CE - Sentencia 11001031500020240459601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240459601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-01
Accionante: Maria Dameris Arana Palacios y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia que rechazó demanda de reparación directa.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la tutela solicitada.
ANTECEDENTES
Los señores María Dameris Arana Palacios, María Lilian Castaño de Abadía, María Dulfay Ferreira Giraldo, Victoria Eugenia García García, Nubia Esperanza Rentería Díaz, Martha Cecilia Gómez Holguín, María Bibiana Buitrago Giraldo, Ivonne Maritza Cubides Cubillos, Olga Ruano Bastidas, Luz Ermencia Lasso Coronel, Inés
Díaz, Martha Cecilia Gómez Holguín, María Bibiana Buitrago Giraldo, Ivonne Maritza Cubides Cubillos, Olga Ruano Bastidas, Luz Ermencia Lasso Coronel, Inés Marina Díaz Guerra, Anabelly Del Socorro Tapia Guerrero, Olga Lucía Arcos Noguera, Giomar Alicia Córdoba Enriquez, Stella Castro Villarreal, Ruth Lengua Linares, Gloria López De Franco, María Rosalba Orjuela Laverde, Martha Elena Arias De Ocampo, Esperanza De Jesús Díaz, María Luisa Bastidas Benavides, Gloria Amparo Triana Gómez , Francia Helena Garcés Angulo, Edelmira Mayor Echeverri, Omaira Rojas, Yolanda González Prado, Darnelly Ospina Campo, Analida Gómez Melo, Martha Cecilia Palomeque Zorrilla, Esperanza TrianaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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Morales, Carolina Ortiz De Valdés, Fredesvinda Paz De Cárdenas, Gloria Jesús García Herrera, Luzmila Aguado de Gutiérrez, Lida Amparo Vallejo Sandoval, Amparo Brito Garzón, María Ingrid Wiswell De Idrobo, Amparo Sánchez De Cardona, Rosa Lozada Pereira, Lus Miryan Marmolejo De Rojas, Dora Nelly Giraldo García, Mercedes Hurtado Reina, Alicia Ñanez Camacho, Gloria B etty Maya Gómez, Maria Zoraida Ortiz Mosquera, Ana Cecilia Echeverry Bermudez, Elida
García, Mercedes Hurtado Reina, Alicia Ñanez Camacho, Gloria B etty Maya Gómez, Maria Zoraida Ortiz Mosquera, Ana Cecilia Echeverry Bermudez, Elida Stella Molano Arbeláez, Nury Pascuas Blanco De Recio, Alicia Mercedes González, Nidia Jurado Montilla, Carmen Yadira Muñoz Lasso, Cecilia Ubaldina Guerrero De Posso, Dora Inés Pérez Becerra, Gloria Angelica Caicedo Castillo, María Luisa Palacios Corrales, Amparo García De Sánchez, Amparo Trujillo De Álvarez, Cielo María Correa Velez, María Stella Ortiz Mendoza, María Gloria González Ospina, María Elizabeth Pazmin Jaramillo, Luz Marina Carvajal Benítez, Luz Mary Ossa Ossa, María Ángela Mondragón Angulo, Luz Dary Valencia Arce, Odaldy García Herrera, Flor Myriam Gaviria Castro, Luz Marina Cabrera Ortiz, Herminia Valbuena Ustate, Elizabeth Benítez Angulo, Mariana Del Pilar Valdés Hernández, Dacier Tamayo Suelto, Esmeralda Meneses Bravo Calderón, Melba Lucia Ruiz, Luz Dary Polanco Sarmiento, Ana Marina Bustamante Betancourt, Amanda Cáceres Ramírez, Gladys Reyes García, Gloria Collaz os Gutiérrez, Patricia Abadía De García, Ana Rosa Olivo Jaramillo, Gloria Amparo Vélez Vidarte, Olga Poveda, Stella Palomino Rojas, Celmira Ortiz Suárez, Dency Lorhet Silva Salazar, Inés Ochoa Cárdenas, María Isabel Mendoza Murillo, María Eugenia Parra De Valderrama, Luz María Alzate González, Flor De María Montoya Bolívar, María Cristina Mondragón Reina, María Ruby Mayor Varela, María Teresa Jaramillo De Arango, Mariela
