CE - Sentencia 11001031500020240449401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240449401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
Demandante: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
Demandante: RUDEMILCE RODRÍGUEZ MONTAÑ O QUIEN ACTÚA EN
NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SAC Y JDC
1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra provide ncia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del término. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta d el Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accio nante cont ra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 , dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se declar ó improcedente la acción de tutel a por encon trar incumplidos los
dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se declar ó improcedente la acción de tutel a por encon trar incumplidos los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de agosto de 2024, la señora Rudemilce Rodríguez Montaño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo, por considerar vulnerados sus derechos f undamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y A LA IGUALDAD, por cuanto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S ECCIÓN TERCER A SUBSECCIÓN B, de fecha del 15 de marzo de 2024, notificada el 01 de abril de 2024, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Decisión sin motivación 2 . Defecto sus tantivo por desconocimiento del precedente judicial 2.2. Desconocimiento d el precedente judicial. 3. Violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 15 de marzo de 2024 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 15 de marzo de 2024 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, que en el término
1 En atención a que se trata d e dos menores de edad , se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
Demandante: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras
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2 que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela”.
2. Hechos
La accionante relata que el 20 de octubre de 200 8, ingresó al hospital el Salvador de Ubaté por la red de urgencias , debido a que presentaba una hemorragia vaginal y contaba con 35 semanas de embarazo.
Aduce que el 21 de octubre de 2008, fue remitida al hospital de la Victor ia donde le fue practicada una cesárea y en el procedimiento de anestesia tuvo una afectación en el nervio ciático.
Asegura que pese a que asistió a varias terapias físicas, no obtuvo una recuperación satisfactoria y quedó con unas secuelas permanentes, motivo por el
afectación en el nervio ciático.
Asegura que pese a que asistió a varias terapias físicas, no obtuvo una recuperación satisfactoria y quedó con unas secuelas permanentes, motivo por el cual fue calif icada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23%.
Indica que como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contr a la Subred Integrada de Servicio de Salud Oriente E.S.E., para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de los que fue víctima como consecu encia de la lesión permanente que sufrió en su nervió ciático.
Sostiene que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de abril de 2023 declaró probada la excepci ón de caduci dad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Asevera que con ocasión del recurso de apelación que formuló, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 15 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que “en una interpretación más favorable, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 25 de septiembre de 2013, fecha en que se ratificó la lesión de la demandante con el examen practicado, por lo que el término de dos (2) años para presentar el medio de control de reparación directa venció el 25 de septiembre de 2015, la solicitud de conciliación
practicado, por lo que el término de dos (2) años para presentar el medio de control de reparación directa venció el 25 de septiembre de 2015, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de abril de 2016 y la demanda el 8 de febrero de 20 17, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la Caducidad”
3. Fundamentos de la acción
La actora hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la de tutela contra providencias judiciales , de donde resalt a que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto la acción constitucional no versa sobre asuntos legales ni cuestiona un debate que ya fue concluido y tampoco aborda asuntos económicos, en tanto lo que pretende es demostrar que la autoridad judicial a ccionada incurrió en actuaciones que afectaron las garantías del proceso judicial, por c uanto desconoció “de manera arbitraria e ilegítima las reglas jurisprudenciales”.
Afirma que la autoridad judicial incurrió en una i) decisión si n motivación , en razón a que no se pronunció sobre uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consistente en que se inaplicó “el canon 44 de la Constitución política en relación con el canon 2530 y 2141 del C.C - Por aplicar el fenómeno de la caducidad aun cuando se trata de reclamaciones de incapaces." menores de edad”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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3 Lo anterior, teniendo en c uenta que en el caso objeto de estudio no debía operar “el fenómeno de prescripción, debido a que los demandantes [SAC Y JDC] contaban con 9 y 10 años de edad, es decir no tenían ni tienen capacidad legal toda vez que aún no han cumplido la mayor ía de edad” . E n ese sentido, consider a que el Tribunal no se pronunció frente a ese aspecto e incumplió su deber legal de fundamentar su decisión, en el sentid o de explicar el motivo por el cual no prosperó el recurso de apelación frente a ese argumento.
Así mismo, sos tiene que la providencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció el precedente establecido por el Consejo de Esta do sobre la inaplicación de la prescripción cuando se trata de menores de edad debido a su incapacidad legal de ejercicio , específicamente, las siguientes providencias:
1. Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 24 septiembre de 2020
(76001-23-33-000-2016-01307-01(5074-18), C.P. William Hernández Gómez.
2. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2021
(76001-23-33-000-2016-00438-01), C.P. Cesar Palomino Cortés.
3. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de julio de 2021 (25000-
(76001-23-33-000-2016-00438-01), C.P. Cesar Palomino Cortés.
3. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de julio de 2021 (2500023-42-000-2016-01125-01(3625-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández).
4. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de abril de 2019 (0500123-33-000-2015-01035-01(4612-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas).
5. Consejo de Es tado, Secci ón Qu inta, sentencia del 18 de diciembre de 2019
(11001-03-15-000-2019-04807-00(AC), Rocío Araujo Oñate.
Finalmente, alega que con la providencia cuestionada la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca incurrió en una iii) violación directa de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al deb ido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad.
4. Trámite procesal
Por auto del 28 de agosto de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada , vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E SE, al Hospital La Victoria III Nivel ESE, así como a todos los que hicieron parte del extremo activo en el proceso or dinario y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Hospital La Victoria III Nivel ESE, así como a todos los que hicieron parte del extremo activo en el proceso or dinario y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 253397 a 253408, 253419 y 253425, 253426 a 253432, del 2 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador ordenó vincular a La Previsora S.A. y a Seguros del Estado S.A, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2 Índices 8, 9 y 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 269761 a 269766 y 269786 a 269790 del 1 de octubre de 2024 de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del C ircuito de Bogotá
de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del C ircuito de Bogotá
En escrito del 4 de septiembre de 2024, el titular del despacho judicial rindió informe en el que relató cada una de las etapas pr ocesales que se surtieron en la primera instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-3336-033-2017-00032-00, e indicó que se surtieron con respeto de l derecho de defensa y contradicción, bajo los principios de publicidad y celeridad, con observancia de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Agregó que no es la autoridad judicial accionada, en razón a que la decisión que profirió en primera instancia no es la que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia ni inc urrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.
5.2. Respuesta de Seguros del Estado S.A.
Por conducto de su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al conside rar q ue lo e xpuesto por la accionante carece de fundamento y pretende utilizarla como una instancia adicional con la intención de que se realice un nuevo análisis que ya se surtió debidamente en el proceso ordinario.
Agregó que el Tribunal aplicó a la acc ionante la i nterpretación más favorable al momento de contabilizar el término de caducidad, en tanto tomó como fecha de conocimiento del daño el 25 de septiembre de 2013, cuando le fue ratificada la
Agregó que el Tribunal aplicó a la acc ionante la i nterpretación más favorable al momento de contabilizar el término de caducidad, en tanto tomó como fecha de conocimiento del daño el 25 de septiembre de 2013, cuando le fue ratificada la lesión en su nervio ciático, por lo que el término para i nterponer el medio de control de reparación directa vencía el 25 de septiembre de 2015; sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de abril de 2016 y la demanda presentada el 8 de febrero de 2017, cuando ya se había operado la caducidad.
En e se orden de ideas, aseveró que contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal fundamento la sentencia cuestionada y expuso los motivos por los cuales decidió confirmar lo resuelto por el a quo, que declaró probada la excepción d e caducidad del medio de control de reparación directa.
Frente al argumento del desconocimiento del precedente judicial sobre “el tema de la suspensión de la prescripción para los incapaces (menores de edad)” , sostuvo que la única víctima directa fue la señora Rudemilce Rodríguez Montaño, quien padeció el daño reprochado, por lo que sus hijas menores de edad no persiguen un derecho propio.
Para finalizar, manifestó que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que, al considerar que el Tribunal no resolvió uno de los argumentos que expuso en el recurso apelación, contaba con la solicitud de adición de la sentencia.
5.3. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de
los argumentos que expuso en el recurso apelación, contaba con la solicitud de adición de la sentencia.
5.3. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el
3 Índices 25 y 26 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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5 Hospital la Victoria III Nivel ESE y la Previsora S.A. , guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 8 de noviembre d e 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Al respecto, indicó que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial accionada realizó un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron concluir que la demandante tuvo conocimiento de su lesión entre los años 2008 y 2009, cuando le fue practicada la cesárea y realizó las terapias de rehabilitación y, aún así , decidió aplicar la interpretación más favorable, en tanto contabilizó la caducidad desde septiembre de 2013, cuando se ratificó el diagnóstico.
aún así , decidió aplicar la interpretación más favorable, en tanto contabilizó la caducidad desde septiembre de 2013, cuando se ratificó el diagnóstico.
En ese orden de ideas, sostuvo que lo pretendido p or la a ccionante es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, en tanto todos los aspectos expuestos por la actora fueron analizados por el juez natural de la causa.
Así mismo, manifestó que la demandante no fundamentó con suficien cia el presunto desconocimiento del precedente judicial, debido a que no demostró que las sentencias proferidas por esta Corporación, fueran idé nticas a su caso o tuvieran situaciones similares.
Para finalizar, sobre la afirmación realizada por la demanda nte respecto de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en que “los artículos 2530 y 214 1 del Código Civil debían interpretarse bajo la égida del artículo 44 de la norma normarum y, por lo tanto, en f avor de las menores de edad que participaron en el proceso”, consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón que esa inconf ormidad debió ser planteada por la actora a través de la solicitud de adición de la sentencia o, en su defecto, el recurso extraordinario de revisión.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revocara.
Sostuvo que contrario a lo manifestado en el fa llo de primera instancia , no
accionante impugnó el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revocara.
Sostuvo que contrario a lo manifestado en el fa llo de primera instancia , no pretende revivir el análisis que efectuó el juez natural, en razón a que lo que precisamente cuestiona consiste en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el nu meral tercero de su recurso de apelación, consistente en la “Inaplicación del canon 44 de la Constitución política en relación con el canon 2530 y 2141 del C.C - Por aplicar el fenóm eno de la caducidad aun cuando se trata de reclamaciones de incapaces." menores de edad", por lo que incurre en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución.
En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicó que la solicitud de adic ión de la sentencia no es exigible y tampoco es considerada como un recurso ordinario o extraordinario, situación que le permite acudir al mecanismo constitucional para que sea estudiada de fondo la vulneración que alega.
Finalmente, aseguró que ta mpoco era procedente agotar el recurso extraordinario de revisión por la causal nulidad originada en la sentencia por una motivaciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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6 insuficiente, debido a que en el caso que expone s e encuentran involucrados los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 insuficiente, debido a que en el caso que expone s e encuentran involucrados los derechos de sus hijas , y aunque la acción de tutel a es de car ácter subsidiario , cuando se trata de menores de edad su uso es preferente y puede proceder, incluso si existen otros medios de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los art ículos 86 de la Con stitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si debe revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amp aro por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró l os derechos fundamentales inv ocados p or la actor a porque la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una i) decisión sin motivación, al no
derechos fundamentales inv ocados p or la actor a porque la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una i) decisión sin motivación, al no pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos en el recur so de apelación consistente en que no debía operar el fenómeno de la caducidad cuando se trata de afectaciones a menores de edad; ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció el establecido por el Consejo de Estado sobre la inaplicación de la prescripción cuando se trata de menores de edad debido a su incapacidad legal de ejercicio y iii) violación directa de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza s ubsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
Dada su naturaleza s ubsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cu al procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su tu rno, el art ículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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7 “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aprec iada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en part icular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 4 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cua nto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicia l, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 5 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia c onstitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponer se al pr oceso judic ial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 6 .
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
el ordenamiento jurídico 6 .
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben anal izarse a l interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 7 .
Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extra ordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción d e tutela no se torn e en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 8 .
Finalmente, en lo que atañe con el ter cer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de l a acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se
4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Pala cio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
8
Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
8
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-01
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8 encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les, en punto del c umplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el o rdenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso d e amparo no sea uti lizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar er rores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 9 .
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Rudemilce Rodríguez Montaño , quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fun damentales al debid o proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente
representación de sus hijas menores de edad, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fun damentales al debid o proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 15 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó lo resuel to en la primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medi o de control de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-033-2017-00/02.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cu mple con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiaridad, pues , en su orden, la demandante pretende utilizar la acción constitucional como una insta ncia adicional y contaba con la solicitud de adición de la sentencia y el recurso extraordinario de revisión frente al reparo consistente en que la autoridad judicial accionada no desarrolló uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el escrito de la impugnación la accionante insistió en que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desarrolló el tercer argumento que expuso en el recurso de apelación, consistente en que se inaplicó “el canon 44 de la Constitución política en relación con el canon 2530 y 2141 del C.C - Por aplicar el
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desarrolló el tercer argumento que expuso en el recurso de apelación, consistente en que se inaplicó “el canon
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