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CE - Sentencia 11001031500020240442001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240442001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Demandantes: MARTHA LUZ HERNÁNDEZ ARIZA Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a re solver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de octubre de 2024 , por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La se ñora Yeni Carolina Rojas Hern ández, actuando en nombre propio y en

Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La se ñora Yeni Carolina Rojas Hern ández, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión intestada de la señora Martha Luz Hernández Ariza, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsecci ón C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se modific ó la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 19001-23-33-000-2013-0068900/01.

1.2. Las pretensiones

En el escrito petitorio, la parte actora solicitó:

«…Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor los derechos constituc ionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2022 del TribunalDemandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundinamarca y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral…»

1.3. Hechos

Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La parte actora instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Ejército Nacional , con el fin obtener la reparación del daño antijurídico consistente en la afectación a bienes jurídicos que sufrieron como consecuencia del deceso del soldado profesional Daniel Alberto Hernández Ariza , ocurrido el 10 de octubre de 2011, por miembros integrantes de las FARC, en una emboscada con artefactos explosivos , realizada a l a tropa del Batallón de Alta Montaña n°. 8, en el departamento del Cauca, cuando los soldados se transportaban en un camión militar en búsqueda de víveres.

Lo anterior, tras considerarse que la referida autoridad era responsable patrimonialmente por el daño padecido pues incurrieron en una falla del servicio, al someter al soldado a un riesgo superior al que normalmente estaba expuesto, por la falta de planeación y seguridad en la operación.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo d el Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 accedió

la falta de planeación y seguridad en la operación.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo d el Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones. Además, r econoció por perjuicios morales 100 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para la hermana de la víctima y $465.268.408,93 para la madre por lucro cesante.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 de enero de 2024 , modificó el proveído en primera instancia, en el sentido de revocar el reconocimiento del lucro cesante y negar esa pretensión por improcedente.

1.4. Sustento de la petición

En la solicitud de tutela se formularon los siguientes yerros:

1.4.1. Defecto fáctico

La tutelante aseguró que las pruebas testimoniales no fueron valorada s en conjunto por el ad quem, con fundamento en la sana critica, pues la señora Martha Luz Hernández Ariza dependía económicamente de su hijo, ya que, para la época de los hechos contaba con 61 años de edad.

Indicó que, con esa omisión se afectaron derechos fundamentales como el debido proceso, al desechar las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la imputabilidad del daño de la entidad demandada.

Refirió que obraban el proceso las declaraciones de los se ñores: Jhon Jairo

proceso, al desechar las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la imputabilidad del daño de la entidad demandada.

Refirió que obraban el proceso las declaraciones de los se ñores: Jhon Jairo Guerrero Mateus, Yon Freddy Guar ín Jaramillo y Rosalba Rend ón Buitrago, queDemandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 afirmaron que Daniel Alberto Hern ández Ariza convivía con su madre, Martha Luz Hernández Ariza, y su hermana Yeni Carolina Rojas Hern ández, desde que se vinculó al Ejército Nacional y que su madre dependía económicamente de su hi jo, por su edad y condición de desempleada.

1.4.2. Defecto procedimental

Manifestó que se desco nocieron varios pronunciamientos de esta corporación, entre estos, la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsecci ón B , de l 2 de mayo de 2017, radicado 37493:

En relaci ón con el da ño material en la modalidad de l ucro cesante, (...) se debe precisar que la Sala ha rec onocido esta modalidad de da ño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasi ón de la muerte de un hijo; sin

debe precisar que la Sala ha rec onocido esta modalidad de da ño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasi ón de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnizaci ón sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que depend ía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabaja r, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre.

1.4.3. Vulneración del derecho a la igualdad

Agregó que, se vulner ó el principio de la igualdad jur ídica en las decisiones judiciales, al «dictarse sentencias por parte del Cons ejo de Estado que acceden a casos similares como al que hoy nos ocupa con esta decisi ón no me ofreci ó una garantía de certeza ni uniformidad en las decisiones, pues el derecho por mi reclamado no se tutelo en igualdad de condiciones a los otros demandantes».

Al respecto, citó el desconocimiento del precedente contenido en los siguientes pronunciamientos:

  1. Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado: 15001 -23-31-000-2000-0383801(19146) en lo referente al reconocimiento del lucro cesante cuando se demuestra la dependencia económica con la víctima; (ii) del 30 de enero de 2013 radicado 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583).

