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CE - Sentencia 11001031500020240453501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240453501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: LIBER ALBERTO ALZATE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1.El 27 de agosto de la presente anualidad, Liber Alberto Alzate González, Clara Inés González, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores2 L.J.R.G y K.D.R.G; Erika Esperanza González, actuando en nombre propio y en

1.El 27 de agosto de la presente anualidad, Liber Alberto Alzate González, Clara Inés González, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores2 L.J.R.G y K.D.R.G; Erika Esperanza González, actuando en nombre propio y en representación de los menores J.A.G . y J.S.V.G; Olivia Espinosa Guerrero, Lucined Saavedra Espinosa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores C.A.S.E y J.D.S.E; Edisney Saavedra Espinosa, actuando en nombre propio

1 Se advierte que, el 27 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Dado que en primera instancia se decidió anonimizar los datos de los menores de edad, la Sala mantendrá dicha medida.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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y en representación de la menor L.F.C.S; Ludeyneh Saavedra Espinosa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores A.A.R.S ., M.C.S. y J.P.C.S.; Jorge Armando Carranza Ramírez, actu ando en nombre propio y en representación del menor J.M.C.B .; Yinet Saavedra Espinosa, que actúa en nombre propio y representación del menor V.S.E .; Jorge Mario Valencia Mosquera, Paola Andrea Valencia Mosquera, Lucas Valencia González, Andrea Mosquera Día z, Fa bián Valencia Benítez, Eduardo Antonio Hincapié Piedrahita, José Giraldo Erazo Hernández, María Graciela Hincapié de Jaramillo, Jesús Arcángel Hincapié

Valencia Benítez, Eduardo Antonio Hincapié Piedrahita, José Giraldo Erazo Hernández, María Graciela Hincapié de Jaramillo, Jesús Arcángel Hincapié Piedrahita, Libardo Hernández; en nombre propio y representación del menor J.A.H.M; María Luceida M ontoya Salazar, Yuliana Hernández Montoya, Aracely Sánchez Gómez, Mario de Jesús Hincapié Piedrahita, Mauricio Hincapié Sánchez, Liseth Tatiana Pabón Gil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.D.H.P; Alfonso Alzate López, Luz Myriam Murillo González, actuando en nombre propio y representación del menor C.C.A.M; Jhon Alejandro Alzate Murillo, Yurani Andrea Moreno Atehortúa, Fernando Parrado González, Librada de Jesús Ospino Arrieta, quien actúa en nombre propio y representación de los menores M.A.P.O, M.F.P.O; Leonardo Parrado González, Wilmer Andrés Chaparro Chaves, Yuli Esperanza Espinosa Arias, en nombre propio y en representación de los menores A.L.C.E., M.A.C.E. y A.E.C.E.; Luis Alfonso Coy López y Blanca Ximena Restrepo Vásquez, a ctuando en nombre propio y representación del menor Y.A.C.R . interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fu ndamentales al debido proceso —específicamente, la garantía de defensa— y de acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferida s, en su orden, el 16 de

vulnerados sus derechos fu ndamentales al debido proceso —específicamente, la garantía de defensa— y de acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferida s, en su orden, el 16 de junio de 2023 y el 14 de junio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 63001-3333-002-2020-00029-00/02. Formu laron las siguientes pretensiones:

De manera respetuosa solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la parte accionante lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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o Que se tutelen los derechos fundamentales de los acá accionantes invocados como vulnerados, esto es, al debido proceso a la defensa y del acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial.

o Se ordene a las autoridades judiciales accionadas DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y la sentencia de segunda instancia proferida el catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Quindío.

o Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro del término que disponga el Juez Constitucional, emitan un nuevo fallo debidamente motivado y que en derecho corresponda, conforme las pruebas y lo pedido en el medio de control de Reparación Directa.

o Las demás órdenes que El Juez Constitucional considere para la

motivado y que en derecho corresponda, conforme las pruebas y lo pedido en el medio de control de Reparación Directa.

o Las demás órdenes que El Juez Constitucional considere para la protección de los derechos invocados como vulnerados o de aquellos que se vislumbren conculcados durante el trámite de la acción constitucional.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Montenegro, Quindío, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por el desalojo y lanzamiento de hecho de que fueron objeto , materializados por el secuestre administrador del bien inmueble denominado “Las Camelias II” , ubicado en el municipio de Mon tenegro, lugar en el que, según se afirmó en el libelo inicial , los demandantes ejercían posesión de hecho varios años atrás.

