CE - Sentencia 11001031500020240440201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240440201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04402-01
Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR EL PRESUNTO IMPEDIMENTO
DE UN MAGISTRADO PARA CONOCER VARI AS
DEMANDAS. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL
MISMO DESPACHO JUDICIAL. CONFLICTO DE INTERÉS.
Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto un mismo magistrado no puede conocer todos los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos por el riesgo geológico en el proyecto de primera línea del metro de Bogotá, pues, ello compromete su imparcialidad. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, declarar su improcedencia por ese mismo requisito respecto del conflicto de interés y por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la medida cautelar.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia
conflicto de interés y por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la medida cautelar.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 21 de agosto de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04402-01
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo
constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“A. Se TUTELE el derecho consagrado en los Artículos 11, 49, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales protegen el derecho a la vida, la integridad personal, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la
“A. Se TUTELE el derecho consagrado en los Artículos 11, 49, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales protegen el derecho a la vida, la integridad personal, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, respectivamente.
B. Se ordene, como medida provisional, la suspensión inmediata de las actividades del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá en toda su longitud de 23,9 kilómetros, que atraviesa las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda, Los Mártires, Antonio Nariño, Santa Fe, Chapinero, Teusaquillo y Barrios Unidos, desde el patio taller en el predio El Corzo en la localidad de
Bosa hasta la cola de maniobras en la calle 96 con autopista norte. Esta suspensión debe ser implementada con especial urgencia en las áreas identificadas como de alto riesgo para la vida, integridad personal y vivienda digna, hasta que se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con este proyecto sean tomadas con la debida imparcialidad y objetividad.
C. Se declare el impedimento del Magistrado Luis Norberto Cermeño para continuar conociendo de los procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, debido al conflicto de interés derivado de su involucramiento en múltiples cas os que abordan diferentes aspectos del mismo proyecto, lo cual podría comprometer su imparcialidad y objetividad.
D. Se reasignen los procesos identificados en la presente acción de tutela a un magistrado distinto, con la experiencia, formación académica y capacidad necesarias en temas de derecho ambiental y conflictos medioambientales, para garantizar una adecuada protección de los derechos fundamentales y colectivos
magistrado distinto, con la experiencia, formación académica y capacidad necesarias en temas de derecho ambiental y conflictos medioambientales, para garantizar una adecuada protección de los derechos fundamentales y colectivos que se encuentran en riesgo.
E. Se adopten las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas afectadas por el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, incluyendo la implementación de medidas de seguridad y mitigación en las áre as de influencia del proyecto donde se hayan evidenciado daños estructurales, riesgos geológicos y afectaciones ambientales.
F. Se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá sean tomadas con la debida imparcialidad, objetividad y en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia.
G. Se ordene el seguimiento y monitoreo continuo de las condiciones de seguridad en las áreas afectadas por el proyecto, con el fin de prevenir cualquier daño adicional a la vida, integridad y vivienda de los habitantes, y se informe periódicamente al desp acho sobre los avances y medidas adoptadas para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados.
H. Se reevalúen las decisiones emitidas por el Magistrado Luis Norberto Cermeño en relación con los procesos que tienen como objeto el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, y se declare la nulidad de estas si este despacho considera que hubo un a vulneración de derechos fundamentales debido al conflicto de interés que presenta el magistrado.”. (archivo disponible3
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despacho considera que hubo un a vulneración de derechos fundamentales debido al conflicto de interés que presenta el magistrado.”. (archivo disponible3
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en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Presentó varias demandas en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta afectación a ecosistemas de la estructura ecológica principal con ocasión del proyecto de la Primera Línea del Metro, en las cuales solicitó como medida provisional la suspensión de la obra.
- Todos los procesos1 fueron asignados al mismo magistrado de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, el cual admitió la s demandas y negó las medidas de suspensión provisional solicitadas.
- El 12 de agosto de 2024, solicitó se declarara un conflicto de interés, con el fin de que el magistrado que conoció de todas las demandas se apartara del caso, en consideración a que se podía ver afectada su imparcialidad, independencia y objetividad en la administración de justicia, por la acumulación de información en un solo proyecto.
- Mediante autos proferidos el 13 de enero de 2025, en todos los procesos presentados por el demandante, el magistrado Luis Norberto Cermeño no aceptó la recusación , por
- Mediante autos proferidos el 13 de enero de 2025, en todos los procesos presentados por el demandante, el magistrado Luis Norberto Cermeño no aceptó la recusación , por cuanto no se acreditó una sola circunstancia que pudiera beneficiarlo a él o a su familia o que comprometiera su imparcialidad con la decisión de fondo , máxime cuando el fallo se debía adoptar por la Sala y no de manera unipersonal ; además, se remitieron los procesos a la magistrada siguiente en turno, con el objeto de que resolviera si aceptaba o no la procedencia de la causal de recusación.
