🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240444501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240444501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04445-01

Demandante: MARLENE FLÓREZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Agotamiento de los medios de defensa judicial. Violación al princ ipio de congruencia.

Defecto procedimental. Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 31 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia respecto del cargo de incongruencia y , negó el amparo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Marlene Flórez Rojas, a través de apoderada judicial, presentó acción de

procedimental por exceso ritual manifiesto.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Marlene Flórez Rojas, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 2 2 agosto de 2024, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al mérito y «al ascenso en la carrera administrativa».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2023, que revocó la del 5 de noviembre de 2021, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había negado las pretensiones de la demanda, así como del auto de 30 de abril de 2024, que negó la solicitud de aclaración de la primera providencia, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander , en el marco de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2012-00711-00/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones son las siguientes:

PRIMERA. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA

JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL MERITO, AL ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA Y A LA IGUALDAD a favor de MARLENE FLOREZ ROJAS.

SEGUNDA: Se ordene inaplicar lo concerniente a la part e motiva y resolutiva de la

ADMINISTRATIVA Y A LA IGUALDAD a favor de MARLENE FLOREZ ROJAS.

SEGUNDA: Se ordene inaplicar lo concerniente a la part e motiva y resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de agostoDemandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 que consigna: “solo en el efecto que la lista de elegible no haya perdido fuerza ejecutoria” así mismo lo concerniente a “Se aclara qu e dentro de los efectos de esta decisión no está el de revivir la vigencia de 2 años establecida legalmente para la lista de elegibles” en aras proteger un interés Superior, esto con respecto a MARLENE FLOREZ ROJAS y en su lugar se ordene el restablecimien to del derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó, o en uno de igual o superior categoría.

TERCERA: Que como consecuencia de la inaplicabilidad solicitada precedentemente, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reclasifique acorde a los parámetros de la Sentencia del 24 de agosto de 2023, relacionados con los puntajes de estudios y experiencia, se elabore la lista de elegibles y se notifique al Gobernador de Santander para nombramiento.

CUARTA: Ordenar al Gobernador de Santande r que, de no ser posible el nombramiento en el empleo concursado, nombre a MARLENE FLOREZ ROJAS, en

al Gobernador de Santander para nombramiento.

CUARTA: Ordenar al Gobernador de Santande r que, de no ser posible el nombramiento en el empleo concursado, nombre a MARLENE FLOREZ ROJAS, en

uno cualquiera de los empleos, que por ley son de carrera administrativa pero que en la actualidad se encuentran de libre nombramiento y remoción, adscritos al Despacho del señor Gobernador de Santander; empleos que son de igual y superior categoría al concursado y para los cuales mi representada cumple los requisitos a cabalidad.

Los empleos a saber son:

1. Profesional universitario, código 219, grado 15 (Decreto 542 de 2021 y Decreto 067 de 2024)

2. Profesional universitario, código 219, grado 15 (Decreto 542 de 2021 y dto. 067 de

2024)

3. Profesional universitario, código 219, grado 15 (decreto 542 de 29021)

4. Profesional universitario, código 219, grado 15 (decreto 542 de 2021)

5. Profesional universitario, código 219, grado 16 (Decreto 542 de 2021)

6. Profesional universitario, código 219, grado 17 (Decreto 542 de 2021).

QUINTA: Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, restablecer el Derecho a MARLENE FLOREZ ROJAS, y en consecuencia reconocer y pagar debidamente

indexado a la tutelante, lo siguiente:

a) La diferencia salarial entre los empleos desempeñados y el empleo de profesional universitario de concurso de méritos Profesional especializado código 222, grado 15 como se encuentra el empleo denominado en la actualidad.

a) La diferencia salarial entre los empleos desempeñados y el empleo de profesional universitario de concurso de méritos Profesional especializado código 222, grado 15 como se encuentra el empleo denominado en la actualidad. b) Indexar la diferencia de prestaciones sociales y seguridad social de la accionante c) Indexar las cesantías retroactivas a que tiene derecho la accionante d) Indexar las diferencias en vacaciones, primas y demás emolumentos salariales.