1.4.5. Actuación procesal en primera instancia

demuestra la dependencia económica con la víctima; (ii) del 30 de enero de 2013 radicado 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583).

1.4.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y al Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecci ón C , como accionada , y a la NaciónMinisterio de Defensa - Nacional, Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.5. Informes presentados

Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la decisión manifestó que , valoró todas las pruebas aportadas pero estas no fueron suficientes para acreditar los requisitos para el reconocimiento del lucro cesante en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, dado que , si bien los testimonios relataron la actividad

aportadas pero estas no fueron suficientes para acreditar los requisitos para el reconocimiento del lucro cesante en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, dado que , si bien los testimonios relataron la actividad económica de la víctima, no evidenciaron que la madre estuviera en un estado de necesidad por razones de desempleo, enfermedad limitante o discapacidad, que le impidiera procurarse su propia subsistencia, bien po rque estaba desempleada, enferma, en estado de indefensión o sufría de alguna discapacidad que le imposibilitara ejercer una actividad productiva.

Agregó que, no podía suplir o subsanar la carga probatoria de los demandantes, referida a acreditar todos lo s supuestos para el reconocimiento del lucro cesante, pues correspondía a dicha parte, a través de los diferentes medios de prueba, demostrar la configuración del perjuicio pretendido, conforme a la ley y a las precisiones jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

1.5.2. Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

Manifestó que, la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario de reparación directa se encuentra conforme con los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y d octrinales, sin que de dicha actuaci ón se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales , en especial los esgrimidos por la parte actora.

1.6. Sentencia de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de amparo por considerar que no se ha bía desconocido el precedente vinculante, ya que en l a providencia invocada no se estableci ó ninguna regla de dependencia

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de amparo por considerar que no se ha bía desconocido el precedente vinculante, ya que en l a providencia invocada no se estableci ó ninguna regla de dependencia económica de los hijos respecto de sus padres.

Además, determinó que no se configuraba el defecto fáctico porque la decisión de no reconocer el lucro cesante a la se ñora Martha Luz Hernández Ariza, obedeció a que no se demostr ó que careciera de medios econ ómicos por enfermedad, desempleo o discapacidad.

1.7. Impugnación

Mediante escrito enviado por correo electrónico, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que la Sala Plena de la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia y fijar los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante, estableció que el demandante debe probar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno, porque estaba en condiciones de hacerlo, es decir ejercía una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad.Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseguró que, en este caso se demostraron esos supuestos, dado que la señora Martha Luz Hernández Ariza carecía de los recursos para sostenerse de manera autónoma, pues de las pruebas se evidencia que se encontraba desempleada y que además era una persona que no tenía medios para sostenerse de manera autónoma. Se aportó evidencia que demostró su falta de ingresos, la imposibilidad de acceder a recursos propios o familiares y la búsqueda activa de empleo ; así lo afirmaron, las declaraciones de los señores John Jairo Guerrero, Fredy Guarín Jaramillo y Rosalba Bernal Pérez, quienes declararon sobre la situación económica y laboral de la señora Hernández Ariza, así como la permanente ayuda económica de su hijo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de l recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 1, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problemas jurídicos

En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico padecido por los accionantes ocasionado por la falla en el servicio que causó el deceso de su familiar pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos fácti co, por desconocimiento del precedente y procedimental.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes a spectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundament ales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efec to los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y ex cepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamie nto de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solici tado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de

improcedente el amparo solici tado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se a firmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

3 Ibídem.Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fal lo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales

constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fal lo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la pr ovidencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cu estionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de

restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con e ste postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Estudio del caso concreto

En el caso bajo examen, la sentencia cuestionada es la proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró patrimonialmente

4 Sentencia SU 573 de 2019.Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 responsable a la entidad ; para en su lugar, negar l a condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Las accionantes expusieron en su escrito de amparo que no se valoraron o lo hicieron indebidamente, las declaraciones de los testigos que demostraban la dependencia económica de la señor a madre de la víctima, por una situación de desempleo y por el grupo etario al que pertenecía.