1 Proceso con radicación nos. 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-01274-00, 2500023-41-000-2023-01414-00. 2 Magistrado Luis Norberto Cermeño.4
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3. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la participación del mismo magistrado en los tres procesos que presentó por las afectaciones a los ecosistemas por parte del proyecto de la Primera Línea del Metro.
La acumulación de información y la continuidad temática de los casos bajo un mismo magistrado pueden predisponerlo a formar juicios, lo cual genera serias dudas sobre su imparcialidad y, en ese sentido, podría transgredirse el derecho del debido proceso de
La acumulación de información y la continuidad temática de los casos bajo un mismo magistrado pueden predisponerlo a formar juicios, lo cual genera serias dudas sobre su imparcialidad y, en ese sentido, podría transgredirse el derecho del debido proceso de las partes involucradas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Es indispensable que se suspendan inmediatamente las actividades del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá hasta tanto se implementen medidas de mitigación efectivas y se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con esa obra cumplen con la debida objetividad e imparcialidad.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la demanda para que el demandante i) aclarara si buscaba actuar en nombre propio o si presentaba esa acción como representante legal de una persona jurídica; ii) identificara los procesos de los que conoc ió la autoridad judicial accionada y que dieron origen al presente trámite constitucional, y iii) relacionara los nombres de cada una de los sujetos que hicieron parte en los procesos bajo estudio.
Una vez subsanado lo anterior, a través de auto del 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la señora Irma Llanos Galindo, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático— INDIGE, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, a la Empresa Metro de
Llanos Galindo, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático— INDIGE, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, a la Empresa Metro de Bogotá, a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, y a la F inanciera de Desarrollo Nacional, por actuar en la acción popular con radica ción no. 25000-23-41-000-202301414-00; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma5
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Regional de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Empresa Metro de Bogotá, al Instituto de Recreación y Deporte, al Instituto de Desarrollo Urbano, a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Junta Administradora Local de Kennedy (Bogotá DC), a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, por haber actuado dentro de la acción popular con radicación no. 25000-23-41-000-2024-01274-00; y a los señores Ana Rodríguez Abril, Adriana Mildreth García, Vladimir Lenin Rodríguez Abril, Henry Jaramillo González, José Frank Quintero Gamboa, Luz Victoria Vargas, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente de Bogotá, a la Empresa Metro, al Consorcio APCA TRANSMIMETRO y al Consorcio Supervisor PLMB para el Metro de Bogotá, por haber actuado en la acción
Medio Ambiente de Bogotá, a la Empresa Metro, al Consorcio APCA TRANSMIMETRO y al Consorcio Supervisor PLMB para el Metro de Bogotá, por haber actuado en la acción popular con radicado 11001 -33-42-053-2021-00286-01, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , en sentencia de 23 de octubre de 2024 , declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que se enc ontraba pendiente de resolver las solicitudes de declaratoria de conflicto de interés presentadas por el demandante en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos , las cuales se sustentaron en los mismos argumentos planteados en el presente asunto.
6. Impugnación
La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 13 de diciembre de 20243.
El demandante reiteró que la acumulación de procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, al mismo magistrado Luis Norberto Cermeño, genera un evidente conflicto de interés que vulnera el derecho del debido proceso.
3 El proceso fue remitido a este despacho el 16 de enero de 2025.6
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Las decisiones adoptadas en uno de los procesos pueden condicionar, directa o
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Las decisiones adoptadas en uno de los procesos pueden condicionar, directa o indirectamente, los fallos en los demás, con lo cual se compromete la autonomía de cada proceso.
Los procesos judiciales en curso no ofrecen una solución oportuna ni efectiva frente al riesgo inminente que enfrentan los derechos fundamentales invocados.
Insistió en que se deben suspender de manera inmediata las actividades del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá en las áreas de mayor riesgo, hasta que se implementen medidas de mitigación efectivas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.7
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2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la participación del mismo magistrado en los tres procesos que presentó el demandante por las afectaciones a los ecosistemas por parte del proyecto de la Primera Línea del Metro.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues , se enc uentran pendiente de decisión las solicitud es de declaratoria de conflicto de interés.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la acumulación de procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, bajo la ponencia del magistrado Luis Norberto Cermeño, genera un evidente conflicto de interés que
relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, bajo la ponencia del magistrado Luis Norberto Cermeño, genera un evidente conflicto de interés que vulnera el derecho del debido proceso, e insistió en la suspensión provisional de la obra.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, declarar su improcedencia por ese mismo requisito respecto del conflicto de interés y por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la medida cautelar, por las razones que aquí se expondrán:
2.1 La falta de subsidiariedad frente al conflicto de interés
2.1.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infi ere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.8
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En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas
no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.9
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2.1.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- En el asunto sub examine, el demandante indicó que la acumulación de las demandas relacionadas con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá al mismo magistrado Luis Norberto Cermeño, genera un evidente conflicto de interés que vulnera el derecho del debido proceso , pues , las decisiones que se profieran en uno de los procesos pueden condicionar, directa o indirectamente, los fallos en los demás.
