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CE - Sentencia 11001031500020240458201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240458201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

Demandante: JUAN CARLOS FERREIRA SÁENZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumpl e el requisito de inmediat ez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 29 de agosto de 20241, el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz interpuso acción

amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 29 de agosto de 20241, el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la adminis tración de justicia, con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de

1 Se advierte que el 3 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2015-00213-01. Formuló la siguiente pretensión (transcripción literal):

Con el debido respeto solicitamos a los Honorables consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lug ar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestro favo r de forma justa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

2. El señor Hender Alberto Ferreira Sáenz y su núcleo familiar 2 instauraron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la

ocho (48) horas siguientes.

2. El señor Hender Alberto Ferreira Sáenz y su núcleo familiar 2 instauraron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran dec laradas responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó entre el 8 de mayo y el 4 de diciembre de 2013, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

3. La demanda ordinaria se fundamentó en qu e, el 7 de mayo de 2013 , el señor Ferreira Sáenz fue detenido, junto con otras personas, en el marco de un allanamiento ordenado por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta , en un i nmueble del barrio La Esperanza, municipio de Los Patios

(Norte de Santander).

4. El 8 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios celebró las audiencias concentradas de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputació n e imposición de medida de aseguramiento . Consideró legales las capturas efectuadas.

5. El 4 de diciembre de 2013, el referido juzgado precluyó la investigación adelantada por la Fiscalía contra el señor Ferreira Sáenz, bajo el argumento de

2 Incluido el aquí demandante, Juan Carlos Ferreira Sáenz.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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que aquel «es un consumidor habitual de sustancias psicoactivas, acreditando esto, con el informe de fecha 1 de agosto de 2013 del médico psiquíatra GUSTAVO ADOLFO DELGADO, quien concluyó que el imputado sufre de trastorno por dependencia a la marihuana y abuso de alc ohol, creando una duda de la transgresión del artículo 376 del código penal, en forma compatible con una vulneración real del bien jurídico».

6. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Ferreira Sáenz y sus familiares demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta negó las súplicas de la demanda , decisión que fue recurrida por los entonces accionantes.

7. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo apelado.

8. Según el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz , la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, porq ue la decisión cuestiona da no es congruente, pues existe una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva, dada la inexistencia del delito imputado.

9. También alegó que el Tribunal incurrió en una vio lación directa de la Constitución, toda vez que la decisión cues tionada es «ilegítima», transgrede los

resolutiva, dada la inexistencia del delito imputado.

9. También alegó que el Tribunal incurrió en una vio lación directa de la Constitución, toda vez que la decisión cues tionada es «ilegítima», transgrede los derechos fundamentales a la dignidad humanada, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y desconoce el precedente judicial sobre aplicación del régimen objetivo en eventos de privación injusta de la libertad fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

3 Entre otras, citó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01).Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como parte demandante, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Hender Alberto, Myriam, Jorge Enrique Ferreira Sáenz; Heymar Andrés Ferreira Vargas y Filomena Sáenz de Ferreira, como terceros con interés.

11. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la

señores Hender Alberto, Myriam, Jorge Enrique Ferreira Sáenz; Heymar Andrés Ferreira Vargas y Filomena Sáenz de Ferreira, como terceros con interés.

11. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo , por considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respetó cada una de las garantías procesales de la parte accionante, es decir, que no vulneró los derechos fundamentales invocados . Además, en la solicitud de amparo no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2007.

12. De otra parte , pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por la autoridad y la supuest a transgresión de los derechos cuya protección reclama la parte demandante.

13. El magistrado Carlos Mario Peña Díaz manifestó que la solicitud de amparo incumplió el requisito general de relevancia constitucional, dado que lo pretendido es convertirla en instancia adicional del proceso de reparación directa, tanto así que el actor insiste en que la privación de la libertad que soportó el señor Hender Alberto Ferreira Sáenz debió analizarse b ajo el régimen objetivo de responsabilidad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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14. Explicó que ac tualmente no se privilegia el régimen objetivo de

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14. Explicó que ac tualmente no se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, sino que, en virtud de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que «el juez (…) debe establecer el régimen de imputación que debe aplicar, y para poder establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no, deb e analizar si la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a lo s criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad», análisis efectuado por el Tribunal accionado en observancia del precedente jurisprudencial.

