CE - Sentencia 11001031500020240447700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240447700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Recurrente: OLGA MARÍA RIVERA PINZÓN Y OTROS
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Javier Alfredo Rosales Núñez , obrando en causa propia y como apoderado judicial de las señoras Olga María Rivera Pinzón, Gloria del Carmen Cervantes Osorio y Roxana Cantillo Durán, contra la providencia de 24 de agosto de 2023, a través de la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda ordinaria
restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda ordinaria
1. El 30 de octubre de 2020, el señor Javier Alfredo Rosales N úñez, actuando en nombre propio y en representación de las señoras Olga María Rivera Pinzón, Gloria del Carmen Cervantes Osorio y Roxana Cantillo Durán, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, Tolima , en la cual solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos No. 0012 del 17 de diciembre de 2018 y No. 2020-21237 del 2 de julio de 2020 expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, mediante los cuales se negó y se reiteró respectivamente, la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitada y la devolución de lo pagado como impuesto por estampillas pro cultura, pro Universidad del Tolima y pro anciano.
2. Invocó como vulnerados los artículos 4 de la Constitución Política, 12 de la Ley 153 de 1887, 285 de la Ley 223 de 1995, 2 del CPACA, 734 del Estatuto Tributario, 415 al 417 del Acuerdo 29 de 2008, 2 del Acuerdo 23 de 2010, 5 del Acuerdo 01 de 2011 y el Acuerdo 03 de 20211.Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. A título de restablecimiento del derecho pidió, (i) que se resolvieran favorablemente las peticiones elevadas por los demandantes en la solicitud del 18 de septiembre de 2018, (ii) que se condenara al Municipio de Ibagué al pago de las sumas canceladas a título de capital e interés por concepto de las estampillas, pagadas pro-universidad del Tolima, pro-anciano, pro-cultura, (iii) que las anteriores sumas de dinero fueran reconocidas a los demandantes en los siguientes porcentajes: Gloria Del Carmen Cervantes Osorio (23.25%), Roxana Cantillo Durán (23.25%), Olga María Rivera Pinzón (46.50%) y Javier Alfredo Rosales Núñez (7%),
(iv) que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y (v) que se condenara en costas.
4. Como fundamento de su demanda , el señor Javier Rosales Núñez expuso, en
resumen, los siguientes hechos:
5. Señaló que l a unión temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRIcelebraron el 15 de abril de 2015 contrato de obra pública No. 119 de 2015 y su respectivo otrosí, sobre el cual , para su perfeccionamiento , la unión temporal canceló la suma de $3.289.247.528 por concepto de estampillas pro-cultura, pro-ancianos y proel cual , para su perfeccionamiento , la unión temporal canceló la suma de $3.289.247.528 por concepto de estampillas pro-cultura, pro-ancianos y proUniversidad del Tolima.
6. Con ocasión al incumplimiento por parte de la unión temporal Parque Deportivo, el IMDRI a través de la Resolución 144 de 28 de julio de 2017 declaró el siniestro del contrato y mediante Resolución 182 de 2 de octubre de 2017 se liquidó de manera unilateral.
7. La Unión temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 , interpuso recurso de reposición contra la resolución que liquidó el contrato, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 229 de 21 de noviembre de 2017 , que dejó en firme el acto administrativo que dio fin al contrato de obra pública de forma unilateral.
8. Asimismo indicó que la unión temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 cedió cualquier reclamación o derecho relativo al reintegro de los tributos cancelados con ocasión al perfeccionamiento del contrato liquidado, a la sociedad Proyectos de
Ingeniería, Servicios, Mantenimiento, Arquitectura y Construcción -Prismacon S.A.S-.
9. Por tal motivo , el 18 de septiembre de 2018 , Prismacon S.A.S presentó la respectiva solicitud de devolución de los pagos efectuados por concepto de estampillas ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué Tolima, debido a que, en su criterio, se generó un cobro de lo no debido. Dicha solicitud, fue negada mediante auto No. 0012 de 17 de diciembre de 2018.
estampillas ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué Tolima, debido a que, en su criterio, se generó un cobro de lo no debido. Dicha solicitud, fue negada mediante auto No. 0012 de 17 de diciembre de 2018.
10. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad interpuso recursoRecurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconsideración, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión. Sin embargo, este no fue resuelto por la entidad oportunamente, motivo por el cual, luego de un año sin respuesta, elevó petición ante el ente territorial para que se declar ara el silencio administrativo positivo a su favor.
11. Señaló que, ante el persistente silencio de la entidad, interpuso acción de tutela con el fin de que fuera amparado su derecho fundamental de petición . En consecuencia, obtuvo respuesta por parte de la directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué a través del acto administrativo No. 202021237 de 2 de julio de 2020.
12. Como la respuesta otorgada fue anterior al fallo de tutela , el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla decretó improcedente la acción por configurarse un hecho superado.
13. La decisión fue impugnada por la sociedad accionante al considerar que la «carencia actual de objeto» no hacía improcedente la acción de tutela, puesto que, al momento de presentarse gozaba de todos los elementos para estudiarse y
hecho superado.
13. La decisión fue impugnada por la sociedad accionante al considerar que la «carencia actual de objeto» no hacía improcedente la acción de tutela, puesto que, al momento de presentarse gozaba de todos los elementos para estudiarse y fallarse de fondo y porque la respuesta otorgada no absolvió de forma clara y precisa lo que se solicitó. Sin embargo, el fallo fue confirmado mediante providencia de 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 civil del Circuito de Barranquilla.
14. Agregó que la sociedad Prismacon S.A.S. se encontraba legitimada para iniciar la solicitud de devolución e impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «como quiera que la Unión Temporal, en contrato firmado por todos sus integrantes, le cedió cualquier reclamación o derecho relativo al reintegro de tales tributos; contrato que fue debidamente incorporado en los anexos, tal como lo relata la solicitud de devolución radicada el 18 de septiembre de 2018».
15. Frente a los actos administrativos demandados, señaló que fueron proferidos con infracción a las normas en que han debido fundarse, de forma irregular y con falsa motivación.
16. Respecto del auto administrativo No.0012 del 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de devolución alegó que tanto en su parte motiva como resolutiva inaplicó los Acuerdos Municipales del Concejo de Ibagué Nos. 023 de 2010 , 003 de 2011 y 001 de 2011 , por cuanto estas normas no contemplan como sujetos pasivos de los tributos pagados a los consorcios ni a las uniones temporales.
Nos. 023 de 2010 , 003 de 2011 y 001 de 2011 , por cuanto estas normas no contemplan como sujetos pasivos de los tributos pagados a los consorcios ni a las uniones temporales.
17. Asimismo, indicó que la interpretación analógica en materia tributaria ha sido rechazada por la jurisprudencia, «por lo tanto la extensión de la calidad de sujeto pasivo a individuos no contenidos expresamente en la norma resulta arbitraria y contraria a derecho».Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. En el mismo sentido, arguyó que el acto administrativo también violó el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 , puesto que este derogó expresamente el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 el cual contemplaba la aplicación del régimen de las sociedades establecido en el Estatuto Tributario a los consorcios y a las uniones temporales.
19. Reiteró la vulneración de los acuerdos municipales al advertir que los cobros por concepto de estampillas fueron exigidos respecto de otrosíes contractuales, figura que, dentro de los acuerdos municipales señalados se encuentra excluida del hecho generador de los tributos, en tanto no configuran un nuevo vinculo contractual.
20. Insistió en que el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2010 y el parágrafo primero del artículo 5 del Acuerdo 001 de 2011, establecen la devolución proporcional de lo cancelado por concepto de estampillas cuando los contratos no se ejecuten en su
artículo 5 del Acuerdo 001 de 2011, establecen la devolución proporcional de lo cancelado por concepto de estampillas cuando los contratos no se ejecuten en su totalidad, sin hacer distinción alguna respecto de la causa de la no ejecución.