Cárdenas, María Isabel Mendoza Murillo, María Eugenia Parra De Valderrama, Luz María Alzate González, Flor De María Montoya Bolívar, María Cristina Mondragón Reina, María Ruby Mayor Varela, María Teresa Jaramillo De Arango, Mariela Chicango Angulo, Esneda Ca strillón Satizabal, Carmen Emilia Perlaza Lozano, Yolanda Patiño Mejía Vilma, María Enriqueta Cortés Ortiz, Libia Elena Alzate Arias, Carmenza Lasso Campo, Ana Cecilia Valdés Hernández, Amelby Arias García, Daira Catacoli, Esperanza García, Stella Nuñez De Riosblanca, María Eugenia Chica Giraldo, Gloria Zoraida Zabala Torres, Maura Torres Bonilla, Maríadel Carmen Castillo Angulo, Oliva Rivas Soto, Luz Nelly Rivas De Navia, Amanda Celorio Benítez, Deyanira Payan Orobio, Luz Stellaranada, Luz Dary Tello Hurtado, Noemy Petti Angulo, Fanny Soley Cuevas Botero, Rosa Emilia Copete Cossio, Ana Luisa Murillo Córdoba, Nury Duque Hoyos, Libia Bueno Gaviria, Luz Amparo Villegas Vivas, Gloria Lucy Salazar López, Clara Inés Cordoba, Nora Aguirre De Murillas, Gloria Victo ria Millan Zuñiga, Fabiola Murillo Vásquez, Gloria Inés Toro García, Consuelo Gutiérrez Yusti, Luz Stella Calderón Martínez, Aracelly Lozano, Jeaneth Elvira Jaramillo Martínez, Luz Marina Montoya Millan, Patricia López HoyosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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Ana, Liliana Montoya Ramírez, Liliana Ortiz Jaramillo, Deicy Dorany Zuñiga Gutiérrez, Ana Isabel Escobar Ávila, Martha Lucia Alzate González, María Cristina Valencia Molina, Martha Cecilia Cajiao Sepulveda, Mery Constanza Chaverra Caicedo, María Antonia Ro jas Salazar, Ángela Daily Aponza Franco, Jacqueline Otero Bolivar, Sandra Patricia Guzmán Escobar, Yenny Liliana Cabezas Carpio, María Liliana Pedroza Sánchez, Doris Jurado García, Cielogranada Pedroza, Luz Carime Largo Rodríguez, Rosalia Garces Escobar, Luz Dary Toro Ibarra, Liliana De Fatima Libreros Orrego, Luz Miryam Cañas Rodríguez, Maria Fanny Rendón Criollo, Martha Cecilia Zapata Paucar, Gloria Esmeralda Sandoval Porras, Rosalba Mondragón Varela, Clara Inés Vargas Cadena, Julieta Cárdenas Arias, Lilia Evelyn Franco Mejía, Magdalena De Jesús Tobar Narváez, Gloria Amparo Salgado Quintero, Gladys Del Socorro Rodas Casas, Nancy Elena García Hurtado, Nubia Andrade Panesso, Nidia Flórez Tabares, Nasly Martínez Trejos, Araceli González, Nelsa Milena Cruz Mad rid, Marfy Stella Jiménez Valencia, María Eugenia Rodríguez, Ana Milena Libreros Orrego, Luzcelly Becerra García, María Consuelo Giraldo, Ana Cristina Reyes Rodríguez, Martha Isabel Vélez Mejía, Luz Stella
Nelsa Milena Cruz Mad rid, Marfy Stella Jiménez Valencia, María Eugenia Rodríguez, Ana Milena Libreros Orrego, Luzcelly Becerra García, María Consuelo Giraldo, Ana Cristina Reyes Rodríguez, Martha Isabel Vélez Mejía, Luz Stella Ramírez Osorio, Marta Figueroa Marmolejo, Luz Ángela Domínguez Lozano, María Del Pilar Espada Muñoz, Ana Otilia Rincón Beltrán, Patricia Montoya Cano, Adriana Galarza, Luz Marina Jaramillo Arboleda, María Elena Palomino Palomino, Ana Stella Manyoma Zamora, Dora Inés Jaramillo Murillo, Myriam Stella Proaño Rojas, Janeth Morales Guapacha, Elizabeth Rojas Valderrama, Elsy Trujillo Tovar, Daysi Socorro Arango Montaño, Amanda Escarria García, Melba