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CE - Sentencia 11001031500020240457901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240457901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

Demandantes: INGRIS ESTHER TOVAR DONADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión que declaró improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 2025 , por medio de l a cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

La señora Ingris Esther Tovar Donado y su grupo familiar1, mediante apoderado judicial, present aron acción de tutela, en la que solicit aron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

judicial, present aron acción de tutela, en la que solicit aron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Las mencionadas garantías constitucionales las consider aron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia de 15 de mayo de 2024, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , para a su vez, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de

1 Integrado por: Yiseth Daniela Meriño Tovar, Heilin Sandrid Tovar Donado, Ferney Emilio Tovar Donado, Elianis Carolina Nadaf f Tovar, Jesús Antonio Tovar Toscano, Elizabeth Donado Narváez, Héctor Julio Donado Narváez, Elquis Rafael Tovar Donado, Edris Jesús Tovar Donado y Sandys María Tovar Donado.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación identificado con el radicado 7001-33-33-002-2016-00168-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El 7 de febrero de 2007, la Fiscalía 3 Especializada de Sucre dio inició la investigación penal por el delito de extorsión denunciado por el señor Jorge Gustavo Holguín Carmona.

El 14 de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Tovar Donado.

El 30 de noviembre de 2009, en el marco de la etapa de alegatos de conclusión, la defensa de la señora Ingris Tovar aportó al proceso penal la resolución de preclusión de la investigación 2 por el delito de rebelión proferida el 21 de noviembre de 2006, dentro del radicado IP 49820. Dicha resolución se fundamentó en que la única prueba obrante en el expediente para ese momento era la denuncia correspondiente.

El 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía profirió resolución de calificación de méritos, disponiendo la preclusión de la investigación IP 70268, a favor de la señora Tovar Donado, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

El 20 de junio de 2014 se eliminó del sistema del INPEC el registro de la medida privativa de la libertad que había sido impuesta a la señora Tovar Donado, de conformidad con el oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2015 ,

privativa de la libertad que había sido impuesta a la señora Tovar Donado, de conformidad con el oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2015 , suscrito por el director de l Establecimiento Penitencial de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Sincelejo.

Posteriormente, l a señora Ing ris Esther Tovar Donado , junto con su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.

2 Preclusión de la investigación por la presunta comisión del delito de rebelión a favor de la señora Ingris Esther Tovar Donado.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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El conocimiento del proceso correspondió a l Juzgado Segundo Administ rativo del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar acreditado el daño causado a la señora Tovar Donado.

Inconforme con la decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 15 de mayo de 2024, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de

Inconforme con la decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 15 de mayo de 2024, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En el desarrollo de dicha providencia, consideró que la defensa tenía conocimiento de la resolución de preclusión y expresó que el «comportamiento procesal adecuado y necesario, era velar porque cualquier anotación derivada del expediente penal quede cancelada o debidamente actualizada, sin que en este expediente se denote actuación alguna en ese sentido. Denotando con ello, que hay buena participación de la víctima en el supuesto daño, al no estar pendiente de sus condiciones procesales penales»3.

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Que, se declare que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y los señores magistrados del tribunal administrativo de Sucre CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, han violado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de Reparación Directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen

DEFECTO FACTICO (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de Reparación Directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen los derechos fundamentales invocados al debido proceso, por defecto fáctico (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de Reparación Directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).

TERCERO. Que, como consecuencia directa de lo anterior, sea REVOCADO El fallo de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo

3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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de Sucre, adiado el 15 de mayo de 2024 con ponencia del Doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY , a través del cual revocaron la condena impuesta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuación radicada bajo el número 70001333300220160016801.

CUARTO. Que se ordene proferir un nuevo fallo con una adecuada valoración probatoria, en la que se reconozca el daño a mis poderdantes y se les indemnice.4

1.4. Fundamento de la solicitud

CUARTO. Que se ordene proferir un nuevo fallo con una adecuada valoración probatoria, en la que se reconozca el daño a mis poderdantes y se les indemnice.4

1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora señaló que se le vulneraron los derechos fundamentes a l a igualdad, al debido proceso, a la reparación integral con ocasión del fallo del 15 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, «por cuanto la providencia carece de un adecuado trámite y se evidencia el desconocimiento de la autoridad legal y de desconocimiento de la norma sustancial y de procedimiento aplicable a la jurisdicción penal».

En cuanto al presunto defecto fáctico, manifestó que existió una omisión en la valoración de la prueba principal del acervo probatorio; la resolución de preclusión de la instrucción, así como las circunstancias que fundamentaron el trámite adoptado por la Fiscalía General de la Nación.

Por último, los accionantes solicitaron que sea revocado el fallo de 15 de mayo de 2024 y se ordene proferir una sentencia con una adecuada valoración probatoria, en la que se les reconozca el daño y se les indemnice.

1.5. Trámite de la acción

El 25 de septiembre de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia, ordenó el sorteo de dos conjueces, con ocasión de los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Edua rdo Mesa Nieves. Dicho sorteo se llevó a cabo el 2 de octubre de 2024, y

ordenó el sorteo de dos conjueces, con ocasión de los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Edua rdo Mesa Nieves. Dicho sorteo se llevó a cabo el 2 de octubre de 2024, y posteriormente, mediante auto de 10 de octubre de 2024 se declararon fundados.

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, se admitió el escrito de amparo y a su vez, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Su cre, como autoridad judicial demandada, a la Nación –

4 Transcripción literal del texto original.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Por último, se requirió al Tribunal Admi nistrativo de Sucre, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70-001-33-33-002-2016-00168-01.

1.6. Intervenciones

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones.

