CE - Sentencia 11001031500020240447601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240447601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
Demandante: Elizabeth Celín Mestra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
Demandante: ELIZABETH CELÍN MESTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión censurada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no hizo uso del mecanismo ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la supuesta interposición extemporánea del recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
la supuesta interposición extemporánea del recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 23 de agosto de 2024, la señora Elizabeth Celín Mestra interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso2, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2024, que revocó la dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, y en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-007-2018-00483-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
Se me protejan los siguientes derechos fundamentales al art. 13 el derecho a la igualdad trabajo art 25, debido proceso art 29, derecho a la ciudad social
1 Se advierte que el 21 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
la igualdad trabajo art 25, debido proceso art 29, derecho a la ciudad social
1 Se advierte que el 21 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó el principio de buena fe.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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art 48 y actos propios consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia,
Consecuencialmente del anterior amparo constitucional de derechos fundamentales, solicito se deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferidas por el Honorable Tribunal DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A del día 27 de febrero del 2024, y se le ordene a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOM ÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD hoy liquidado, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, se me reconozcan y cancelen los siguientes conceptos laborales y/o reliquidación de los mismos derivados de la relación laboral que mantuve con dicha sociedad desde el día 17 de julio del 2007 hasta el día 30 de noviembre del 2016. (…)
2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos
relevantes:
3. La señora Elizabeth Celín Mestra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación
relevantes:
3. La señora Elizabeth Celín Mestra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, Atlántico (hoy liquidado), vínculo laboral que, s egún su dicho, fue ocultado tras la celebración de contratos de prestación de servicios.
4. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 14 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones, anuló el acto demandado y ordenó a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a favor de la actora las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el vínculo laboral (1º de agosto de 2015 al 20 de noviembre de 2016), liquidadas con el salario pactado como honorarios mensuales en cada contrato.
5. Inconforme con la decisión, el Departamento del Atlántico (sucesor procesal de la E.S.E Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad) la apeló.
Alegó q ue no se configuraron los tres elementos característicos de la relación laboral.
6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla concedió el recurso mediante auto del 30 de noviembre de 2023.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión apelada mediante sentencia del 2 7 de febrero de 2024 . En su lugar, negó las pretensiones, por considerar que , si bien se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración mensual, no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación,
sentencia del 2 7 de febrero de 2024 . En su lugar, negó las pretensiones, por considerar que , si bien se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración mensual, no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación, pues lo que se desprende de los contratos de prestación de servicios es una relación de coordinación entre las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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8. A juicio de la señora Elizabeth Celín Mestra, la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque desconoció lo preceptuado en el artículo 24 del C.S.T., según el cual «[s]e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» , presunción que fue ignorada al concluir que no estaba demostrado el requisito de subordinación , pese a que en toda relación contractual se obliga al contratista a cumplir cada una de las cláusulas pactadas.
9. Asimismo, sostuvo que la providencia adolece de defecto fáctico , porque el Tribunal accionado no valoró en debida forma los testimonios de las señoras Belkis Castillo Medina y Sindy Paola Barceló Rambao, quienes manifestaron que la señora Celín Mestra cumplía horarios por órdenes de su jefe inmediato. En su concepto, las declaraciones se valoraron erradamente y ello condujo a que se revocara el fallo de primera instancia.
Celín Mestra cumplía horarios por órdenes de su jefe inmediato. En su concepto, las declaraciones se valoraron erradamente y ello condujo a que se revocara el fallo de primera instancia.
10. De otra parte, reprochó que la autoridad judicial accionada hubiera pasado por alto que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente, esto es, vencido el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 29 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, como parte demandada ; y como tercero interesado se vinculó al Departamento del Atlántico, pues intervino como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-007-2018-0048301.
