CE - Sentencia 11001031500020240444700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240444700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
Demandantes: JOSÉ FRANCISCO DURÁN CHACÓN Y OTROS
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTRO
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON
DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS Y
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA
Síntesis del caso: se pretende la revisión de una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reparación directa promovidas con ocasión de una privación injusta de la libertad y, en su lugar, las negó. Se invocan las causales segunda, sobre haberse dictado la sentencia con base en documentos adulterados o falsos, y la quinta de revisión, referida a nulidad originada en la sentencia por haberse violado el debido proceso.
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues, respecto de la causal segunda no se invocó un documento falso o adulterado, y, frente a la causal quinta, el recurso no permite crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas del
segunda no se invocó un documento falso o adulterado, y, frente a la causal quinta, el recurso no permite crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas del proceso ni procede por la falta de defensa técnica.
Temas: recurso extraordinario de revisión — documentos falsos o adulterados — nulidad originada en la sentencia — valoración probatoria — falta de defensa técnica.
Decide la Sala 1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicación número 54001-23-31-000-200800388-01 (58.339) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de febrero de 2016 y, en su lugar, se dispone:
1 De los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -450 de 2015. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen ” (fl. 162 — índice 33 SAMAI 2 — archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241 210094041167 (pdf) — negrillas y mayúsculas fijas en el original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
José Francisco Durán Chacón y su grupo familiar 3, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, la “Rama Judicial”), la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía General de la Nación”) y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (en adelante, la “Policía Nacional”) para que se accediera a la siguientes pretensiones:
“1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA , representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a cargo actualmente del Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a cargo actualmente del Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), a cargo actualmente del General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima
JOSE FRANCISCO DURAN CHACON.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente del Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al mo mento de la notificación de la demanda; la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus
2 En este índice de SAMAI se incorporaron las pruebas que obran en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400123310002008003 88005400123. 3 Compuesto por María de la Cruz Roja s, Doris Dianne Durán Rojas, Josué Durán Rubio, Ana María
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400123310002008003 88005400123. 3 Compuesto por María de la Cruz Roja s, Doris Dianne Durán Rojas, Josué Durán Rubio, Ana María Rojas, Josué Durán Chacón, Sobeida Durán Chacón, Yadira Durán Chacón, Flor María Durán Chacón y Silveria Rojas Rodríguez.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
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veces al momento de la notificación de la demanda, y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), a cargo actualmente del General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:
(…)
3.- Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.
4.- Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen conforme a las reglas del artículo 178 del C.C.A., e igualmente que para su cuantificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del C. de E.
5. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A.
5. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A.
6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho” (fls. 12 a 17 — índice 33 SAMAI — archivo 9_ExpedienteDigi_EXPEDIENTE_CUADERNO1_0_20241210082333603
(pdf) — negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como sustento fáctico de las súplicas los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente:
- El 16 de marzo de 2005, la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional realizó un allanamiento de la residencia del señor José Francisco Durán Chacón, en el que este fue capturado y, ese mismo día, fue recluido en la cárcel ubicada en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
- La anterior actuación ocurrió en el marco de una investigación adelantada en contra de aquel por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo agravado, homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
- El 8 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Especializada Del egada ante los Jueces Penales del Circuitos de San José de Cúcuta le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue apelada por el señor José Francisco Durán Chacón y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el
Penales del Circuitos de San José de Cúcuta le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue apelada por el señor José Francisco Durán Chacón y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 24 de junio de 2005.4
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- A pesar de lo anterior, el 12 de octubre de 200 7 la Fiscalía Séptima de Cúcuta declaró la preclusión de la investigación por el delito de rebelión y dispuso la libertad inmediata de José Francisco Durán Chacón porque no se demostró que hubiera cometido el delito4.
- Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas debían pagarle los perjuicios causados al señor Durán Chacón y a su familia.
3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia del 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 38)5 con base en las siguientes consideraciones:
- Debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pues, el daño sufrido por los demandantes fue la privación de la libertad del señor José Francisco Durán Chacón, frente a quien precluyó la investigación penal; así, él y su familia no debían soportar el daño, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
- Se niega la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no intervino en la
soportar el daño, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
- Se niega la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no intervino en la causación del daño, y de la Policía Nacional debido a que no se demostró que hubiera incurrido en una falla del servicio.
4. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación y la parte actora presentaron sendos recursos de apelación:
- La Fiscalía General de la Nación apeló (fls. 46 a 51)6, por estimar que la medida cautelar fue adoptada correctamente, en atención a los elementos probatorios e indicios que vinculaban al señor José Francisco Durán Chacón con la comisión del
4 Previamente, el 12 de octubre de 2005, había precluido la investigación por el delito de concierto para delinquir. 5 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 6 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf).5
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delito de rebelión, lo que hace que la restricción de la libertad no fuera injusta; además, dicha entidad no puede ser declarada patrimonialmente responsable siempre que se absuelva un sindicado, debido a que ello conllevaría que “ la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar ninguna investigación penal” (fl. 48)7.
dicha entidad no puede ser declarada patrimonialmente responsable siempre que se absuelva un sindicado, debido a que ello conllevaría que “ la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar ninguna investigación penal” (fl. 48)7.
- Por su parte, los demandantes apelaron (fls. 52 a 55)8 por razón de reclamar que debía condenarse también , solidariamente, a la Rama Judicial , por cuanto haberla absuelto vulneró el principio de congruencia, pues, por carecer de personería jurídica, la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial.