Ruth Cardona Posso, Liliana Fernández Mazuera, Nancy Ramirez, Dolly Rosa Pescador Peña, Rosa Elena Perdomo Beltrán, Luz Stella Muriel Rengifo, Victoria Eugenia Trujillo Ruiz, Sandra Del Socorro Márquez Osorio, Leonor Ruth Giraldo Ocampo, Martha Cecilia Cortés Vargas, Silvia Leonor Y Clara Inés Melo Molina, Luz Elena Escobar Cardoza, Adriana Valencia López, Miryam Mill an Fernández, Rubiela Morales Oviedo, Luz Elena Gómez Victoria, Martha Lilia Castrillon Aroca, Martha Eugenia Villamil Pineda, Gloria Lucía Molina Salguero, Luz Dary Arboleda Albornoz Y Graciela María Canaval Murillo; pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por el Juzgado
Canaval Murillo; pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 9 de marzo de 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 76001-33-33-001-2023-00022-00/01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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HECHOS
Manifestaron que radicaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por el daño antijuridico causado al no liquidar, validar, certificar y aprobar los recursos para el reconocimiento y pago de la prima vacacional, establecida mediante el Decreto Municipal núm. 0216 de 18 de febrero de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente, teniendo en cuenta que fue declarado nulo me diante sentencia de 20 de enero de 2012.
Que a la demanda correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 rechazó de plano la demanda ; decisión que fue confirmada por el Tribunal
Que a la demanda correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 rechazó de plano la demanda ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante recurso de apelación, por auto de 23 de febrero de 2024.
Aseguraron que las auto ridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente la normatividad relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la indebida escogencia del medio de control; que las razones de hecho y de derecho fueron debidamente sustentadas en los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la decisión de primera instancia, pero no fueron valoradas en debida forma por el Tribunal.
Adujeron que el Juzgado no concedió el término para subsanar la demanda sino que la rechazó de plano, impidiendo la corrección de las falencias advertidas y que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto , al exigir la presentación de poderes adicionales y no tener en cuenta los contratos de mandato aportados con la demanda.
Finalmente, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas “[…] le dan una interpretación errónea de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omiten aplicar decisiones judiciales donde el mismo Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han considerado, que en casos como el que nosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
y omiten aplicar decisiones judiciales donde el mismo Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han considerado, que en casos como el que nosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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ocupa, el medio de control idóneo, es la Reparación Directa, por existir omisión. Situación que debe aplicarse en garantía a principios constitucionales, entre otros, como el de seguridad jurídica […]”.