- No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante presentó en todos los procesos una solicitud en el mismo sentido con el
Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante presentó en todos los procesos una solicitud en el mismo sentido con el fin de que se declarara el supuesto conflicto de interés, con el fin de que se separa ra al magistrado del conocimiento de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación nos. 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41000-2024-01274-00 y 25000-23-41-000-2023-01414-00 para garantizar la imparcialidad judicial.
- En efecto, de la revisión de los documentos allegados al expediente, se advierte que el 13 de enero de 2025, el magistrado Luis Norberto Cermeño no aceptó las recusaciones presentadas en su contra, por cuanto no se acreditó una sola circunstancia que pudiera beneficiarlo a él o a su familia o que comprometiera su imparcialidad con la decisión de fondo, máxime cuando el fallo se debía adoptar por la Sala y no de manera unipersonal; además, remitió los procesos a la magistrada sigu iente en turno, con el objet o de que resolviera si aceptaba o no la procedencia de la causal.
- En esa medida , como las solicitud es de declaratoria de conflicto de interés se encuentran en curso en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , no es de recibo que las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles, sin esperar que se surtan los trámites propios de los procedimientos previamente establecidos por el legislador.10
de Cundinamarca , no es de recibo que las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles, sin esperar que se surtan los trámites propios de los procedimientos previamente establecidos por el legislador.10
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- Asimismo, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales; por el contrario, se insiste, su interés es obtener una decisión más rápida por esta vía pasando por alto las solicitudes que se encuentran en trámite y pendientes de decisión y que no ha trascurrido un tiempo excesivo desde que las presentó.
- En consecuencia, se declara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a este cargo.
2.2 La falta de relevancia frente a la medida cautelar
- El demandante solicitó que se suspendan inmediatamente las actividades del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá hasta tanto se implementen medidas de mitigación efectivas y se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con esa obra cumplen con la debida objetividad e imparcialidad.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte
mitigación efectivas y se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con esa obra cumplen con la debida objetividad e imparcialidad.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación nos. 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-01274-00 y 25000-23-41000-2023-01414-00 y que estaban dirigidos a que se decretara la medida cautelar de suspensión del p royecto de la Primera Línea del Metro por atentar en contra de los ecosistemas.
- En efecto, en las solicitudes de medida cautelar , la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar acceder al decreto de la medida cautelar por cuanto el proyecto representa ba un riesgo, tanto para la construcción de obras como para la estructura del suelo de las localidades.11
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- Por su parte, en los autos que se profirieron el 5 de noviembre de 2021 4 y el 8 de febrero de 2024 en cada uno de los procesos cuestionados , se negó el decreto de la medida cautelar, por cuanto para esa etapa procesal no existían los medios probatorios
febrero de 2024 en cada uno de los procesos cuestionados , se negó el decreto de la medida cautelar, por cuanto para esa etapa procesal no existían los medios probatorios necesarios para adoptar una decisión sobre la medida solicitada, en especial, las pruebas de carácter técnico para medir la presunta afectación de los ecosistemas.
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante insistió en el decreto de la medida cautelar de suspensión de proyecto, por su afectación a ecosistemas de la estructura ecológica principal de Bogotá y fauna silvestre.
- Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron resueltos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se dirigieron de manera exclusiva a que se decretara la suspensión del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá.
- Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada concluyó que no existían los medios probatorios necesarios y pertinentes para adoptar una decisión de fondo sobre la medida cautelar, en esa etapa procesal, por lo cual era necesario que se continuara con el trámite del proceso.
- En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio de los
- En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- Asimismo, para la Sala resulta claro que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba en el expediente que acredite que con el decreto y práctica de la medida cautelar se comprometió gravemente los derechos del
4 Esta decisión se adoptó en primera instancia el 5 de noviembre de 2021.12
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demandante, más aún cuando los procesos se encuentran en trámite, por lo que la parte actora cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir.
- Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, la Sala advierte que la decisión de acceder al decreto de la medida cautelar no implica un prejuzgamiento por tratarse de un estudio preliminar, por lo que los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en la sentencia que ponga fin al proceso; ademá
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