SEXTA. Si la anterior pretensión, no fuere concedida solicito en su lugar, se ordene a la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil el restablecimiento del derecho en la suma 1.600 SMLMV, al momento del pago y el cual se hará efectivo a los 30 días después de notificado el fallo constitucional.1

1.3. Hechos

Del escrito introducto rio y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

La señora Marlene Flórez Rojas participó en el concurso abierto de méritos , convocatoria No. 001 de 2005 , en el que aspiró al empleo de profesional especializado código 222 grado 20 , de la Subdirección de Seguridad Social de la Secretaría de Salud de Santander.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas, negrillas y posibles errores.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

3

errores.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución N. ° 2770 de 9 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles, en la cual la actora ocupó el tercer lugar. Contra l a anterior decisión la tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante el Oficio 2011EE42483 de 31 de octubre de 2011.

La señora Flórez R ojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que conformó la lista de elegibles.2

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el asunto 3, en sentencia de 5 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones deprecadas . Dicha providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 24 de agosto de 2023.

Como sustento de su decisión el referido tribunal señaló que , del análisis de las pruebas se evidenciaron inconsistencias en la puntuación de los análisis de antecedentes, respecto de los estudios desde el f actor de educación formal, experiencia y puntuación por estudios acreditados para la formación del trabajo y

pruebas se evidenciaron inconsistencias en la puntuación de los análisis de antecedentes, respecto de los estudios desde el f actor de educación formal, experiencia y puntuación por estudios acreditados para la formación del trabajo y desarrollo humano, lo que desconocía los parámetros fijados en la convocatoria, lo cual daba lugar a la nulidad del acto administrativo demandado que posicionó en el tercer puesto de la lista de elegibles a la demandante.

Conforme lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que revisara la valoración otorgada por los referidos criterios y reclasificara a la accionante, siempre y cuando la lista de elegibles no hubiera perdido fuerza ejecutoria.

Con memorial del 11 de octubre de 2023 , el extremo activo del proceso ordinario solicitó la aclaración del mentado proveído de segunda instancia, lo cual fue negado en auto de 30 de abril de 2024.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora se refirió inicialmente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese orden, indicó que su petición cumplía con cada uno de ellos . En cuanto al presupuesto de la relevancia constitucional, señaló que lo pretendido con el referido mecanismo de amparo era que el juez constitucional determinara el alcance y efectividad de las garantías fundamentales conculcados por la autoridad judicial accionada, que no reparó ni restableció los derechos y perjuicios causados por la administración, pese a que , fue quien, como juez constitucional en una acción de tutela , le indicó que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la lista de elegibles.

derechos y perjuicios causados por la administración, pese a que , fue quien, como juez constitucional en una acción de tutela , le indicó que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la lista de elegibles.

2 De conformidad con los fallos de tutela de primer y segundo grado de 3 de agosto de 2011 y 26 de abril de 2012, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 3 El proceso fue radicado inicialmente en la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2012, y, con auto de 18 de febrero de 2021, la corporación declaró la falta de competencia.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, alegó que la s decisiones cuestionadas vulneraron el principio de congruencia, lo cual hizo en los siguientes términos:

La sentencia, viola la exigencia legal de respetar el principio de la congruencia pues por un lado reconoce los derechos conculcados por la administración pero por el otro lado hace esos mismos derechos nugatorios, al exigir vigencia del acto anulado, cuestión que resulta imposible a este tiempo pues han transcurrido más de 12 años desde la conformación de la lista (acto anulado), la cual tuvo vigencia por dos años, término este conocido por el Tribunal Administrativo de Santander tanto como juez constitucional como juez ordinario.

desde la conformación de la lista (acto anulado), la cual tuvo vigencia por dos años, término este conocido por el Tribunal Administrativo de Santander tanto como juez constitucional como juez ordinario.