4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, desde el año 2005, algunos demandantes ejercían posesión pacífica de hecho en la zona periférica del inmueble de gran extensión denominado “Las Camelias II” y otros ejercían posesión el bien colindante denominado “Ciudad Alegría”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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5. No obstante, el 9 de agosto de 2010, se inició un proceso ejecutivo con fundamento

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5. No obstante, el 9 de agosto de 2010, se inició un proceso ejecutivo con fundamento en la garantía real hipotecaria gravada sobre el predio denominado “Las Camelias II”, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro del referido bien inmueble y se entregó bajo custodia a un auxiliar de la justicia para su administración.

6. El 11 de febrero de 2013, el secuestre informó que en el predio existía una invasión violenta, por lo que interpuso querella ante la inspección de policía de Montenegro , autoridad que ordenó el l anzamiento por ocupación de hecho , que se materializó el 26 de junio de 2014, cuando el inspector de policía se trasladó al lugar de los hechos y desalojó a las personas que vivían allí. Sin embargo, luego del referido lanzamiento, los demandantes volviero n a ocupar el inmueble y continuaron ejerciendo posesión sobre el mismo.

7. El 2 y 3 de noviembre de 2017, se adelantó la diligencia de entrega del bien inmueble en el marco del proceso ejecutivo con radicado 63001-31-03-002-201000246-00 y, por tanto, se desalojó de manera definitiva a los demandantes y a otras familias que ocupaban parcelas de las casas 7, 8, 10, 13 y 16 del predio denominado “Ciudad Alegría”, lote diferente al garante dentro del proceso hipotecario.

8. A juicio de l os demandantes, el daño se concretó el 2 y 3 de noviembre de 2017, fechas a partir de las cuales se les arrebató de manera definitiva a los demandantes

8. A juicio de l os demandantes, el daño se concretó el 2 y 3 de noviembre de 2017, fechas a partir de las cuales se les arrebató de manera definitiva a los demandantes la oportunidad de obtener un mejor derecho sobre los predios que ocupaban. Los actores precisaron que las entidades deman dadas incurrieron en falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al ignorar los derechos adquiridos por los demandantes a través del tiempo, tras ejercer acciones tendientes a obtener la propiedad de los bienes que poseían.

9. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 63001-3333-002-202000029-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el que, mediante providencia del 16 de junio de 2016, declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. Según el juzgado , el término para interponer la demanda empezó a correr el 26 de junio de 2014 , fecha en la que losRadicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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demandantes fueron desalojados del lote de terreno denominado “Las Camelias II”, ubicado en la Vereda Arabia del Municipio de Montenegro, y se dieron cuenta de que existía una persona con mejor derecho, que se reputaba dueño de dich o predio , siendo esta la causa del daño reclamado. Por ende, la demanda debió instaurarse a más tardar el 27 de junio de 2016, y como este mecanismo judicial se activó solo hasta el 28 de enero del 2020, la oportunidad de accionar había expirado.

más tardar el 27 de junio de 2016, y como este mecanismo judicial se activó solo hasta el 28 de enero del 2020, la oportunidad de accionar había expirado.

10. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Reprochó que el a quo hubiera contado la caducidad desde el 26 de junio de 2014, porque la posesión continuó hasta el 2 y 3 de noviembre de 2017 cuando ocurrió el desalojo definitivo. Asimismo, argumentó que el juez de primera instancia desconoció que el bien inmueble que garantizaba la acreencia hipotecaria era el identificado con matrícula inmobiliaria No 280-156536 denominado “Las Camelias II”; sin embargo, la medida cautelar y sus consecuencias no recayeron de manera exclusiva en dicho predio sino también sobre el inmueble colindante llamado “Ciudad Alegría”, e indicó que los poseedores de este último inmueble nunca fueron desalojados en la fecha tomada por el despacho para contar el término de caducidad.

11. Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, notificada el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia. Para sustentar su decisión argumentó que la parte demandante indicó que el daño fue producto del ejercicio arbitrario o ilegal de las acciones de protección ejercidas por el auxiliar de la justicia que tenía a su cargo la administración de un bien inmueble sobre el que pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro; según la demanda, tales acciones irregulares no sólo afectaron el inmueble en cuestión , sino q ue se extendieron a otro predio que nada tenía que ver con el que había sido gravado con

el que pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro; según la demanda, tales acciones irregulares no sólo afectaron el inmueble en cuestión , sino q ue se extendieron a otro predio que nada tenía que ver con el que había sido gravado con la hipoteca. No obstante, para el juez ad quem los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 26 de junio de 2014, pues la propia parte demandante admitió que ese día tuvieron que desalojar los predios que ocupaban, interrumpiendo así la posesión pacífica , por lo que a partir de allí las supuestas conductas defectuosas de funcionamiento de administración de justicia que se adelantaban enRadicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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el proceso ejecutivo y la propia operación administrativa supuestamente arbitraria del municipio de Montenegro adquirieron notoriedad.