Fallo impugnado

15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en síntesis, porque la providencia cuestionada se dictó el 8 de f ebrero de 2024 y fue notificada el 13 de febrero siguiente, mientras que la demanda se radicó el 29 de agosto de 2024 , esto es, por fuera del plazo de seis meses previsto como razonable para cuestionar providencias judiciales.

Impugnación

16. El señor Juan Carlos Ferreira Sáenz impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la demanda de tutela se

providencias judiciales.

Impugnación

16. El señor Juan Carlos Ferreira Sáenz impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la demanda de tutela se presentó ocho días después de vencido el plazo fijado por esta Corporación, dada su falta de conocimiento jurídico. Agregó que tuvo que estudiar el caso y ejercer el presente mecanismo constitucional por sus propios medios, con el objeto de demostrar los errores cometidos por el Tribunal accionado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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17. Adujo que él y su familia son víctimas de «un estado indolente, el cual tiene un aparato investigativo robusto, en el qu e se invierte mucho dinero en capacitaciones y tecnología, pero aun así siguen vulnerando los derechos de los ciudadanos».

18. Por último, sostuvo que no pretende obtener una decisión favorable, sino que el juez de tutela estudie de fondo sus pretensiones, pues «de esta forma al menos sentirá la satisfacción de que la justicia del país [lo] tuvo en cuenta (…)».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de octubre de 202 4, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

sentencia del 10 de octubre de 202 4, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, se determinará si la s olicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez. Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad demandada vulner ó o no los derechos fundamentales de la demandante.

Análisis de la Sala

El requisito general de inmediatez

20. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se de be acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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21. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derech os de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

22. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de

ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

22. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

23. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ell a; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»6.

24. En atención a l o dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

4 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P . José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

oportunamente».

4 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P . José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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25. Para esta Subsección7, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advert ir la posible vulneración de derechos fundamentales por la confi guración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

26. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisi ón, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicit ud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela , por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

27. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cum plimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante8.

27. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cum plimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante8.

28. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnera ble, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica9.

29. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante s on: (i)

7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la

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que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez10.

30. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada el 13 de febrero siguiente; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 29 de agosto de 2024, esto es, 6 meses y 8 días después de haber sido notificado, término que no resulta razonable.

31. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese jus tamente era el momento oportuno para cuestionar la deci sión de l Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.

32. Ahora, en la impugnación la parte accionante resaltó que se debía flexibilizar el término de inmediatez, dado que no es abogado y, por tanto, no conoce las normas procesales ; además, requería de un tiempo para estudiar el caso y

término de inmediatez, dado que no es abogado y, por tanto, no conoce las normas procesales ; además, requería de un tiempo para estudiar el caso y sustentarlo con información registrada en la internet.

33. Sin embargo, se reitera, esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción d e tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en un plazo razonable y proporcionado a partir de la

10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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providencia que supuestamente generó la transgresión, es decir, desde que quedó notificada o ejecutoriada, según el ca so, razón por la cual no es de recibo la tesis de la parte accionante sobre que se deb ió flexibilizar el referido requisito de procedibilidad, dada su falta de conocimientos jurídicos, máxime cuando se enteró de la supuesta vulneración con la notificación de la sentencia de segunda instancia, situación que no fue desvirtuada.

34. De hecho, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió la providencia en cuestión al correo electrónico que se encontraba registrado en el aplicativo Samai, para tal fin, esto es:

abogadosltda@hotmail.com. Aunado a que dentro del proceso ordinario no se encuentran solicitudes posteri ores a la notificación, al punto que la Sala deba

encontraba registrado en el aplicativo Samai, para tal fin, esto es: abogadosltda@hotmail.com. Aunado a que dentro del proceso ordinario no se encuentran solicitudes posteri ores a la notificación, al punto que la Sala deba estudiar la in mediatez desde un hito distinto. Si el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz estimaba que el fallo atacado vulneraba sus derechos fundamentales, ese justamente debió ser el estímulo para acudir con prontitud ante el juez de tutela. Empero, así no lo hizo.

35. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación a l juez de tutela , (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último,

(vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

36. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no re sulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parteRadicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, para lo cual es insuficiente invocar la falta de instrucción jurídica, con mayor razón si se tiene en cuenta que aquella no requiere de formalidades para su presentación y que el señor Ferreira Sáenz y sus familiares estuvieron representados por un apoderado judicial en el proceso ordinario. De modo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electró nica mediante el aplicativo

Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electró nica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar laRadicación: 11001-03-15-000-2024-04582-01

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integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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