CE - Sentencia 11001031500020240454701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240454701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04547-01
Demandante: OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ BALLESTAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
Tema: Tutela contra providencia judicial– inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Omar Enrique Jiménez Ballesta s en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerad o su derecho fundamental al debido proceso por incurrir los defectos fáctico, procedimental absoluto, material sustantivo y desconocimiento de precedente”.
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerad o su derecho fundamental al debido proceso por incurrir los defectos fáctico, procedimental absoluto, material sustantivo y desconocimiento de precedente”.
Lo an terior, con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del medio de c ontrol de r eparación directa con radicado 13001 -33-33-014-2016-00039-01 y cuyo demandado fue la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1.2 Pretensiones
«1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, 17 de marzo (2023), por el Tribunal Administrativo Bolívar dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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2. Retirar el titulo impuesto por el juzgado administrativo de concurrencias de culpa, así como el de culpa exclusiva de la victima
3. Desestimar la sentencia de apelación».
1.3. Hechos
2. Retirar el titulo impuesto por el juzgado administrativo de concurrencias de culpa, así como el de culpa exclusiva de la victima
3. Desestimar la sentencia de apelación».
1.3. Hechos
La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El accionante manifestó que interpuso junto a otras personas demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la cual fue fallada e n primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión proferida, las partes presentaron recurso de apelación en donde la p arte demand ante cuestionó el hecho de que se haya determinado la concurrencia de culpas, ya que uno de los lesionados no portaba arma alguna, mientras que la parte demandada argumentó culpa exclusiva de la víctima , pues se pudo establecer que se presentó una legítima defensa por parte de la policía al repeler el ataque efectuado por los señores Elio Alirio Gómez Ballesta s y Omar Enrique Jiménez Ballestas.
El Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante fallo de 17 de marzo de 2023, revocó la sentencia de p rimera instancia para , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda al concluir que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, al estar demostrado que los uniformados actuaron en legítima defensa para repeler un peligro actual e inminente.
1.4. Sustento de la vulneración
culpa exclusiva de la víctima, al estar demostrado que los uniformados actuaron en legítima defensa para repeler un peligro actual e inminente.
1.4. Sustento de la vulneración
El demandante manifestó que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración probatoria, defecto orgánico, defecto fáctico, defecto material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
1.5. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 30 de agosto de 2024 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Bolívar y como tercero con interés la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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1.6. Auto que ordena vincular
Encontrándose el expediente para resolver la acción de tutela se observó que no fueron notificados los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, quienes son los señores Yulis Esther Montalvo Martínez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maryoris, Kati Nalied, Yojaidis, y Keiner Enriqu e Jiménez M ontalvo; Candelaria Ballestas Hueto; Remberto Jiménez
Montalvo Martínez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maryoris, Kati Nalied, Yojaidis, y Keiner Enriqu e Jiménez M ontalvo; Candelaria Ballestas Hueto; Remberto Jiménez Barcasnegras; Neidy Jiménez Ballestas, quien representa a su hija menor Eileen Paola Gómez Jiménez; Antonio David Jiménez Ballestas, quien representa a sus hijos menores Leider David, Tania A ndrea, y Na yerlis Jiménez García; y Ana Gabriela Jiménez Espinosa.
Razón por la cual se ordenó por secretaría la vinculación al proceso de los señores anteriormente mencionados mediante auto del 29 de noviembre de 2024 como terceros interesados en las resultas del proceso.
1.7. Intervenciones
1.7.1 Tribunal Administrativo de Bolívar
El magistrado ponente conside ró que la acción de tutela instaurada por el actor resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto la decisión cuestionada es del 17 de marzo de 2023, notificada el 20 de abril quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año y el plazo prudencial para presentar la acción de tutela feneció el 26 de octubre de 2023.
Manifestó que contrario a lo expresado por el a ccionante, la Sala si valoró la totalidad del material probatorio que se encuentra en el expediente, motivo por el cual no se configura el defecto fáctico alegado.
Que, si bien la muerte del señor Elio Alirio Gómez Ballesta y las lesiones causadas al señor Omar Enrique Jiménez Ballestas fueron atribuibles a la
motivo por el cual no se configura el defecto fáctico alegado.
Que, si bien la muerte del señor Elio Alirio Gómez Ballesta y las lesiones causadas al señor Omar Enrique Jiménez Ballestas fueron atribuibles a la Policía Nacional, no podía imputarse la responsabilidad desde el punto de vista jurídico porque la ocurrencia de tales daños estuvo determinada por la culpa grave y exclusiva de las víctimas.
Indicó que la parte accionante pretende utilizar la vía de tutela como una instancian adicional para cuestionar la sentencia de segunda instancia la cual resultó desfavorable a sus intereses.
1.7.2 Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La jefe del Área Ju rídica de la Secretaría General de l Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante por parte de la autoridad judicial accionada.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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Manifestó qu e la sentencia se encuentra ajustada a lo probado en el proceso ya que la acción de tutela no funge como mecanismo de protección transitorio de los derechos del accionante, máxime cuando se debatieron por medio de otras vías de protección jurisdiccional.
1.7.3. Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
protección transitorio de los derechos del accionante, máxime cuando se debatieron por medio de otras vías de protección jurisdiccional.
1.7.3. Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
La juez titular del despacho expresó que la decisión adoptada en su momento en primera instancia, se basó en un minucioso análisis probatorio de cara a la normatividad vigente y a la jurisprudencia existente del Consejo de Estado frente a situaciones similares . Sin embargo, manifestó ser respetuosa de las decisiones adoptadas por los superiores funcionales por lo que se atiene a lo que el Consejo de Estado decida dentro de la presente acción.