21. Indicó que por lo anterior y en atención a que a través de la Resolución 182 de 2017, el municipio terminó de forma unilateral el contrato de obra pública No. 119 de 2015 y su respectivo otrosí , la parte demandante solicitó la devolución de la totalidad de lo pagado por el tributo mencionado y en caso de no ser posible, solicitó subsidiariamente la devolución parcial en proporción a lo no ejecutado. No obstante, ambas solicitudes fueron negadas y, en consecuencia , se viol aron las normas señaladas.
22. Del mismo modo comentó que se trasgredió el Acuerdo 003 de 2011 , el cual establecía una exención de l tributo de estampillas cuando «la obra tuviese como finalidad un proyecto que ejecutara programas de discapacidad », teniendo la categoría de «Paralímpicos» para lo cual fueron remodelados los escenarios.
23. Igualmente, señaló que a pesar del Acuerdo 028 de 2016, el cual establece que no son procedentes las devoluciones de los pagos una vez es causada la estampilla, el mismo no debe ser aplicado al presente asunto puesto que este fue expedido posteriormente a la causación del impuesto que se solicita en devolución , por lo tanto, su aplicación significaría un ejercicio retroactivo de las normas tributarias lo cual se encuentra prohibido por la jurisprudencia constitucional.
24. Respecto al acto administrativo No. 2020 -21237 del 16 de marzo de 2020,
tanto, su aplicación significaría un ejercicio retroactivo de las normas tributarias lo cual se encuentra prohibido por la jurisprudencia constitucional.
24. Respecto al acto administrativo No. 2020 -21237 del 16 de marzo de 2020, señaló que, su ilicitud radicó en la violación a los artículos 2 del CPACA, 734, del Estatuto Tributario y 415,416 y 417 del Acuerdo Municipal No. 029 de 2008.
25. Argumentó que lo establecido en el CPACA respeto a la «protocolización» es de carácter genérico y supletivo y no se debe aplicar al presente asunto por cuanto los procedimientos tributarios tienen regulación específica.
26. Dijo que ante el vacío respecto al silencio administrativo positivo en el AcuerdoRecurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal No.029 de 2008, se debe acudir a lo establecido en el Estatuto Tributario. por ser la norma de mayor jerarquía en la especialidad, que contempla en su artículo 734 que debe ser declarado por la administración de oficio o por solicitud de parte.
27. En ese orden de ideas, indicó que la respuesta otorgada por la Alcaldía del Municipio de Ibagué, a través de la cual no se accedió a declarar la configuración del silencio administrativo positivo es extemporánea, pues se profirió por fuera del año que es tablece el mencionado artículo 734 del Estatuto Tributario, lo cual refuerza su solicitud de revocatoria en sede judicial.
del silencio administrativo positivo es extemporánea, pues se profirió por fuera del año que es tablece el mencionado artículo 734 del Estatuto Tributario, lo cual refuerza su solicitud de revocatoria en sede judicial.
28. Finalmente, respecto al restablecimiento del derecho, citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para señalar que el CPACA dejó un vacío respecto de la tasa de interés moratoria aplicable a las obligaciones a cargo de la administración, y como en el asunto de estudio existía una «obligación de dar», en su entender desde el momento en que se presentó la devolución del «cobro de lo no debido» por parte de la sociedad Prismacon S.A.S., se produjo un enriquecimiento injustificado y le co rrespondía al municipio de Ibagué devolver no solo el valor de los tributos que fueron pagados sino «cancelarse intereses de mora a la máxima tasa legal».
1.2. Contestación
29. El municipio de Ibagué, a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de los cargos alegado s por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.
30. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 3 de julio de 2020, día siguiente de la notificación de la respuesta otorgada por el municipio a la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio positivo impetrada por la parte demandante el 16 de marzo de 2020.
31. Así las cosas, advirtió que la demanda debía ser promovida antes del 3 de noviembre de 2020, sin embargo, se presentó el 26 de noviembre 2020 razón por
demandante el 16 de marzo de 2020.
