CE - Sentencia 11001031500020240458601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240458601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad electoral. Termina proceso por abandono / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Tutela se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario y no cumple la carga argumentativa requerida
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 29 de agosto de 2024 el señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió acción de tutela1 con la pretensión de que se dejara sin efectos el auto proferido el 22 de agosto de 2024 dentro de l proceso de nulidad electoral 2 que promovió contra los señores Érika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, encaminado a obtener la
agosto de 2024 dentro de l proceso de nulidad electoral 2 que promovió contra los señores Érika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, encaminado a obtener la anulación de los formularios E-26, mediante los cuales, entre otras determinaciones, se declaró la elección de aquellos como ediles de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga para el período 2024 a 2027.
2. En la referida providencia se confirmó el proveído de 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró terminado el proceso por abandono. Se determinó que el actor no realizó la publicación del aviso en los términos del artículo 277 (numeral 1, letra g) del CPACA.
1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Expediente 76001-03-28-000-2023-00046-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta
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3. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto fáctico, porque no corresponde a la realidad que no se hubiere atacado la decisión de terminación del proceso, pues previo a pronunciarse sobre esa cuestión , era indispensable que se atendiera su solicitud de 22 de abril de 2024.
4. También alega la configuración de defecto sustantivo, en tanto se inaplicó el artículo 8 (parágrafo 2) de la Ley 2213 de 2022, pues se le debía impartir trámite a su petición de insistencia de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a
artículo 8 (parágrafo 2) de la Ley 2213 de 2022, pues se le debía impartir trámite a su petición de insistencia de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos y/o movimientos políticos de cada uno de los allí demandados para que remitieran la direcció n electrónica y física de notificaciones , lo cual no implica ba trasladar la carga procesal de indicar las notificaciones a la autoridad judicial.
B. Sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional. Consideró que en este caso la acción de amparo se ejerció con el propósito instrumentalizar la misma como si se tratara de una tercera instancia.
C. La impugnación
6. La parte actora señaló que no se puede exigir un ejercicio argumentativo determinado para establecer la procedencia de la acción de tutela . En ese sentido, se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la tutela, por cuanto su argumentación tiene como objeto verificar si la decisión judicial atacada contraría el principio de prevalencia del derecho sustancial, con la finalidad de dilucidar si se vulneró su derecho al debido proceso.
7. Por auto de 18 de diciembre de 2024 se aceptó el impedimento presentado con el
consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Análisis del caso concreto
9. Para la Sala las razones expuestas en la impugnación no resultan suficientes para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, en la medida en que, como lo consideró el a quo, la argumentación contenida en el escrito de tutela no supera la exigencia de relevancia constitucional. La parte actora pretende
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
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emplear esta tutela como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada, al no compartir la decisión de terminación del proceso por abandono, sin que para ello desarrolle una carga argumentativa suficiente.
10. La parte actora adujo que se debía despachar su solicitud de 22 de abril de 2024, previo a decidir sobre la terminación del proceso por abandono . Se evidencia que dicho argumento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2024, frente a lo cual la autoridad accionada en la providencia
previo a decidir sobre la terminación del proceso por abandono . Se evidencia que dicho argumento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2024, frente a lo cual la autoridad accionada en la providencia acusada anotó que en varias oportunidades el juez de primera instancia se pronunció sobre peticiones dirigidas a que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos de cada uno de los demandados para que proporcionaran sus direcciones de correo electrónico con e l fin de efectuar las notificaciones a que hubiere lugar.
11. Para tal efecto, refirió que el tutelante presentó la primera petición en ese sentido el 9 de abril de 2024, la cual fue negada el 17 de l mismo mes y año, al estimar que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 cons agra una potestad de la autoridad judicial, pero no implica que ello sea un imperativo y una excepción para no cumplir con la carga establecida en las letras b y c del artículo 277 del CPACA, esto es, que en el evento de que el demandante ignore la dirección de notificación de los demandados elegidos, se prosiga a la notificación personal a través de avisos.
Posteriormente, reiteró dicha solicitud el 22 de abril y 28 de mayo de esa anualidad, y se volvió a negar el 8 de julio siguiente.
12. En ese s entido, carece de relevancia constitucional la alegada falta de pronunciamiento sobre la aludida petición de 22 de abril de 2024, pues esta fue atendida, de manera que si el actor no comparte el sentido en el que se le despachó, lo cual no puede endilgarse como una omisión por parte de la autoridad accionada y
atendida, de manera que si el actor no comparte el sentido en el que se le despachó, lo cual no puede endilgarse como una omisión por parte de la autoridad accionada y pretender otro pronunciamiento sobre dicho pedimento, en razón a que fue una cuestión que el juez natural de la causa definió razonablemente.
