CE - Sentencia 11001031500020240440001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240440001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
Demandante: MANUEL SÁNCHEZ ORDOÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA , SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de octubre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad , al mínimo vital y del “principio de legalidad”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad , al mínimo vital y del “principio de legalidad”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1.
1 Proceso que se identificó con el radicado 41001 33 33 001 2015 00433 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez
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1.2. En la referida demanda el señor Manuel Sánchez Ordoñez y otros2 solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de marzo de 2015.
1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que , el 15 de octubre de 201 4, en un puesto de control personal y de vehículos instalado por la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Huila en la vía que comunica al municipio de Castilla (Huila) con la ciudad
octubre de 201 4, en un puesto de control personal y de vehículos instalado por la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Huila en la vía que comunica al municipio de Castilla (Huila) con la ciudad de Neiva, fue detenida la motocicleta en la que se movilizaba el señor Manuel Sánchez Ordo ñez, como conductor, y el señor Deiner Sánchez Tapiero, en el puesto del parrillero . Una vez re alizado el registro voluntario del vehículo fueron hallad os elementos que contenían una sustancia con características similares a las de la base de cocaína y a la cocaína, motivo por el cual fueron capturados.
El 16 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación , se legalizó la captura en flagrancia a los señores Manuel Sánchez Ordoñez y Deiner Sánchez Tapiero, a quienes se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y se les impuso medida de detención en centro carcelario.
El 9 de diciembre de 2014, el señor Deiner Sánchez Tapiero suscribió acta de preacuerdo ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva, donde aceptó los cargos y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva emitió sentencia condenatoria en su contra.
22 Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Y.V.S.S, Zully Milena Sánchez Suns, B.E.S.S, D.S
Descongestión de Neiva emitió sentencia condenatoria en su contra.
22 Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Y.V.S.S, Zully Milena Sánchez Suns, B.E.S.S, D.S S.S, Leydy Tatiana Sánchez Sunz , J.M.S.S., J.A.S.S., Jaime Sánchez Ordoñez, Mercedes Sánchez Ordoñez, Senith Sánchez Ordoñez, Luz Aurora Sánchez Ordoñez, Marleny Sánchez Ordoñez, y Elizánder Sánchez Ordoñez. (Se suprime la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional).Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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Por otra parte, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la acción penal a favor del señor Manuel Sánchez Ordoñez , la cual fue decretada por el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva el 10 de marzo de 2015.
1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien profirió sentencia el 6 de junio de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio al decretar se la medida de aseguramiento contra el señor Sánchez Ordoñez , pues el
mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio al decretar se la medida de aseguramiento contra el señor Sánchez Ordoñez , pues el imputado no resultó condenad o y recobró la libertad en razón a que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue avalada por el Juez de conocimiento.
1.5. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 20 de febrero de 202 4, el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Segunda de Decisión , la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, a pesar de existir un daño, no se le podía catalogar como antijurídico, pues no se encontró prueba que acreditara que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al demandante hubiera sido desproporcionad a, inapropiada o no conforme a derecho.
1.6. El accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente, las cuales demostraban la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordoñez, como lo fueron las declaraciones de los señores Luis Gabriel Ordoñez y Jaime Sánchez Ordoñez, y del agente de policía Jesús Leonardo Marín Bocanegra , quien realizó la captura , así como los documentos que acreditaban que él no era el propietario de la motocicleta, sino su sobrino Deiner Sánchez Tapiero, quien aceptó los cargos por el delito.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
documentos que acreditaban que él no era el propietario de la motocicleta, sino su sobrino Deiner Sánchez Tapiero, quien aceptó los cargos por el delito.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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1.7. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que se fundamentó en las sentencias SU-037 de 1997 y SU-072 de 2018, las que, a su juicio, no resultaban aplicables pues no contienen la postura reciente sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Según alegó, las providencias que se debieron tenerse en cuenta para el caso concreto eran una que identificó como “Sentencia de Unificación 00133 de 2019” , proferida por el Consejo de Estado , y la providencia dictada el 28 de agosto de 2014 , dictada por la Sección Tercera de la corporación, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, bajo la radicación número 6800123-31-000-2002-02548-01, las cuales exponen que los casos de privación injusta de la libertad deben decidirse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad , al tratarse de un asunto donde la investigación precluyó a favor del imputado.