12. En el escr ito de tutela, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto procedimental absoluto, originado en que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, pues desconoció que todo el trámite adelantado debió estar dirigido a la pérdida de oportunidad como un daño autónomo. Adicionalmente, indicó que: «[e]l juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido al incorporar dentro de una misma bolsa, cuando cada uno de los demandantes tiene una particularidad distinta que estudiar, toda vez que como se expuso siempre, unos demandantes y ahora accionantes se encontraban en un predio que posteriormente del inicio de la posesión, se hipotecó, embargó, secuestró

de los demandantes tiene una particularidad distinta que estudiar, toda vez que como se expuso siempre, unos demandantes y ahora accionantes se encontraban en un predio que posteriormente del inicio de la posesión, se hipotecó, embargó, secuestró y remató; por su parte, otros se encontraban ejerciendo posesión en otro predio libre de gravámenes».

13. Sostuvo, además, que tales decisiones adolecen de defecto fáctico , por que carecen de apoyo probatorio , en tanto dejaron de valorarse algunos elementos de juicio allegados al plenario , mie ntras que otros se valoraron indebidamente .

Concretamente señaló que en las sentencias censuradas se omitió el análisis de los documentos que evidenciaban que el desalojo se ejecutó durante los días 2 y 3 de noviembre de 2017 , y fueron incorrectamente valo rados los testimonios dirigidos a establecer que los poseedores demandantes ejercieron tal calidad hasta el día del desalojo.

14. Finalmente, indicó que los jueces de instancia también incurrieron en defecto sustantivo o material, en la medida en que aplicaron indebidamente el mandato legal contendido en el artículo 164 del CPACA y opt aron por una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas debieron individualizar el estudio de la caducidad atendiendo a las circunstancias concretas de cada uno de los demandantes e insistió en que sólo se tuvo conocimiento del daño hasta el 2 y 3 de noviembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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Trámite impartido e intervenciones

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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Trámite impartido e intervenciones

15. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 3, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. Allí también ordenó notificar a la Nación, Rama Judicia l, al Municipio de Montenegro

(Quindío), en calidad de tercero s con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

16. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia 4, a través de la titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la providencia cuestionada no lesionó ningún derecho o interés particular. Precisó que, con todo, tal decisión fue objeto de recurso de apelación en el que los accionantes plantearon los argument os idénticos a los que exponen en la petición de amparo, mismos que fueron estudiados por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero que resultaron insuficientes para desvirtuar el análisis realizado en primera instancia sobre la caducidad del medio de control.

17. La Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia5 solicitó que se negara el amparo deprecado, bajo el argumento de que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para cuestionar una providencia judicial, por razones de simple inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente.

Fallo impugnado6

18. En sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo.

autoridad competente.

Fallo impugnado6

18. En sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo.

3 SAMAI, índice 4 del expediente digital de primera instancia. 4 SAMAI, índice 9 del expediente digital de primera instancia. 5 SAMAI, índice 8 del expediente digital de primera instancia. 6 SAMAI, índice 12 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

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19. En su criterio, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los cargos de la demanda están dirigidos a reabrir el debate probatorio que ya fue decidido en el marco del proceso ordinario de reparación directa, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis que realizaron las autoridades de la jurisdicción en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Impugnación7

20. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Insistió en que el estudio de caducidad no debió realizarse de manera general, porque «existe un grupo de personas que se ubicaban en rezagos del barrio CIUDAD AL EGRIA, conforme a los hechos de la demanda, a quienes no puede ni podía exigírsele el conocimiento ningún proceso ejecutivo hipotecario, diligencias de secuestro ni otro trámite de un predio, por lo tanto era menester, por lo menos, pronunciarse respecto d e estas personas y

hechos de la demanda, a quienes no puede ni podía exigírsele el conocimiento ningún proceso ejecutivo hipotecario, diligencias de secuestro ni otro trámite de un predio, por lo tanto era menester, por lo menos, pronunciarse respecto d e estas personas y su posición jurídica de cara a las pretensiones de la demanda».

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

22. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo o material atribuidos por la parte demandante a las providencias del 16 de junio de 2023 y el 14 de junio de 2024.

7 SAMAI, índice 17 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

23. En sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo

que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

24. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

25. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

26. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. S e requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni

27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni

8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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en el escenario para discutir aspectos de mera legali dad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación pro pios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

28. De entrada, la Sala observa que, como acertadamente señaló el a quo, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la fecha que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo d el Quindío tuvieron como referencia para contar la caducidad del medio de control, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa, de modo que, como se explicará, el asunto carece de relevancia constitucional.

29. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la s sentencias censuradas

modo que, como se explicará, el asunto carece de relevancia constitucional.

29. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la s sentencias censuradas adolecen de defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo o material, vicios que sustentó en un mismo argumento transversal: que los jueces de la causa unificaron el estudio de la caducidad respecto de todos los demandantes, sin tener en consideración que algunos de ellos se encontraban en un predio distinto al que había sido objeto de remate en el proceso ejecutivo con radicado 63001-31-03-002-201000246-00.

30. Asimismo, reiteró su reproche respecto de la fecha que se tuvo en cuenta para contar el término de caducidad del medio de control, pues, en su criterio , «[l]os primeros poseedores de las partes periféricas del predio Las Camelias II

(accionantes) no estaban informadas de ninguna actuación, por cuanto por la dificultad de identificación de los linderos del predio LAS CAMELIAS II nunca los vincularon ni como poseedores ni c omo partes. Estas personas nunca fueron informadas ni notificadas de actuación judicial alguna».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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31. En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo , por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, decisión que, como se anticipó, se comparte en su integridad, pues, revisada la demanda y sus anexos, específicamente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada s por

relevancia constitucional, decisión que, como se anticipó, se comparte en su integridad, pues, revisada la demanda y sus anexos, específicamente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada s por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia , en la sentencia del 16 de junio de 2023, confirmada por la providencia del 14 de junio de 2024, fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa.

32. Revisada la sentencia del 14 de junio de 2024, se advierte que el Tribunal

Administrativo del Quindío, consideró:

Ahora bien, si ello no fue así, es decir, los demandantes no tuvier on conocimiento de que se perseguía judicialmente el inmueble respecto del cual ocupaban de buena fe y pacíficamente, porque la diligencia judicial de secuestro no se hizo de forma integral según se afirma en la demanda, sobre todo el predio, o, que arbitr ariamente o ilegalmente el auxiliar de justicia que ostentaba la calidad de secuestre sobre el predio, con fundamento en sus deberes de protección del inmueble, impulsó acciones policivas arbitrarias no solo para ese predio en comento, esto es, el objeto d el proceso ejecutivo hipotecario, sino que también sobre otros que no envolvía la medida cautelar, para la Sala resulta evidente que los accionantes se enteraron de esas actuaciones supuestamente irregulares de un auxiliar de justicia y las mismas diligencias judiciales, el día 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m.,

para la Sala resulta evidente que los accionantes se enteraron de esas actuaciones supuestamente irregulares de un auxiliar de justicia y las mismas diligencias judiciales, el día 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m., dado que, como lo acepta el mismo recurrente: “si bien es cierto, la ejecución del desalojo que por primera vez se hizo a los accionantes del lote de terreno, esto es, el 26 de junio del a ño 2014, es un hecho que ponía de presente una situación de dificultad, igualmente los demandantes en este medio de control no se desprendieron de los inmuebles que poseían y nuevamente ocuparon dichos predios”; ese día los hoy demandantes tuvieron que salir completamente del predio que ocupaban, dado que, la Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 ordenó su lanzamiento de los predios por ocupación irregular de hecho, es decir, en ese momento, se interrumpió la posesión pacífica y que según la demanda llevaba años y se aduce, lo cual, es indicativo de que las supuestas conductas defectuosas de funcionamiento de administración de justicia que se adelantaban en el proceso ejecutivo y la propia oper ación administrativa supuestamente arbitraria del municipio de Montenegro adquirieron notoriedad, se hicieron visibles. Por consiguiente, este es el punto relevante para el conteo del término de caducidad. Si los presuntos poseedores pacíficos retornaron y ocuparon algunos de los predios, es un hecho que no altera el conocimiento de los comportamientos supuestamente vulneradores de sus derechos y por losRadicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

ocuparon algunos de los predios, es un hecho que no altera el conocimiento de los comportamientos supuestamente vulneradores de sus derechos y por losRadicado: 11001-03-15-000-2024-04535-01

Demandante: Liber Alberto Alzate González y otros

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que reclaman en reparación. La demanda por su parte fue radicada el 29 de enero de 2020.

33. De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo del Quindío atendió en su integridad los reparos expuestos por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales, valga decir, son los mismos que puso de presente en la acción de tutela; no obstante, estimó que tales alegatos resultaban insuficientes para desvirtuar el hecho de que los demandantes conocieron las supuestas conductas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error en la operación administrativa adelantada por el municipio de Montenegro, desde el 26 de junio de

2014.

34. La conclusión a la que arribó el Tribunal accionado resulta pertinente respecto de la imputación de responsabilidad que realizó la parte actora en el l ibelo inicial, en

virtud de la cual textualmente indicó:

Tal y como se puede apreciar de los hechos de esta demanda y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso se encuentra regido por el régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al título de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con regla general de carga probatoria de este extremo, de esta manera, se alcanza a vislumbrar, desde el acápite de hechos y con lo que se probará, que

falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con regla general de carga probatoria de este extremo, de esta ma

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