En el fallo objeto de reproche se decidió desfavorablemente sobre la condena de lucro cesante a las demandantes. La Corporación resolvió que no se acreditaron los elementos establecidos en la providencia de unificación para acceder a esa pretensión.

Para arribar a dicha conclusión citó la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera , mediante la cual se unificó el criterio jurisprudencial y se fijaron los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en estos eventos 5. Según esa providencia , e l demandante debe acreditar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque estaban e n condiciones de hacerlo, es decir, ejercían una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, po r desempleo, enfermedad o discapacidad los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo,

productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, po r desempleo, enfermedad o discapacidad los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Al respecto, determinó que, según las declaraciones de Jhon Jairo Guerrero Mateus, Yon Freddy Guarín Jaramillo y Rosalba Rendón Buitrago, el soldado Daniel Alberto Hernández Ariza convivía con su madre, Martha Luz Hernández Ariza y su hermana Yeni Carolina Rojas Hernández. No obstante, consideró que no estaba demostrado que contribuyera económicamente con el sostenimiento de ambas, ya que los elementos probatorios no da ban cuenta de que Martha Luz Hernández Ariza carecía de los medios para sostenerse de manera autónoma por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Dilucidados los argumentos expuestos por la actora, la sala considera que la petición de amparo no se relaciona con el alcanc e o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limita a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo de los elementos de prueba, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Como se puede observ ar, la discrepancia de la demandante se origina en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa que lo condujo a considerar, de una parte, que el hijo de la actora contribuía al sostenimiento del hogar, pero, de otra, que no estaba demostra do q ue aquella dependiera económicamente de los ingresos que la víctima generaba.

En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación

hogar, pero, de otra, que no estaba demostra do q ue aquella dependiera económicamente de los ingresos que la víctima generaba.

En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determine que la subsistencia

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572.Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la actora dependía del trabajo de su hijo , aspecto que fue analizado y dilucidado por el juez natural del proceso, quien determinó, después del análisis del expediente, que no le asistía razón a la accionante y que las declaraciones practicadas no fueron suficientes para probar dicho elemento.

De otra parte , frente al defecto procedimental, se advierte que se sustentó en las mismas premisas que el fáctico , pero la actora no realizó mayor análisis , ni aportó elementos que condujeran a determinar que se vulnera ron sus garantías, porque el fallo atacado valoró una prueba, desconoció un precedente aplicable o se apartó de la normatividad que regula la materia , es decir, que no cumplió con la carga

elementos que condujeran a determinar que se vulnera ron sus garantías, porque el fallo atacado valoró una prueba, desconoció un precedente aplicable o se apartó de la normatividad que regula la materia , es decir, que no cumplió con la carga argumentativa que le permitieran a este juez de tutela, abordar el estudio de sus reparos desde una perspectiva constitucional.

De otro lado, la parte actora señala que se vulnera su derecho a la igualdad y se desconoce el precedente contenido en las sentencias del 22 de abril de 2015, Radicado: 15001 -23-31-000-2000-03838-01(19146) y del 30 de enero de 2013 radicado 13001 -23-31-000-1999-01306-01(25583). Lo anterior, con sustento en que en casos similares el Consejo de Estado accedió a las pretensiones.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no cumple con la carga argumentativa requerida para estudiarla de fondo, puesto que, si bien es cierto, se citan las sentencias que considera n desconocidas, no se indicaron los supuestos fácticos específicos y las pruebas que los acompañaron, el problema jurídico q ue se planteó y la regla de decisión determinada en dichas providencias que resultaría ser aplicable por analogía al proceso objeto de estudio. En especial teniendo en cuenta que, para abordar el análisis del caso, la providencia cuestionada realizó el análisis y aplicación de una sentencia de unificación proferida por esta corporación.

De acceder al propósito de la tutelante se llevaría al juez de amparo a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien ya analizó las

De acceder al propósito de la tutelante se llevaría al juez de amparo a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien ya analizó las actuaciones expuestas a través del mecanismo de amparo y dentro del escenario procesal pertinente dotado de todas las garantías y herramientas procesales.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los término s de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, pues se pretende reabrir el probatorio ya zanjado en el proceso ordinario, en cuanto a la falta de valoración de los testimonios que supuestamente acreditab

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