12. El magistrado ponente de la providencia censurada señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia para los eventos en que se cuestionan providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
13. Se refirió al caso analizado en el proceso de origen, con el fin de señalar que la parte actora cimentó sus argumentos en el horario que supuestamente cumplió la contratista, de lo que, en su concepto, se deriva una actividad subordinada, sin embargo, del material probatorio no se encontraron otros indicios que muestren ese tipo de relación entre las partes. En concreto, los medios de prueba valorados determinaron que las actividades contractuales se desarrollaron bajo la
embargo, del material probatorio no se encontraron otros indicios que muestren ese tipo de relación entre las partes. En concreto, los medios de prueba valorados determinaron que las actividades contractuales se desarrollaron bajo la coordinación del contratista.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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14. El Departamento del Atlántico solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no intervino en la toma de las decisiones judiciales censuradas y , en consecuencia, de su actuar no se deriva vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Fallo impugnado
15. En sentencia del 22 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
16. Sostuvo que, lejos de probarse la vulneración a los derechos fundamentales invocados, lo que se advierte es una mera inconformidad de la actora con las razones expresadas por el juez natural de la causa para fundamentar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
17. Además, señaló que, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión del Tribunal accionado, no se encuentra que sean caprichosos o arbitrarios; al contrario, se observa que obedecen a una interpr etación razonable de los medios de prueba aportados al expediente, de cara al marco legal y
decisión del Tribunal accionado, no se encuentra que sean caprichosos o arbitrarios; al contrario, se observa que obedecen a una interpr etación razonable de los medios de prueba aportados al expediente, de cara al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso.
18. Frente a la irregularidad alegada por la parte actora, referente a que la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo respecto de un recurso de apelación extemporáneo, señaló que dicha inconformidad debió manifestarse a través del recurso de reposición contra el auto del juzgado que concedió la alzada, o en su defecto, contra la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que lo admitió.
Impugnación
19. En la impugnación , la señora Elizabeth Celín Mestre insistió en que la providencia atacada incurrió en error al no advertir la vulneración del derecho al debido proceso, derivada del hecho de tener por no demostrados los tres elementos que estructuran la relación laboral, pese a que en el proceso de origen se acreditaron a cabalidad.
20. Indicó que por más de nueve años ejecutó labores permanentes como operadora de radio en la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad , Atlántico (liquidado), bajo expresa subordinación reflejada en lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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órdenes que recibía constantemente de sus superiores y en los horarios
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órdenes que recibía constantemente de sus superiores y en los horarios establecidos, incluidos turnos nocturnos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
21.Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Para tal efecto, se deberá examinar si se cumplen o no tales exigencias.
22. S ólo en el evento de que se reúnan, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Celín Mestra.
Análisis de la Sala
Caso concreto y solución del problema jurídico
23. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que, tal y como lo advirtió el a quo, de una parte, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para censurar providencias j udiciales, y de otra, tiene la intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
24. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia del
censurar providencias j udiciales, y de otra, tiene la intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
24. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia del 27 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de acceder a las pretensiones y, en su lugar, las negó , lo cierto es que no explicó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los yerros atribuidos a dicha autoridad judicial.
25. Si bien señaló que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, porque no se declaró la existencia de una auténtica relación laboral, pese a que se demostraron los elementos que la estructuran: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración , lo cierto es que no concretó esa acusaci ón y no explicó con suficiente claridad en qué consistían tales cargos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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26. En lo que atañe a los defectos sustantivo y «procedimental», se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada desconoció lo preceptuado en el artículo 243 del C.S.T., porque no presumió la existencia de la actividad subordinada que supuestamente ejecutó la actora en cumplimiento del contrato celebrado con la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad . Es decir, no se preocupó la señor a Celín Mestre por explicar de qué manera su situación
supuestamente ejecutó la actora en cumplimiento del contrato celebrado con la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad . Es decir, no se preocupó la señor a Celín Mestre por explicar de qué manera su situación particular encaja en el supuesto normativo invocado, como para que de allí se desprenda la consecuencia de la presunción del contrato de trabajo. De hecho, la actora parece olvidar que esa misma disposición supone la existencia de una relación laboral, que es justamente lo que, en criterio del Tribunal demandado, no se logró acreditar, dada la falta de subordinaci ón o dependencia en el vínculo contractual.
27. No basta, pues, con que la parte demandante aduzca que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
28. En cuanto al defecto fáctico, la demandante considera que el Tribunal accionado no valoró en debida forma los testimonios de las señoras Belkis Castillo Medina y Sindy Paola Barceló Rambao, declaraciones de las que, en su sentir, se infiere que la actora cumplía un horario de trabajo y, por ende, que entre las partes existió una relación subordinada.