31. Así las cosas, advirtió que la demanda debía ser promovida antes del 3 de noviembre de 2020, sin embargo, se presentó el 26 de noviembre 2020 razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad.
32. Por otra parte, indicó que la sociedad P rismacon S.A.S. no se encontraba legitimada para reclamar dentro del proceso de devolución de recursos de estampillas, por cuanto indicó no haber observado en la demanda o en su contestación documentación que compruebe la cesión de los derechos de reclamación entre la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y la sociedad Prismacon S.A.S., así como tampoco encontró que esta última haya acreditado su calidad de contribuyente.
33. Argumentó que «tanto la aplicación del silencio administrativo positivo como laRecurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación relacionada con el recurso de reconsideración, están viciadas de ilegalidad habida cuenta que PRISMACON SAS no es un contribuyente.»
1.3. Sentencia de primera instancia
34. Mediante sentencia del 25 de agosto d e 2022, el Tribunal Administrativo d el Tolima declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, sin embargo, declaró probada la falta de legitimación en la causa, por activa material de la parte demandante, para solicitar lo pretendido por lo siguiente:
Tolima declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, sin embargo, declaró probada la falta de legitimación en la causa, por activa material de la parte demandante, para solicitar lo pretendido por lo siguiente:
35. En primer lugar, frente al fenómeno de la caducidad señaló que en el presente asunto no se configuró, pues revisado el material probatorio constató que la demanda fue presentada a través de los medios digitales pertinentes el 30 de octubre de 2020, lo que significa que a pesar de haber sido sometido a reparto el 6 de noviembre, el medio de control fue presentado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del oficio No. 2020-21237 del 2 de julio de 2020.
36. Por otra parte, que si bien la parte demandante adu jo que la unión temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 cedió cualquier reclamación o derecho relativo al reintegro de los tributos pagados a la sociedad Prismacon S.A.S., no obra dentro del expediente documento alguno que acredit é dicha cesión , por lo tanto, no se demostró la legitimación en la causa material de la sociedad para solicitar la devolución del pago por concepto de estampillas.
37. Respecto de la cadena de cesiones entre la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, Prismacon S.A.S. y los demandantes, el juez de primera instancia
señaló:
Al respecto, si bien es cierto que la sociedad PRISMACON SAS cedió a través de documento privado los supuestos derechos económicos que obraban en su favor respecto de la devolución del valor pagado en concepto de las estampillas objeto de la litis a los se ñores
Al respecto, si bien es cierto que la sociedad PRISMACON SAS cedió a través de documento privado los supuestos derechos económicos que obraban en su favor respecto de la devolución del valor pagado en concepto de las estampillas objeto de la litis a los se ñores Gloria del Carmen Cervantes Osorio, Roxana Cantullo Duran, Olga María Rivera Pinzón y Javier Alfredo Rosales Núñez, quienes, con base en dicha cesión, actúan como demandantes dentro del presente medio de control, también es cierto que dentro de los documentos que obran en el plenario, no se logró acreditar que estos estuvieran en cabeza suya, pues como se estableció con anterioridad, no se allegó documento alguno que acreditara que la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, hubiera cedido cualquier reclamación o derecho relativo al reintegro de lo pagado como estampillas a la
sociedad PROYECTOS DE INGENIERÍA, SERVICIOS, MANTENIMIENTO,
ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN PRISMACON S.A.S.