1.8. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 24 de septiembre de 2024 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto a tratar no cumplía con el requ isito de la inmediatez por cuanto la providencia atacada qued ó notificada el 20 de abril de 2024, quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se instauró el 28 de agosto del 2024, es decir, luego de 16 meses y 2 días.
1.9. Impugnaciones
Mediante escrito del 1° noviembre de 2024, la abogada Martha Cecilia Benítez Izquierdo present ó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos en cuanto a la situación de invalidez del accionante, para lo cu al tra jo nuevamente a colación documentos que hacen parte de su historia clínica las cuales ya fueron
instancia en el que reiteró los argumentos en cuanto a la situación de invalidez del accionante, para lo cu al tra jo nuevamente a colación documentos que hacen parte de su historia clínica las cuales ya fueron valoradas por el juez de primera instancia y que datan del año 2015 y anexando documento fechado 1 ° de noviembre de 2024 relacionado con una consulta externa solicitada por el actor.
Expresó que el accionante padece actualmente de estrés postraumático lo que lo hace vulnerable y en estado de indefensión razón por la cual no se debe tener en cuenta el computo de los 6 meses como requisito de inmediatez.
Adujo que el Decreto 2591 de 1991 no dispone de un término para poder presentar la acción de tutela dado que el artículo 86 de la Constitución Política indica que se puede presentar en cualquier momento.
1.9.1. Los señores vinculados mediante auto del 29 de noviembre de 2024 ( Yulis Esther Montalvo Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maryoris y Kati Nalied Jiménez Montalvo) Yojaidis, y Keiner Enrique Jiménez Montalvo; Candelaria Ballestas Hueto; Remberto Jiménez Barcasnegras; Neidy JiménezDemandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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Ballestas, Eileen Paola Gómez Jiménez; Antonio David Jiménez
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Ballestas, Eileen Paola Gómez Jiménez; Antonio David Jiménez Ballestas, quien representa a sus hija menor Ana Gabriela Jiménez Espinosa Leider David, Tania Andrea, y Nayerlis Jiménez García) manifestaron que, en calidad de partes en el proc eso or dinario, impugnaban el fallo de primera instancia y solicitaron se declare procedente la acción de tutela , se tutelen los derechos fundamentales del accionante debido a su condición de indefensión y se tengan en consideración las pruebas aportadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Consideraciones previas
El escrito de impugnación fue presentado por la abogada Martha Cecilia Benítez Izquierdo con el que anexó poder otorgado por la accionante, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandante.
2.3. Problema jurídico
Benítez Izquierdo con el que anexó poder otorgado por la accionante, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandante.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia p or la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Sec ciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.
1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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Plena antes reseñada.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la provide ncia, la p rocedencia de la acción contra providencias judiciales3.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al ef ecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedenc ia de la a cción constitucional con tra providencia judicial.
2.5. Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable 5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de l o cont rario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber
establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente:
“48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional6.
3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo exp uesto a fol ios 2 a 50 de esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia
esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenti cios. Magis trado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-0002008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela7”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud
protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
2.6. Caso concreto
La parte actora cuestion a la providencia del 17 de marzo de 202 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instanci a para , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En primera instancia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de septiembre de 2024 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto el fallo cuestionado fue proferido el 17 de marzo de 2023, notificado el 20 de abril de 2023 , quedando ejecutoriado el 26 de abril siguiente y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 202 4 es decir, después de más d e 16 meses de ejecutoriada la providencia , tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, la parte
decir, después de más d e 16 meses de ejecutoriada la providencia , tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, la parte accionante adujo que no acudió prontamente debido a sus problemas de discapacidad físicas y psíquicas dejadas por el daño ocasionado por parte de los agentes del Estado , lo que le generó estrés postraumático. Así mismo alegó que la acción de tutela puede interponers e “en todo momento” porque no tiene término de caducidad.
Para la Sala tales argumentos no son de recibo en consideración a que, frente al primero, las certificaciones médicas anexadas informan acerca de los controles médicos a los que está sometido el a ctor, sin especificar que ellos lo imposibiliten para acudir ante la autoridad judicial a presentar
7 «Fallo T-135 de 2015».Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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la acción de amparo respectiva y segundo, el lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción.
Para soportar la afirmación de discapacidad , el accionante presentó al momento de radicar la impugnación un documento expedido por la
caducidad que limite el ejercicio de dicha acción.
Para soportar la afirmación de discapacidad , el accionante presentó al momento de radicar la impugnación un documento expedido por la Clínica La Misericordia S.A.S. relacionada con una consulta externa , escrito que no se tendrá e n cu enta por n o ser presentado de manera oportuna y no ser indicador de que con ello el actor no pudiera interponer la acción de amparo , se advierte que dicha consulta, al igual que las demás certificaciones médicas fueron expedidas después de t rascurridos más de 6 meses de haber quedado en firme el fallo cuestionado.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derec hos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela cont ra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8.
Por cons iguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificació n, es decir , qu e (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad
toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificació n, es decir , qu e (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo.
Lo anterior, por cuanto las cert ificaciones médicas anexadas informan acerca de los controles médicos a los que está sometido el actor, más no especifican que ellos lo imposibiliten acudir a la autoridad judicial a presentar la acción de amparo respectiva.
En consideración a lo anterior , esta Cole giatura comparte la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la
8 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballestas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-01
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presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de
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presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito d e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Reconócese personería a la abogada M artha Cecilia Benítez Izquierdo para actuar como apoderada de la parte demandante, conforme al poder allegado.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 24 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
providencia, remítase el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»