La exigencia de la sentencia, objeto de esta tutela al requerir que el acto anulado tenga fuerza ejecutoria para la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por la misma, constituye un imposible conocido por el juez y un castigo adicional a mi representada. La Sentencia SU 041 de 2022 de la Corte Constitucional manifestó que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual cuando la decisión Judicial privilegia una norma procesal de rango legal por encima de una norma de rango constitucional, convirtiendo las formas procedimentales en obstáculos y no en un instrumento para la satisfacción de los derechos sustantivos.

En el caso concreto tenemos que la Sentencia privilegia una norma de rango inferior procedimental, como lo es la lista de elegibles, que es un acto administrativo de rango menor frente a los Derechos Fundamentales conculcados. A la fecha se recibió Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil negando los derechos. Se anexa copia de la respuesta.

En su parte considerativa, la sentencia aludida, en el inciso primero (pagina19) sustenta que, a título de restablecimiento del derecho, se realice la valoración de la demandante acorde a los lineamientos judiciales condicionando dicha valoración a la vigencia de la lista de elegibles, esto es, “ en caso de no haber perdido ejecutoria el mencionado acto ”. la sentencia desconoce que precisamente la perdida de ejecutoria del acto anulado ocurre estando en trámite el proceso en la jurisdicción

vigencia de la lista de elegibles, esto es, “ en caso de no haber perdido ejecutoria el mencionado acto ”. la sentencia desconoce que precisamente la perdida de ejecutoria del acto anulado ocurre estando en trámite el proceso en la jurisdicción contenciosa que, si ésta fuera eficaz, diligente y pronta como lo pregonan las normas constitucionales esto no hubiera ocurrido; pero también es cierto, que a la tutelante no le cabe ninguna obligación de soportar los efectos adversos de la tan manida morosidad de la justicia, que conlleva, en la práctica, la perdida irremediable de sus derechos fundamentales y laborales como se desprende de las consecuencias de dicho condicionamiento. 4

Asimismo, señaló que la decisión de no revivir el término de dos años de vigencia de la lista de elegibles, al igual que de velar por la protección de los derechos de los aspirantes que participaron en el concurso de méritos , co nllevaba un perjuicio irremediable y directo a sus int ereses, lo cual acarreaba la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, los referidos integrantes debieron ser llamados a integrar el litisconsorcio necesario y con ello evitar la afectación de las garantías de estos.

Advirtió igualmente que, la sentencia censurada «da un salto al vacío» cuando en ésta se afirmó que la demandante solo pretendió la nulidad del acto administrativo demandado, pues, no solicitó expresamente la vinculación al cargo de carrera, con lo cual se d esconoció que dicha pretensión está implícita en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que en su caso ,

demandado, pues, no solicitó expresamente la vinculación al cargo de carrera, con lo cual se d esconoció que dicha pretensión está implícita en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que en su caso , comportaba que se conformara la lista de elegibles con ella en primer lugar y, como consecuencia, se nombrara en el cargo para el que concursó.

4 Texto original con posibles errores.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso dispuso la noti ficación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, reconoció personería a la abogada Gloria Wilches Tapia , para actuar como apoderada de la tutelante.5

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

como apoderada de la tutelante.5

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

La magistrada ponente de la decisión cuestionada , señaló que la sentencia de la corporación fue congruente con las pretensiones de la demanda, razón por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se le impartió la respectiva orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los límites previstos en las normas aplicables al caso, esto es, que revisara el puntaje de la demandante y que en caso de que la lista de elegibles no hubiere perdido fuerza ejecutoria, la reclasificara.

Advirtió igualmente que, lo pretendido por la actora era reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que las pretensiones relacionadas con un eventual nombramiento en la Gobernación de Santander no fueron planteadas, razón por la cual no se podían emitir órdenes que no guardaran relación con las súplicas del litigio.