Lo anterior lleva a concluir que, al no acreditar los demandantes que la sociedad PRISMACON S.A.S estaba legitimada para realizar la reclamación de la devolución de lo pagado como impuesto por estampillas pro cultura – pro Universidad del Tolima y pro anciano, por la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 a raíz de la legalización del contrato de obra pública No. 119 de 2015 y su respectivo otrosí, resulta improcedente la declaratoria del silencio administrativo positivo pretendido su declaración (SIC), pues el mismo solo puede ser alegado por quien está legitimado para hacer tal reclamación.Recurrente: Olga María Pinzón y Otros
declaratoria del silencio administrativo positivo pretendido su declaración (SIC), pues el mismo solo puede ser alegado por quien está legitimado para hacer tal reclamación.Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. Así las cosas, indicó que ante la imposibilidad de acreditar materialmente el derecho pretendido en cabeza de la parte actora, r esultaba improcedente la declaratoria del silencio administrativo positivo pretendido, y en consecuencia desestimó las pretensiones de la demanda e indicó que solo la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, quien en calidad de contratista realizó el pago por concepto de estampillas pro cultura – pro Universidad del Tolima y pro anciano, era quien contaba con legitimación por activa para solicitar lo pretendido.
39. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.
1.4. Recurso de apelación
40. La parte demandante interpuso recurso de apelació n en lo que respecta a los ordinales segundo al quinto, incluyendo la condena en costas, en síntesis, por lo
siguiente:
41. En primer lugar, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima en su momento advirtió 2 problemas jurídicos: (i) relacionado con la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) a la concurrencia de los elementos para que se configurara el silencio positivo administrativo.
advirtió 2 problemas jurídicos: (i) relacionado con la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) a la concurrencia de los elementos para que se configurara el silencio positivo administrativo.
42. Indicó que, si bien es cierto tanto la parte accionante como la accionada estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio , también lo es que el Tribunal Administrativo del Tolima se excedió y se pronunció respecto de temas ajenos a los ya mencionados.
43. En ese sentido, advirtió que el juez de primera instancia mediante una argumentación «contradictoria y desconcertante» se abstuvo de pronunciarse explícitamente sobre la configuración de los elementos de la figura del silencio administrativo positivo, pues además de las normas descritas dentro de la misma sentencia que lo demostraban, igualmente fue señalado por la parte accionada en su contestación al reconocer que no otorgó respuesta dentro del término legal.
44. Comentó que el tribunal «guardó silencio respecto lo evidente» y sin otorgar respuesta al problema jurídico planteado, analiz ó la legitimación por activa de la acción, estudio ajeno a lo establecido en la fijación del litigio y , que considera además contradictorio, pues no hace parte de los elementos del silencio administrativo positivo establecidos en la jurisprudencia señalada en la providencia.
45. Asimismo, tildó de impertinente la alusión realizada por el juez de instancia respecto a la relación contractual entre la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y la Alcaldía de Ibagué que dio lugar al pago del tributo solicitado en devolución, por considerar que ese vínculo era diferente al del caso debatido, en
respecto a la relación contractual entre la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y la Alcaldía de Ibagué que dio lugar al pago del tributo solicitado en devolución, por considerar que ese vínculo era diferente al del caso debatido, en cuanto a «los sujetos, la regulación normativa y el objeto».Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Arguyó que tanto la falta de legitimidad por activa, como la caducidad son aspectos meramente formales que debían haber sido verificados en instancias procesales anteriores a la sentencia, y así garantizar un fallo sustancial.
47. Indicó que el a quo debió buscar que se corrigiera el yerro o la insuficiencia y evitar que el proceso continuara , pues obtuvo como resultado una sentencia exculpatoria fundada en su error.
48. Reiteró todas las etapas procesales , esto es, que la demanda fue admitida, el auto admisorio no fue repuesto, la parte accionada no alegó excepciones previas, y el tribunal tampoco advirtió vicios que comprometieran el desarrollo del proceso y las actuaciones.
49. Insistió en que el Estatuto Tributario en su artículo 722 literal c) establece que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto por el contribuyente o responsable del tributo y que la inobservancia de lo anterior acarrea su inadmisión en atención con el articulo 726 ibidem.
50. También señaló que el mismo art ículo indica que si pasados 15 días hábiles
del tributo y que la inobservancia de lo anterior acarrea su inadmisión en atención con el articulo 726 ibidem.
50. También señaló que el mismo art ículo indica que si pasados 15 días hábiles desde la interposición del recurso no se profiere auto inadmisorio, se entenderá admitido y se fallará de fondo.
51. En ese orden de ideas, y en consideración a la omisión de respuesta por parte de la administración frente al recurso de reconsideración , interpuesto por la sociedad, era claro que el recurso había sido admitido «y por tanto, sus elementos cumplidos, dentro de los cuales destaca el de la legitimación por activa. Por tal razón, es erróneo efectuar un reproche a estas instancias, pues desde la instancia administrativa tal asunto fue zanjado favorablemente al accionante».
52. Sin embargo, e ste análisis jurídico frente a las implicaciones del silencio respecto a la admisión del recurso no fue estudiado por el tribunal dentro de la providencia.
53. Indicó que el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue citado dentro de la decisión recurrida, no es una sentencia y, por lo tanto, no constituye precedente judicial suficiente para justificar que se haya tenido en cuenta un elemento meramente formal, como argumento exculpatorio de la entidad demandada y dictar un fallo a todas luces inhibitorio, que no resuelve el aspecto sustancial sometido a estudio
54. Por último, la parte accionante advirtió que siempre han sido enfáticos respecto de la existencia de una trazabilidad documental que permita demostrar la cesión que justifica su legitimación por activa. Sin embargo, el contrato de cesión de
54. Por último, la parte accionante advirtió que siempre han sido enfáticos respecto de la existencia de una trazabilidad documental que permita demostrar la cesión que justifica su legitimación por activa. Sin embargo, el contrato de cesión de derechos patrimoniales entre la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y Prismacon S.A.S. fue adjuntado en su momento a la solicitud de devolución de losRecurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributos presentada ante el municipio de Ibagué, quien extravió el documento.
55. En consecuencia, los demandantes aportaron con el recurso de alzada el referido contrato de cesión, para que fuera tenido en cuenta como prueba documental y se incorporara dentro de la segunda instancia , pero esto fue negado mediante auto del 16 de junio de 2023, por no enmarcarse en lo establecido en el artículo 212 del CPACA, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
56. Por medio de providencia del 24 de agosto de 202 3, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 en segunda instancia resolvió modificar los ordinales 2 y 3 del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:
1. Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así:
fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:
1. Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así:
Segundo. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa material de la parte demandante para solicitar lo pretendido en el sub lite y en consecuencia inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Sin condena en costas
57. Para tal efecto, reiteró los reproches presentados en el recurso de alzada, y posteriormente procedió a revisar los cargos de apelación.
58. En primer lugar, señaló que la parte accionante censuró que el juez de instancia se hubiera excedido en su fallo al concluir falta de legitimación por activa, puesto que este asunto no se encontraba dentro de los 2 problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio -caducidad del medio de control y configuración del silencio administrativo-, y si bien es cierto , que el tribunal desestimó el asunto de la caducidad advirtió que no otorgó respuesta respecto a la configuración del silencio administrativo.
59. Por otra parte, reiteró el reproche en el cual se calificó de «impertinente» la alusión del tribunal respecto de la relación contractual2, entre la unión temporal y el municipio de Ibagué, pues el vínculo, los sujetos y el objeto eran diferentes al caso estudiado en la instancia.
60. Del mismo modo, insistió en los reparos respecto de la legitimidad, su naturaleza meramente formal e insistió en que el asunto debió quedar zanjado en sede
estudiado en la instancia.
60. Del mismo modo, insistió en los reparos respecto de la legitimidad, su naturaleza meramente formal e insistió en que el asunto debió quedar zanjado en sede administrativa con la admisión del recurso de reconsideración.
1 Samai, índice No. 02. 2 Contrato mediante el cual se originaron los tributos de estampillas que se solicitan en devolución dentro del proceso ordinario.Recurrente: Olga María Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
61. Señaló que la providencia de primera instancia terminaba siendo inhibitoria, con lo cual se desconocía la directriz de la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 1996 y finalmente , reiteró que el municipio de Ibagué extravió el contrato de cesión entre la unión temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 y P risma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.