1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA
asunto donde la investigación precluyó a favor del imputado.
1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, toda vez que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, revocó el fallo el 20 de febrero de 2024 incurrieron en defecto fáctico y sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: Que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, declaraciones y sentencia de preclusión del JUZGADO PENAL de conocimiento, para que se valoren en conjunto y se dé el correspondiente valor probatorio.
TERCERO: Que una vez valoradas las pruebas por el Señor Juez Constitucional, DECLARE que tanto A RAMA JUDICIAL como la FISCALIA GENERALDE LA NACIÓN son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL SÁNCHEZ conforme a las pruebas existentes en el proceso adelantado en el JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y la omisión de análisis realizado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
CUARTO: Se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y al
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE
CUARTO: Se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dar traslado integra, completo y legible de los folios y grabaciones que integral el expediente del radicado No. 41001 33 33 001 2015 00433 00 y 41001 33 33 001 2015 00433 01, tramitados en estas instancias y conocidos por los titulares de estos dos Despachos Judiciales.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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QUINTO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de
2024, proferida TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN.
SEXTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de privación injusto de la libertad, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial; al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a la Fiscalía General
2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial; al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación, y a Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Y.V.S.S, Zully Milena Sánchez Suns, B.E.S.S, D .S.S.S, Leydy Tatiana Sánchez Sunz, J.M.S.S., J.A.S.S., Jaime Sánchez Ordoñez, Mercedes Sánchez Ordoñez, Senith Sánchez Ordoñez, Luz Aurora Sánchez Ordoñez, Marleny Sánchez Ordoñez y Elizánder Sánchez Ordoñez.
2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió copia del expediente digital e informó haber remitido la notificación personal del auto admisorio de la tutela a los correos electrónicos de los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa , vinculados como terceros con interés a este trámite constitucional.
2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , y en todo caso , no se avizora que la sentencia atacada haya incurrido en algún defecto.
2.4. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues su inconformidad es meramente formal y ya fue resuelta por el juez
Administración Judicial, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues su inconformidad es meramente formal y ya fue resuelta por el juez natural de la causa.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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2.5. El Tribunal Administrativo del Huila, parte accionada en el trámite constitucional, y los integrantes de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 24 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión atacada se fundamentó en el desarrollo jurisprudencia l y constitucional que ha desarrollado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba obrantes en el expediente.
Al respecto, consideró que la providencia que el accionante aduce como desconocida no es un precedente vigente, por cuanto contiene una tesis que ha sido modificada por la jurisprudencia que fue tenida en cuenta por el Tribunal accionad.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió
que ha sido modificada por la jurisprudencia que fue tenida en cuenta por el Tribunal accionad.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna aRadicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Manuel Sánchez Ordoñez y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación , con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufri ó entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de marzo de 2015.
5.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , mediante sentencia
causado por la privación injusta de la libertad que sufri ó entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de marzo de 2015.
5.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 6 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento en contra de Manuel Sánchez Ordoñez.
5.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, el Tribuna del Huila, Sala Segunda de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Sánchez Ordoñez no podía considerarse un daño antijurídico.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Cuestión previa
El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 23 de enero de 2025 4, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
3 Ver nota al pie 2. 4 Visible en índice 4 de SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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Sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
“14. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés en esta actuación procesal”.
5.3.2. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
5.3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.3.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario
Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
5.3.3.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
5.3.3.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se
5.3.3.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo
y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los
8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
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asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.4. Caso concreto
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 20Radicación: 11001 03 15 000 2024 04400 01
Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez
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de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, pues considera que esta incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que , según alega, demostraban la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordoñez , y (ii) en defe
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