Conforme a lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado al no acreditarse los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

En su intervención la entidad pidió que se declarara improcedente el mecanismo de amparo por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, así como su desvinculación del presente trámite.

1.7. Fallo impugnado6

En su intervención la entidad pidió que se declarara improcedente el mecanismo de amparo por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, así como su desvinculación del presente trámite.

1.7. Fallo impugnado6

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de

5 Por auto de 28 de agosto de 2024, se requirió a la apoderada para que allegara el poder especial que la facultara para actuar en representación de la accionante. 6 La sentencia de primera instancia se notificó el 6 de noviembre de 2024.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad respecto del cargo por violación al principio de congruencia y, negó el amparo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En relación con la primera decisión, advirtió que la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión el cual permitía revisar si la sentencia cuestionada había trasgredido o no el mentado principio, ello en atención que el mencionado mecanismo de defensa daba lugar al quebrantamiento de la cosa juzgada, con el propósito de restablecer el imperio de la justicia, así como el ordenamiento jurídico.

De otra parte, previ o a resolver el segundo cargo, el a quo precisó que las

propósito de restablecer el imperio de la justicia, así como el ordenamiento jurídico.

De otra parte, previ o a resolver el segundo cargo, el a quo precisó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban encaminadas a que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que revisara la calificación de antecedentes de la demandante, por omisión de algunos documentos, requisitos y certificaciones allegadas oportunamente, en consecuencia, se reclasificara en el primer lugar de la lista de elegibles para el empleo de profesional especializado código 222, grado 20 del departamento de Santander.

En ese ord en, después de transcribir la parte resolutiva del fallo y algunas consideraciones de la motiva, aseveró que en atención a las s úplicas de la demanda, el tribunal accionado solo ordenó la reevaluación y reclasificación de la demandante, sin incluir ninguna sobre vinculación alguna, en tanto ello no fue solicitado, razón por la cual no se presentaba vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.

Asimismo, señaló que la decisión de condicionar las órdenes de la sentencia a la vigencia de la lista de elegibles, se soportó en que , dadas los pedimentos en el contencioso, a éste no fueron vinculados ninguno de los interesados en el cargo al que concursó de actora « por lo que no era procedente referirse sobre el nombramiento a partir de la lista que se declaró nula, so pena de afectar los derechos de terceros, lo que no configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado.».

1.8. Impugnación

La parte actora solicitó que se revise y «detalle» los hechos fácticos planteados para

derechos de terceros, lo que no configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado.».

1.8. Impugnación

La parte actora solicitó que se revise y «detalle» los hechos fácticos planteados para que se establezcan los presupuestos que den lugar a que se revoque el fallo de primera instancia. Conforme a ello, iteró los argumentos del escrito inicial, para lo cual precisó que:

El presente debate constitucional gira en torno a que el Consejo d e Estado en sentencia de fecha 31 de octubre con radicado 11001 -03-15-000-2024-04445-00 en referencia resolvió denegar las pretensiones de la Tutela que pide amparar los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia del Tribunal accionado y los demás actores vinculados, frente a los derechos fundamentales de ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL MERITO, AL ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA Y A LA IGUALDAD reclamados por mi representada, sobre la SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER de fecha 202308 -24 y el AUTO QUE NIEGA ACLARACION DE FECHA 2024 -0430, por medio de la cual se produjo fallo sobre los acaecimientos en el concurso de mérito en lo cual se fundamenta.