13. De igual modo, lo referente a la aplicación del parágrafo 24 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 fue planteado en la alzada, aspecto respecto del cual la autoridad accionada indicó que “aplicar de forma principal la Ley 2213 de 2022, normativa cuya naturaleza es complementaria al CPACA, desdibujaría la notific ación por aviso que previó el legislador de manera especial para los asuntos electorales en las circunstancias anotadas”, por tanto, no es posible, “por vía de interpretación, que se subrogue, modifique o se cambie el sentido de la notificación por aviso d el artículo 277 del CPACA que aplica exclusivamente al contencioso electoral, circunstancia que, se insiste, no fue el querer del legislador al imprimirle, expresamente, la regla de la complementariedad a la Ley 2213 de 2022”.
4 “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
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14. Además, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de enero de 2024, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos o movimientos políticos de los demandados para que informaran la dirección electrónica y física donde podían realizarse las correspondientes notificaciones, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, en el sentido de que se surtiera ese acto procesal.
15. Sin embargo, como en la demanda el tutelante indicó desconocer la dirección de notificación de los demandado s y los referidos entes no respondieron el requerimiento, con auto admisorio de 8 de abril de 2024, ordenó la notificación por aviso a los demandados en los términos de las letras b y c del numeral 1 del artículo 277 del CPACA e indicó las consecuencias de incumplir esa carga.
16. Al no cumplir se dicha actuación, se procedió a dar aplicación a la letra g del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, a cuyo tenor: “Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”.
17. En ese sentido, no resulta suficiente que el actor alegue una supuesta indebida aplicación normativa (parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ), para que
proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”.
17. En ese sentido, no resulta suficiente que el actor alegue una supuesta indebida aplicación normativa (parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ), para que se acoja su interpretación sobre esta, máxime cuando se le explicó por parte de la autoridad judicial la razón por la cual lo allí dispuesto no constituía un imperativo, al tratarse de una norma complementaria del CPACA, ordenamiento bajo el cual se tramita el proceso de nulidad electoral y que cuenta con regulación especial referente al evento en que no se cuente con información sobre los demandados para lograr su notificación.
18. La anterior postura de la autoridad judicial no se antoja arbitraria, por tanto, avalar lo pretendido por el actor e imponer la interpreta ción que este pregona, implicaría usurpar la órbita de competencia del juez natural de la causa , pues se emplearía la tutela como una instancia adicional para definir lo relacionado con la terminación del proceso por abandono.
19. De acuerdo con la argumentación planteada con antelación, no se evidencia cómo la decisión judicial acusada constituye una afectación constitucional, en razón a que para conceder el amparo reclamado no basta que se plantee n inconformidades frente a la manera como la autoridad judicial desató el litigio, sino que debe acreditarse el yerro de tipo constitucional en que incurrió, lo cual no se demostró, máxime cuando la determinación adoptada por la accionada cuenta con soporte fáctico y normativo, sin que se destinara razonamiento alguno para desvirtuarla desde el punto de vista constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
fáctico y normativo, sin que se destinara razonamiento alguno para desvirtuarla desde el punto de vista constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
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20. En este punto se debe precisar, frente a lo indicado por el actor en su escrito de impugnación, consistente en que no se debe exigir determinada argumentación para declarar la procedencia de la tutela, que si bien esta acción constitucional se rige por el principio de informalidad, uno de los requisitos generales para acceder a analizar el fondo del asunto es que se advierta que el caso tiene relevancia constitu cional, para cuyo propósito debe el interesado exponer la argumentación que dé cuenta de ese presupuesto. Sin embargo, como se explicó en párrafos precedentes, ello no se satisfizo por el actor, lo que torna imposible emitir un pronunciamiento de fondo, pues no se evidenció que los reproches planteados trascendieran al plano constitucional, dado que comportan inconformidad con la decisión judicial atacada por resultarle contraria a sus intereses.
21. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de una interpretación normativa, sin que se demuestre que el modo en que lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
una interpretación normativa, sin que se demuestre que el modo en que lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
22. La Sala evidencia que no se presenta r eproche alguno dirigido a cuestionar el incumplimiento que originó la terminación del proceso por abandono, por tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno acerca de ese punto. La argumentación de la tutela se dirigió a reprochar una presunta conducta omis iva de la autoridad judicial accionada de atender una petición que presentó el 22 de abril de 2024, así como la indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
23. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela . No basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.
24. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2024-04586-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 31 de octubre de 2024 , proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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