01
Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
1.2.- Hechos
1.2.1.- Arias Sierra estuvo vinculado durante 10 años a la Armada Nacional. El 31 de julio de 2017 el comandante del Batallón de Movilidad de Infantería de Marina No. 1 le abrió un proceso disciplinario por irregularidades relacionadas con el transporte de
de 2017 el comandante del Batallón de Movilidad de Infantería de Marina No. 1 le abrió un proceso disciplinario por irregularidades relacionadas con el transporte de combustible. A su vez, mediante Orden Administrativa del 11 de septiembre de 2017, se ordenó su retiro definitivo de la institución con base en la recomendación de l aludido comandante, quien alegó la causal de pérdida de confianza5.
1.2.2.- Por esos hechos, el convocante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso demanda en contra de la Armada Nacional. El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 13001333300220180006100.
1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 17 de mayo de 20226, declaró la nulidad de la desvinculación, dispuso el reintegro del demandante y ordenó pagar le los emolumentos dejados de percibir . Para ello, adujo que no se tuvo en cuenta la hoja de vida del infante de marina y que no se demostró que este sabía que participaba en una actividad delictual, ya que solo siguió órdenes de su superior.
1.2.4.- Inconforme, la parte demandada apeló la sentencia referida. Por providencia del 31 de agosto de 20237 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
1.2.4.1.- Al respecto, la colegiatura indicó que la solicitud de retiro se motivó en circunstancias que tuvieron repercusiones penales y disciplinarias. Señaló que el
lugar, negó las súplicas de la demanda.
1.2.4.1.- Al respecto, la colegiatura indicó que la solicitud de retiro se motivó en circunstancias que tuvieron repercusiones penales y disciplinarias. Señaló que el accionante fue capturado en flagrancia por el delito de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivado s y se le impuso una medida de aseguramiento.
5 A folios 1 -2 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EFA1DAA59BEE7726 69BF39834D61D5AC FEE30AF2432F5BAE 83646F67243A151B. 6 Ibidem, folio 4. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EFA1DAA59BEE7726 69BF39834D61D5AC FEE30AF2432F5BAE 83646F67243A151B.3
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04330-01
Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
1.2.4.2.- La autoridad judicial precisó también que, aunque el demandante fue absuelto en las investigaciones disciplinaria y penal, el ejercicio de la facultad discrecional no está sujeto al resultado de otros procesos.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el tribunal convocado valoró inadecuadamente el acervo probatorio, ya que no consideró
sujeto al resultado de otros procesos.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el tribunal convocado valoró inadecuadamente el acervo probatorio, ya que no consideró que actuó bajo órdenes de su superior, el cabo primero Álvarez Solarte, quien reconoció ser el único responsable de los hechos. Además, señaló que la corporación judicial pasó por alto (i) el testimonio del mayor Carriani Pineda; (ii) que las investigaciones seguidas en su contra fueron archivadas ; y (iii) su hoja de vida , la cual no tenía antecedentes negativos.
De conformidad con lo anterior, afirmó que la sentencia criticada incurrió en u n defecto fáctico. Al respecto, reiteró que no se tuvo en cuenta que estaba siguiendo instrucciones, que fue exonerado en todos los procesos adelantados en su contra, que la recomendación de desvinculación carecía de soporte probatorio y que se inobservaron las declaraciones de otros miembros de la fuerza pública que conocieron los hechos.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar que el fallo de l 31 de agosto de 2023 vulneró sus derechos; (ii) dejar sin efectos la referida providencia; y (iii) ordenar a l Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Armada Nacional y del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.
2.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Armada Nacional y del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.
2.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar se refirió a los motivos de su decisión y aseveró que no vulneró las garantías constitucional es del peticionario. Acotó que el asunto se4
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Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra
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centró en la pérdida de confianza hacia el infante de marina y expuso sus consideraciones sobre esta causal.
2.3.- El Juzgado 2º Administrativo de Cartagena manifestó que no conculcó los derechos de Arias Sierra, pues su sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico.
2.4.- La Armada Nacional precisó que no se acreditó ninguna causal de procedencia ni la afectación iusfundamental denunciada.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, negó el amparo . En primer lugar, trascribió los argumentos del tribuna l convocado, expuso el marco jurídico sobre el retiro por la pérdida de confianza y concluyó que no se estructuró el defecto fáctico alegado.
4.- Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual
estructuró el defecto fáctico alegado.
4.- Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró que, cuando fue desvinculado , no se tuvo en cuenta su hoja de vida. A su vez, insistió en que el retiro se motivó exclusivamente en unas investigaciones que, a la postre, terminaron archivadas. Aseveró que se omitieron los testimonios de militares que también estuvieron involucrados en los hechos.