Inconforme con la decisión de la Sentencia del Tribunal, acusada por obtener pronunciamiento en el simple hecho que se limita la garantía de los derechosDemandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

7

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la existencia de la vigencia de la lista de elegibles, a sabiendas que esta se encontraba vencida tal como lo determina el mismo acto administr ativo acusado resolución 2770 de 2011 en medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho y también a sabiendas, que, ello ocurrió estando la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en manos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, durante un gran número de años, como se consignó en el hecho Octavo del escrito de tutela ( presentada en 2012 y fallada en 2023), mientras que la vigencia de la lista de elegibles expiró el 23 de mayo de 2014, según lo informó la CNS C, situación que ocurrió mientras la Demandante permanecía en la indefensión absoluta ente las amenazas, pues presento recursos de reposición a la CNSC y tutela ante el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO ORAL DE SANTANDER para que se ofreciera protección excepcional s obre evitar perjuicios irremediables y los respectivos despacho, Incluido el Consejo de Estado en segunda instancia como Juez Constitucional le negaron la protección indicándole de manera impropia que hiciera uso de la Jurisdicción contenciosa Administrati va, ella les hizo caso, como podrá verse.

Resulta extraño, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa considere factible proteger los derechos de unos terceros, que precisamente no los vinculó como es su

caso, como podrá verse.

Resulta extraño, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa considere factible proteger los derechos de unos terceros, que precisamente no los vinculó como es su deber, no entraron al contradictorio, en un asunto que sin duda alguna es Inter partes. contario sensu, se castiga a la Accionante que fue la única que hizo presencia afrontando el litigio mientras era función del Tribunal velar por que se vinculara el litisconsorcio necesario, como más adelante se evidenciara con los pronunciamientos de las Altas Cortes en sus precedentes. Es palmario la identificación del litisconsorcio necesario visible entre otros documentos en el Acto Administrativo sobre el cual se profesa la nulidad obtenida, igualmente se incluyeron en el escrito de demanda tanto a los concursantes como a la entidad destinataria del concurso, Departamento de Santander y de esta manera resolver para todos en un escenario de contradictorio y no como se hizo castigando a quien recurrió a la Jurisd icción constitucional y Contenciosa Administrativo a pedir protección y protegiendo a los ausentes.

En ese orden, alegó que en la respuesta del tribunal acusado se confirmaba una vez más los yerros en que se incurrió en la actuación objeto de estudio, al desconocer el principio de la prevalencia sustancial sobre las normas, pues, enfatizó que, en múltiples pronunciamientos de las altas cortes se ha señalado la obligación de los jueces de integrar el litisconsorcio necesario.

Asimismo, aseveró que , con el condicionamiento consignado en la sentencia , referido a que la lista de elegibles no h ubiese perdido vigencia, se coartó la efectividad de la orden, con lo cual se lesionaron sus derechos fundamentales,

Asimismo, aseveró que , con el condicionamiento consignado en la sentencia , referido a que la lista de elegibles no h ubiese perdido vigencia, se coartó la efectividad de la orden, con lo cual se lesionaron sus derechos fundamentales, pues, fue la única persona que acudió a la administración de justicia y se le resolvió el asunto con una fallo inane e improcedente, comoquiera que, tales circunstancias no fueron parte de las pretensiones ni alegadas por alguna de las partes.

Por otro lado, indicó que la violación al principio de congruencia no se encuentra dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, luego, consideró que en el fallo impugnado se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pretender someterla a un largo procedimiento que se sumaría a los muchos años que lleva en búsqueda de la protección de sus derechos.

1.9. Trámite en segunda instancia

Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 5 de diciembre de 2024, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como parte demandada a la Gobernación de Santander, al existir pretensión expresa contra dicho ente territorial.Demandante: Marlene Flórez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04445-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, pese a que se realizó la debida notificación, tal como se verifica en el

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, pese a que se realizó la debida notificación, tal como se verifica en el índice 10 del expediente digital del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la referida entidad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de 31 de octubre de 2024 , de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

La Comisión Nacional del Servicio Civil en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento del a quo; en ese orden, se dispondrá en esta instancia su negativa, en atención a que su presencia en este escenario es en calidad de tercero con interés y, por lo tanto, se requiere su comparecencia con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de octubre de 2024 , por medio de la cual l a Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia

Corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de octubre de 2024 , por medio de la cual l a Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia respecto del cargo de violación al principio de c ongruencia y, negó el amparo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial los de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa judicial y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7, unificó la di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...