5. Sentencia de segunda instancia
El 2 2 de agosto de 202 3, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 162)9, con apoyo en el siguiente razonamiento:
- Para que la Fiscalía General de la Nación sea declarada responsable es menester acreditar que la medida de aseguramiento fue “ irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria” (fl. 157)10, lo cual no se demostró, en la medida en que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, exigía que hubieran al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, y “para el momento de los hechos existían unas declaraciones que involucraban al aquí demandante y [unas] interceptaciones telefónicas, [cuyo] manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la
telefónicas, [cuyo] manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la investigación” (fl. 160)11.
- Debe denegarse el recurso de la parte demandante, porque la sentencia de primera instancia expuso argumentos para negar la responsabilidad de la Rama Judicial, los
7 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 8 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 9 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 10 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 11 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf).6
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cuales no fueron controvertidos en el recurso de apelación12.
6. Recurso extraordinario de revisión
El 22 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de
Recurso extraordinario de revisión
cuales no fueron controvertidos en el recurso de apelación12.
6. Recurso extraordinario de revisión
El 22 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia (fls. 1 a 41)13 con sustento en dos causales:
- La contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, la referente a haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados , por el hecho de que se configuró un “ defecto fáctico ” (fl. 27) 14 por no existir una valoración integral del material probatorio.
- La causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, con base en la cual adujo que la sentencia impugnada es nula porque, además de contener una “indebida valoración probatoria”, se profirió pese a que hubo “una falta defensa técnica” (fl. 31)15 de los demandantes.
7. Oposición al recurso
En la admisión del recurso, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, quienes actuaron de la siguiente manera:
- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la demanda de revisión (fls. 1 a 8 índice 14 SAMAI) y solicitó que se desestime, porque los recurrentes pretenden reabrir debates propios de la instancia procesal respectiva.
revisión (fls. 1 a 8 índice 14 SAMAI) y solicitó que se desestime, porque los recurrentes pretenden reabrir debates propios de la instancia procesal respectiva.
- Por su parte, Rama Judicial (fls. 1 a 8) 16 se opuso porque los demandantes pretenden discutir la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda
12 Subsidiariamente, la Sala indicó que el recurso de apelación quedó sin fundamento debido a que el apelante simplemente solicito que la “ Rama Judicial también fuera “ vinculada” al pago de la indemnización de perjuicios ” (p. 161) 12 a que había sido condenada la Fiscalía General Nación y, precisamente, se revocó esa condena. 13 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 14 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 15 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 16 Índice 13 SAMAI – archivo 20_110010315000202404447002MemorialWeb2024919193141 (pdf).7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
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instancia, lo que convertiría el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia.
- La Policía Nacional no se pronunció.
8. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
instancia.
- La Policía Nacional no se pronunció.
8. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
9. Trámite relevante en el recurso
El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López manifestó estar incurso en la causal de impedimento preceptuada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA17 (índice 42 SAMAI), el cual será aceptado por la Sala , por cuanto el doctor Giraldo López indicó que su hermano se desempeña en un cargo del nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión , 3) las causales de revisión invocadas, 4) el caso concreto: la discusión sobre la valoración probatoria y la falta de defensa técnica no son asuntos que pueda n debatirse a través por el recurso extraordinario y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentado el recurso oportunamente18, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran las causales previstas en los numeral 2 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en
17 “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en
17 “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado ”. 18 La providencia recurrida quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 22 de agosto de 2024, por tanto, fue ejercido en tiempo oportuno.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
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“haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “nulidad originada en la sentencia ”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso , debido a que no se probó ninguna de las causales, pues, el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, lo que implica revivir el debate probatorio y, por ende , evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente.
2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada,
jurídicamente no es procedente.
2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se con figure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “ (…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”19.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437
19 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis.9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
19 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis.9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión
de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200320.
El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada21.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “ tercera instancia”22 en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno est á dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “ sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba
en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”23.
3. Las causales de revisión invocadas
En el presente asunto, los demandantes invocaron dos causales de revisión:
20 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicabl es. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 201800394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), MP Fredy Ibarra Martínez. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre
2013-00212-01(REV), MP Fredy Ibarra Martínez. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), MP Alberto Yepes Barreiro.10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
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- Por una parte, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA que
preceptúa lo siguiente:
“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...) 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Esta Corporación 24 ha precisado que se requieren dos elementos para que se configure la causal invocada: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos25 y (ii) que esos medios probatorios hayan sido fundamentales para proferir la sentencia recurrida, al punto que, “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido”26.
En relación con este último requisito, inclusive, se ha señalado que el recurrente tiene
recurrida, al punto que, “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido”26.
En relación con este último requisito, inclusive, se ha señalado que el recurrente tiene una “ alta carga argumentativa ”27, pues, debe demostrar la manera en que los documentos invocados incidieron de “forma directa e irrefutable” en la estructuración del fallo recurrido.
Por último, es preciso advertir que, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, la falsedad exigida por esta causal no requiere “prejudicialidad penal”28, de forma tal que, al Consejo de Estado le corresponde determinar si la sentencia se profirió con base en documentos que fueron falsos ideológica o materialmente.
- Adicionalmente, la parte actora igualmente esgrimió la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el
siguiente:
“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de diciembre de 2019, exp. 2014-01303-00 (REV), MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 La jurisprudencia ha indicado que la falsedad puede ser material o ideológica. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2023, exp. 2014-05197-00 (REV), MP Hernando Sánchez Sánchez.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2023, exp. 2014-05197-00 (REV), MP Hernando Sánchez Sánchez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 2008-00638-00 (REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2024, exp. 59.540, MP Alberto Montaña Plata. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, sentencia de 2 de junio de 2015, exp. 2005-00560-00 (REV), MP María Elizabeth García González.11
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00
Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión
En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.
De conformidad con lo anterior, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 29, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión.
En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo
del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 29, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión.
En todo caso, la referida causal no e
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