1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo allegó el expediente del medio de control de reparación directa 70-001-33-33-002-2016-00168-00/01.

contestaciones.

1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo allegó el expediente del medio de control de reparación directa 70-001-33-33-002-2016-00168-00/01.

1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, el 20 de noviembre de 2024, envió un mensaje de datos en el que señaló «adjunto respuesta de la acción de tutela instaurada por la señora Ingris Tovar y otros, a efectos de que sea remitida a la Secretaría del Consejo de Estado». Sin embargo, no se anexó el archivo con el contenido de su respectivo informe.

1.7. Fallo impugnado5

Mediante sentencia de l 9 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional , por cuanto el debate propuesto por los accionantes no se circunscribe a la existencia de una restricción desproporcionada de un derecho fundamental.

En primer lugar, se advirtió que en el escrito de tutela centró la argumentación en la configuración de un defecto procedimental. Sin embargo, la autoridad judicial resaltó que no se identifica con claridad cuál sería l a irregularidad procesal específica, ni se exponen las razones por las cuales dicha irregularidad habría tenido un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada.

En similar sentido, frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, se indicó que la parte actora no expuso, con el grado mínimo de suficiencia, las razones por las cuales dicho precedente resultaría aplicable al caso concreto. En

En similar sentido, frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, se indicó que la parte actora no expuso, con el grado mínimo de suficiencia, las razones por las cuales dicho precedente resultaría aplicable al caso concreto. En consecuencia, el juez constitucion al concluyó que el escrito de tutela se estructura, en realidad, como un recurso ordinario, sustentado en la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural, sin que se evidencie

5 Notificado por correo electrónico el 22 de abril de 2025.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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un planteamiento orientado a demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

1.8. Impugnación6

La parte accionante afirmó que la decisión de primera instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez que, en su criterio, el fallo proferido por el Tribunal de Sucre careció de una motivación suficiente. Señaló que dicha omisión resultó grave en atención a la incidencia que habría tenido la decisión penal de preclusión de la investigación, al haberse configurado la figura de la cosa juzgada respecto de los hechos analizados.

Asimismo, sostuvo una similar argumentación respecto a la configuración de los defectos fáctico y procedimental en el sentido de manifestar que existió una omisión en la valoración de la prueba principal del acervo probatorio; la

Asimismo, sostuvo una similar argumentación respecto a la configuración de los defectos fáctico y procedimental en el sentido de manifestar que existió una omisión en la valoración de la prueba principal del acervo probatorio; la resolución de preclusión de la instrucción, así como las circunstancias que fundamentaron el trámite adoptado por la Fiscalía General de la Nación

Por todo lo ante rior, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y que, en su lugar, emita una nueva decisión que realice una adecuada valoración probatoria, en la que se reconozca el daño causado a la señora Ingris Esther Tovar Donado y a su grupo familiar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de abril de 2025, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirma rse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual se declaró

6 Presentado el 25 de abril de 2025.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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6 Presentado el 25 de abril de 2025.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar ex presamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 201410, la

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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2.4.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional

providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que en la providencia controvertida no se realizó una debida valoración de la prueba allegada (resolución de preclusión), ocasionando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al derecho a la reparación integral.

En esta oportunidad, se puede considerar que tal fundamento se enmarcó en la configuración del defecto fáctico.

Ahora bien, con el propósito de comprender lo estudiado por el Tribunal Administrativo de Sucre, nótese que frente al análisis probatorio la autoridad judicial precisó:

[…] [i]mpone establecer si quedó debidamente probado que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, luego de haberse precluido la investigación y de haberse ordenado su libertad, permaneció efectivamente privada de su libertad. Esto para efectos de verificar si es procedente considerar el título de imputación de privación injusta de la libertad.

De igual manera, se resalta que la decisión del ad quem se basó en lo siguiente:

(i) El oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2010, en el que

de privación injusta de la libertad.

De igual manera, se resalta que la decisión del ad quem se basó en lo siguiente:

(i) El oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2010, en el que señala que la señora Ingris Esth er Tovar Donado solo permaneció privada de su libertad de manera efectiva hasta el 5 de mayo de 2010.

(ii) Certificación de 23 de noviembre de 2015 mediante el cual se especificó que la señora Ingris Esther Tovar Donado estuvo recluida durante el 10 de octubre de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009.

(iii) No se encontró soporte en el expediente que indique que la señora Ingris Esther Tovar Donado, luego de haberse precluido la investigación a su favor, hubiese permanecido privada de la libertad.

Por lo tanto, para esta Sala , el argumento que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis que de las pruebas que en conjunto realizó el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de segunda instancia. Tampoco explicó la incidencia de la aludida resolución y cómo esta por sí sola tenía la envergadura de cambiar elDemandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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sentido de la decisión. En síntesis, la parte actora no demuestra el yerro fáctico sino una inconformidad frente a la conclusión que llegó la autoridad accionada que le fue adversa a sus intereses.

Ahora bie n, en cuanto al defecto procedimental , la parte actora tanto en la solicitud de amparo como en el escrito de impugnación se limitó a manifestar que «la providencia carece de un adecuado trámite y se evidencia desconocimiento de la autoridad legal y desconocimiento de la norma sustancial y de procedimiento aplicable a la jurisdicción penal». De modo que, al no desarrollar esa eventual vulneración, se considera que no hay un debate constitucional para ser estudiado en esta sede.

En este orden de ideas, se advierte que la parte tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió la autoridad judicial enjuiciada. Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto,

según los cargos de la tutela, no se advierte.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al a plicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Por lo expuesto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandantes: Ingris Esther Tovar Donado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-01

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No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precede nte judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

2.5. Conclusión

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de abril de 2025 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de lo s diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de lo s diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, RE

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