29. Contrario a lo manifestado por la señora Celín Mestre, lo que se observa es una valoración conjunta del material probatorio que, bajo la óptica de la sana crítica y la autonomía de que goza el juez natural de la causa, llevó al fallador de segunda
29. Contrario a lo manifestado por la señora Celín Mestre, lo que se observa es una valoración conjunta del material probatorio que, bajo la óptica de la sana crítica y la autonomía de que goza el juez natural de la causa, llevó al fallador de segunda instancia a establecer que no se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, en tanto no se probaron los tres elementos que la estructuran, en especial la subordinación.
30. En este punto, l a Sala concuerda con lo señalado por el a quo, dado que es evidente que lo pretendido es reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue definido así:
3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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Para la Sala, se logró demostrar, la prestación personal del servicio, como quiera que, la actora fue contratada directamente por el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E, como auxiliar de comunicaciones, tal como se indica en el aparte específico de los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el expediente “: 1. Operar el equipo de radio asignado, transmitir, recibir y registrar los mensajes
comunicaciones, tal como se indica en el aparte específico de los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el expediente “: 1. Operar el equipo de radio asignado, transmitir, recibir y registrar los mensajes aplicando los códigos y las normas de transmisión, guardando custodia de la información y manteniendo reserva de la misma, 2. Solicitar instrucciones del médico para la adecuada atención de urgencias, 3. De acuerdo con el tipo de urgencia, establecer contacto con l as instituciones o ambulancias que den respuesta ágil y oportuna, 4. Cumplir el horario de transmisiones establecido por el Sistema de Salud, 5. Diligenciar formatos o libros estadísticos de remisiones de pacientes a otras instituciones de salud y rendir y rendir informes de las interferencias, mal uso de los equipos o fallas que detecte. (…)”.
La remuneración por el trabajo cumplido, toda vez, que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un valor, lo que se entiende como la remuneración pa ctada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En lo que respecta a la subordinación, se advierte que, el actor suscribió con el D.E.I.P de Barranquilla, los siguientes contratos de prestación de servicios: (…)
Para el componente de subordinación que se alega derivado del cumplimiento de horario, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual. Así indicó: (…)
Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y
este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual. Así indicó: (…)
Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito. En lo que respecta a la elaboración de informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.
Por otro lado, no se observó dentro del plenario que a la actora le hayan enviado memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad demandada. Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante.
De conformidad con lo expuesto, no emerge con claridad y nitidez el elemento de la subordinación que, de paso a la Sala de encontrar probada la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del empleo que desempeñaba la actora.
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia de fech a catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado
además, la naturaleza del empleo que desempeñaba la actora.
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia de fech a catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo (07º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, se concedieran las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, respondiendo así el segundo interrogante jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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31. Nótese que el Tribunal accionado valoró los testimonios de las señoras Belkis Castillo Medina y Sindy Paola Barceló Rambao de manera rigurosa, junto con las pruebas documentales que obran en el expediente, no obstante, respaldado con la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que el solo cumplimiento de horario no es un hecho indicativo de la subordinación, dado que se requiere la verificación de otros aspectos para evidenciar que las actividades no se ejecutaron en el marco de una relación de coordinación, como es normal en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios , sino que existió una verdadera subordinación en cuanto a la forma, tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las tareas objeto del contrato.
32. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron
subordinación en cuanto a la forma, tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las tareas objeto del contrato.
32. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre la materia y no merecen reproche alguno desde el punto de vi sta constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
33. De otra parte, y en relación con el requisito general de subsidiariedad, la Subsección encuentra acierto en la decisión impugnada, toda vez que cualquier discrepancia sobre la oportunidad en la que se presentó la alzada, debió controvertirse en el curso del proceso ordinario, a través del recurso de reposición, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del CPACA4, procede contra todos los autos , a menos que se trate de uno de aquellos enlistado en el artículo
243A ejusdem5.
4 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
5 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS
legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
5 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual po drán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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34. En este caso, puntualmente, la señora Celín Mestra contaba con el recurso de reposición, mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para discutir el auto mediante el cual se concedió la apelación o, en su defecto, el que l a admitió en segunda instancia; sin embargo, no lo ejerció y, por ende, no puede ahora pretender que se subsane esa falencia mediante la acción de tutela.
35. Aunado a lo anterior, la accionante no demostró —ni siquiera lo alegó — estar ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
36. En suma, como la solicitud de amparo no supera las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad, se impone, confirmar la sentencia impugnada , que la declaró improcedente.
37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de senten cia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04476-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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