En escrito posterior, el accionante agregó que la discusión debía comprender no solo el ejercicio de la facultad discrecional de retiro sino la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo demandado. Asimismo, alegó que era normal realizar labores que involucraran el transporte de gasolina y que, por esta razón, no supo que participaba en una operación ilegal.5
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Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra
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II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los
2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamental es; que se identifiquen en forma razonable los hechos
requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamental es; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedent e; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.6
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En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la S U-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pues omitió que actuó bajo instrucciones de su superior y que fue absuelto en los procesos disciplinario y penal . Igualmente, criticó que no se consideraron unas declaraciones de otros miembros de la fuerza pública que también participaron en los hechos ni su hoja de vida.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efect uado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso No. 13001333300220180006100/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
jurídico efect uado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso No. 13001333300220180006100/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
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4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 31 de agosto de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual:
“De lo anterior, se evidencia que, el aquí demandante, por los hechos descritos allí, fue capturado en flagrancia, imputado por el delito de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, e impuesta medida de aseguramiento, así como se abrió investigación disciplinaria formal. (…)
Según lo descrito, un juez penal en ejercicio de sus funciones inicialmente encontró mérito y pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento al aquí actor, situación que provocó en ese momento pérdida de confianza de la institución hacía el señor Hernando Segundo Arias Sierra, como se observa en la precitada solicitud de retiro.
Por su parte, la orden admini strativa de personal N° 0936 del 11 de septiembre de 2017, por la cual finalmente se retiró del servicio activo al aquí demandante, fue motivada por el hecho ya
Por su parte, la orden admini strativa de personal N° 0936 del 11 de septiembre de 2017, por la cual finalmente se retiró del servicio activo al aquí demandante, fue motivada por el hecho ya descrito en el cual se vio involucrado el señor Hernando Segundo Arias Sierra (…)
Allí la institución militar, reitera que la motivación del retiro, fue la pérdida de confianza frente al infante de marina profesional Hernando Segundo Arias Sierra, al evidenciarse con los soportes hasta allí recogidos, que estuvo inmerso en el uso de bienes del estado para fines distintos a los autorizados por ley y reglamento.
Ahora bien, aunque es cierto que dentro de las actuaciones disciplinarias o penales adelantadas no se encontró responsabilidad del aquí demandante, lo cierto es que aquí estamos en el estudio y análisis de una facultad discrecional de retiro la cual es independiente y autónoma a las sanciones que pueda generar ese tipo de actuaciones, tan es así que la ley no supedita el uso de esa facultad a las decisiones definitivas en ese tipo de procesos y a su vez, la institución no debe esperar los resultados de las mismas para ejercer dicha facultad.
También es dable decir, que del acto administrativo acusado, se extrae que en el retiro del servicio del señor Hernando Segundo Arias Sierra se valoró y analizó de cara con su tiempo al servicio de la institución, esto es, su antigüedad y conocimiento, encontrando la institución que, de acuerdo a ello, contaba con los elementos suficientes para discernir que el camión de la institución no podía us arse en transporte de gasolina sin contar con el respaldo respectivo sobre su procedencia y legalidad”13.
acuerdo a ello, contaba con los elementos suficientes para discernir que el camión de la institución no podía us arse en transporte de gasolina sin contar con el respaldo respectivo sobre su procedencia y legalidad”13.
4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en las circunstancias en las que estuvo inmerso Arias Sierra y en que estas ocasionaron la pérdida de confianza de la institución hacia él. Agregó que, aunque el demandante fue absuelto de responsabilidad en los procesos que se seguían en su contra, lo cierto es que la facultad de retiro es discrecional y autónoma y, por lo tanto, no está supeditada a que los trámites concomitantes culminen o a los resultados de estos. Ultimó que, por el tiempo que el accionante llevaba en la Armada Nacional, podía discernir en qué tipo de actividad estaba involucrado.
13 A folios 12-13 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado EFA1DAA59BEE7726 69BF39834D61D5AC FEE30AF2432F5BAE 83646F67243A151B.8
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4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad convocada revisó los aspectos relacionados con la facultad de retiro y estimó que esta estuvo debidamente justificada y no fue arbitraria.
constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad convocada revisó los aspectos relacionados con la facultad de retiro y estimó que esta estuvo debidamente justificada y no fue arbitraria.
Aunado a lo anterior , se debe destacar que la parte actora hizo referencia a distintos medios probatorios y al supuesto desconocimiento de las circunstancias que derivaron en su destitución , sin embargo, esos argumentos no están debidamente sustentados desde una perspectiva constitucional, ya que no desvirtúan la causal de retiro, sino que propenden por acreditar la inocencia del infante de marina, lo cual, según se explicó, es un asunto diferente a la legalidad del acto administrativo demandado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole p robatorio o de
corrección” de la decisión cuestionada 14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole p robatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15.
5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente. En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada.
14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.9
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Accionante: Hernando Segundo Arias Sierra
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado