CE - Sentencia 11001031500020240450601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240450601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-01
Demandante: GABRIEL SAGBINI CONSUEGRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B
Tema:
Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado en su escrito de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 26 de agosto de 2024, el señor Gabriel Sagbini Consuegra , actuando a través de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 26 de agosto de 2024, el señor Gabriel Sagbini Consuegra , actuando a través de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social.
En criterio del actor, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 , proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario 08001 -23-33-000-2020-00080-01, la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de junio de 2021.
Dicho asunto versó sobre la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Sagbini Consuegra, referente a la nulidad de un acto administrativo proferido por la Universidad del Atlántico que negó una solicitud pensional y su consecuente reconocimiento.
1 El abogado Blasco Ibañez Jimeno, cuyo poder fue debidamente allegado al proceso.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR a favor de mi representada, los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y seguridad social y al efectivo Acceso a la Administración de Justicia por haber incurrido en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación del principio in dubio pro operario.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida
por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 -23-33-000-2020-00080-01 (1005 -2022), que confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Sala de decisión oral 'A' DEL, once (1 1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
3. Remitir el proceso al juez natural, para que corrija el yerro en una nueva providencia, o en su defecto, dado que el yerro en este asunto está debidamente acreditado, con la entidad para vulnerar los derechos fundamentales del actor, proferir la respectiva sentencia en esta sede de acción constitucional.2
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supu estos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
proferir la respectiva sentencia en esta sede de acción constitucional.2
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supu estos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Sagbini Consuegra laboró como docente de la Universidad del Atlántico desde el 30 de noviembre de 1979 y hasta el 1 de enero de 2009.
Por medio de Resolución 00202 del 15 de enero de 2008, el jefe del departamento de atención al pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguridad Social (ISS) reconoció pensión de jubilación al accionante que se condicionó a su retiro definitivo del servicio.
El 18 d e septiembre de 2019, el señor Sagbini Consuegra elevó petición a la Universidad del Atlántico identificada con radicado 20192050175922 para que se le reconociera y pagara una pensión convencional de jubilación desde el 30 de noviembre de 1979 y hasta la fecha de su cancelación, con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 de la Universidad del Atlántico.
A través de oficio 20192010094821 del 9 de octubre de 2019, la Universidad del Atlántico negó la solicitud pensional en razón a que el ISS ya le había reconocido una pensión de origen legal que impedía el reconocimiento de la pensión convencional.
Con ocasión del anterior acto administrativo, el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra
Con ocasión del anterior acto administrativo, el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
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Universidad del Atlántico en la cual pretendió la nulidad del Oficio 20192070094821 del 9 de octubre de 2019. Asimismo, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara a la universidad reconocer y p agar la pensión convencional de conformidad con el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado 08001-23-33-000-2020-00080-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 11 de junio de 2021 en el que negó a las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha conclusión, consideró que el señor Sagbini Consuegra no cumplió con todos los presupuestos establecidos por la Convención Colectiva de 1976 para el reconocimiento de la pensión solicitada comoquiera que no se retiró sin justa causa o voluntariamente del servicio.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, en la cual
justa causa o voluntariamente del servicio.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, en la cual se explicó que el señor Sagbini Consuegra no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión puesto que no se retiró del servicio sin justa causa ni en forma voluntaria. Adicionalmente, se razonó que el demandante se había beneficiado de una pensión de vejez reconocida por el ISS, por lo cual no había lugar a reconocer una prestación pensional adicional que garantizara un riesgo idéntico al ya cubierto.
La Secretaría de la Corporación notificó esta decisión a través de correo electrónico enviado el 26 de febrero de 2024.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de tutela contra providencia judicial precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005. En lo que atañe a la relevancia constitucional del asunto, consideró que esta se acredita p uesto que lo perseguido es la protección de sus derechos fundamentales.
Asimismo, explicó que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance y que la acción de tutela se interpuso dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha entendido como razonables en punto del requisito de inmediatez.
Finalmente, sostuvo que en la providencia objeto de controversia se configuró una violación directa de la constitución , puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, omitió lo establecido por la Corte Constitucional en la
inmediatez.
Finalmente, sostuvo que en la providencia objeto de controversia se configuró una violación directa de la constitución , puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, omitió lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -221 de 2024. Alegó que , en dicha oportunidad, el tribunal constitucional aclaró que las convenciones colectivas deben interpretarse bajo el principio de in dubio pro operario y aplicarse la norma que más beneficie al trabajador en línea con el artículo 53 de la Constitución.
Igualmente, indicó que, conforme a la sentencia de la Corte Consti tucional, cuando el operador judicial interprete normas convencionales relativas a derechosDemandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
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pensionales, debe limitarse a verificar el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención. En este sentido, refirió que la desvinculación laboral sin justa causa o el retiro voluntario del trabajador, según la Sentencia SU -221 de 2024, no constituyen requisitos para la adquisición del derecho pensional, sino meros presupuestos de exigibilidad de este.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 27 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación de las autoridades judiciales
1.5. Trámite de la acción de tutela
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 27 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de la Universidad del Atlántico en calidad de tercer o con interés; comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara el expediente del proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00080-00/01; y reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de SAMAI 3 y en virtud de los cuales se re cibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Universidad del Atlántico
La Universidad argumentó que la acción de tutela no es procedente debido al transcurso de un periodo de 9 meses entre la fecha de la sentencia judicial cuestionada, del 30 de noviembre de 2023, y la admisión de la acción de tutela el 27 de agosto de 2024. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige su interposición de manera oportuna y razonable frente a los hechos que generaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
generaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar aportó contestación a la acción de tutela en la cual explicó que la decisión cuestionada tuvo en cuenta la incompatibilidad derivada de la prohibición de recibir doble erogación del erario, al haberse cubierto la contingencia de la vejez, y que esta se fundamentó en la posición jurisprudencial hasta entonces pacífica de la corporación respecto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva.
Asimismo, sostuvo que ante la Sentencia SU -221 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, no se evidencia error alguno en la decisión adoptada, dado que dicha sentencia representó un cambio jurisprudencial posterior a la expedición de la
3 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
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providencia e n cuestión, lo que descarta la posibilidad de considerar que la Corporación haya errado en su momento.
Subrayó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe concebirse como un juicio de validez y no de corrección, lo que impide utilizarla co mo una tercera
Corporación haya errado en su momento.
Subrayó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe concebirse como un juicio de validez y no de corrección, lo que impide utilizarla co mo una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por el juez natural de la causa. En este orden de ideas, entendió que la solicitud de tutela se encamina a plantear nuevamente un debate sobre asuntos que ya fueron considerados, controvertidos y j uzgados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se negaran las pretensiones del accionante.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Atlántico
El Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a enviar el expediente del proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00080-00/01 sin pronunciarse sobre el escrito tutelar.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 18 de octubre de 2024 en la que negó la solicitud de amparo.
Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela supera los requisitos de procedencia al cuestionarse una providencia judicial. En punto del defecto por desconocimiento del precedente alegado por el actor, consideró que el yerro no se configuró puesto que la sentencia SU -221 de 2024 de la Corte Constitucional se profirió con posterioridad a la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, afirmó que la Sección Segunda no omitió la aplicación de ningún precedente y
yerro no se configuró puesto que la sentencia SU -221 de 2024 de la Corte Constitucional se profirió con posterioridad a la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, afirmó que la Sección Segunda no omitió la aplicación de ningún precedente y que, por el contrario, aplicó una interpretación posible de la Convención Colectiva de 1976.
Frente a esta decisión mayoritaria, el magistrado Martín Bermúdez Muñóz salvó el voto puesto que, a su juicio, la Sala debió conceder el amparo solicitado. Argumentó que la sentencia cuestionada se apartó del artículo 53 de la Constitución al adoptar una interpretación restrictiva de la Convención Colectiva , en virtud de la cual se concluyó que al accionante no le asistía el derecho pensional.
El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 20 de noviembre de 2024.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 22 de noviembre de 2024, el accionante presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que el a quo identificó de manera errónea los derechos y defectos mencionados en el libelo inicial. Explicó que contrario a lo consignado en la sentencia
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Señaló que el a quo identificó de manera errónea los derechos y defectos mencionados en el libelo inicial. Explicó que contrario a lo consignado en la sentencia de primera instancia, el yerro alegado no es el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU -221 de 2024, toda vez que est a es posterior a la providencia cuestionada, sino una violación directa de la Constitución por la transgresión de los derechos fundamentales del actor ante una decisión que se adscribe a una línea jurisprudencial contraria a las garantías constitucionales de los trabajadores.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección B de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida al interior del proceso ordinario N.º08001 -2333-000-2020-00080-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) análisis de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 7, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra
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providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
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En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales e n la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providenc ias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providenc ias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformi dad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
naturales”12
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fun damentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
Desde la perspectiva del accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un a violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordinario N.º08001-23-33-000-2020-00080-00/01.
En su sentir, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que adoptó una interpretación contraria a la Constitución, como se desprende de lo aclarado por la Corte Constitucional en la
En su sentir, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que adoptó una interpretación contraria a la Constitución, como se desprende de lo aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2024. En concreto, señaló que, como lo estableció el tribunal constitucional, las convenciones colectivas deben interpretarse bajo el principio in dubio pro operario y que para los reconocimientos pensionales el operador judicial debe limitarse a ver ificar el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención.
Respecto al defecto argumentado por el accionante , se advierte que el amparo constitucional no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos co nstitucionales, ya que lo pretendido por el actor es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un a inconformidad con la
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