PRETENSIONES
Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene “DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 23 de Febrero de 2024, notificada el día 01 de Marzo de 2024, con el fin de que se emita una nueva providencia dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-001-2023-0002200” y, en pleno cumplimiento de los principios constitucionales y legales; se permita que el asunto curse sus etapas procesales como medio de control de reparación directa.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
La magistrada a quien correspondió la sustanciación en primera instancia admitió la solicitud mediante auto de 4 de octubre de 2024 en el que ordenó notificar a los accionados y, a Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de CaliSecretaría de Educación, como terceros con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de CaliSecretaría de Educación, como terceros con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali afirmó que no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de las partes intervinientes en el proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
El Ministerio de Educación manifestó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente , a firmando que en este caso no se demuestra la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los actores.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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Agregó que en el presente asunto se plantea una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El municipio de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, considerando no demostrado que las decisiones judiciales cuestionadas hubieran incurrido en alguna de las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Recalcó que “[…] la cuestión aquí discutida no tiene relevancia constitucional, sino que gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos con nnotaciones particulares […]”.
SENTENCIA IMPUGNADA
constitucional, sino que gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos con nnotaciones particulares […]”.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de octubre de 202 declaró improcedente la acción considerando que la controversia que proponen los actores carece de relevancia constitucional, implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional; pues lo aquí discutido ya fue resuelto por el Tribunal al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa y determinar que dicho fenómeno había operado para confirmar la decisión de rechazo de la demanda.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional; que el juzgado rechazó la demanda por caducidad respecto del medio de control de reparación directa con una interpretación errónea puesto que presentada la conciliación prejudicial y finalizado el trámite o procedimiento conciliatorio, el término de caducidad se reinició a partir del día siguiente al 26 de enero del 2023, fecha de notificación del auto No. 12 de fecha 24 de Enero de 2023, es decir, a partir del día 27 de enero de 2023, y por ello,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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la demanda de reparación directa se presentó el 03 de febrero de 2024, dentro del
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la demanda de reparación directa se presentó el 03 de febrero de 2024, dentro del término legal.
Que e n el auto de rechazo, de manera incongruente se analizaron falencias o causales de inadmisión relacionadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (indebida escogencia del medio de control, exigencia de poderes adicionales, falta de agotamiento del requis ito de procedibilidad), las cuales, resultaban ser objeto de inadmisión, por lo que se debía conceder término y dar la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción con recurso y/o subsanación.
Que debe hacerse el análisis en instancia constitucional para garantizar el acceso a la administración de justicia y demás derechos; que es caprichosa y arbitraria la decisión de los despachos judiciales accionados que dentro de las explicaciones del Tribunal en la segunda instancia no se evidencia la valoración conforme a la ley . Que el fallo objeto de impugnación encontró suficiente la explicación de las razones del Tribunal para confirmar la decisión de rechazar la demanda; lo cual no resulta admisible, pues el análisis que debe hacerse es , si conforme a los argumentos de hecho y de derecho de la acción de tutela, se garantizaron o no los derechos constitucionales.
Solicitó con base en lo anterior, revocar la decisión y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales y/o fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se
por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los
interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto
El recurso se sustenta principalmente en que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues en sentir de la parte actora, la vulneración de derechos fundamentales es evidente y lo que debe examinarse e n sede constitucional es si con las actuaciones de los despachos accionados se preservaron dichas garantías.
constitucional, pues en sentir de la parte actora, la vulneración de derechos fundamentales es evidente y lo que debe examinarse e n sede constitucional es si con las actuaciones de los despachos accionados se preservaron dichas garantías.
Esta Subsección tendrá por superado el requisito, habida cuenta que se trata de determinar si las actuaciones de los despachos judiciales accionados fueron arbitrarias e incurrieron en los errores que alega el recurrente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se encuentran igualmente superados los demás requisitos , pues la acción se presentó dentro del término razonable de seis meses; se cuestiona una providencia de segunda instancia contra el cual no proceden otros recursos ; el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y no se trata de una sentencia de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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Alega la parte actora que las autoridades judiciales al proferir las providencias de rechazo de la demanda incurrieron en errores material o sustantivo, en exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución.
Por una parte, alega que no debió rechazarse de plano la demanda, sino otorgarse la oportunidad para corregir los defectos advertidos. Por otro lado, asegura que se incurrió en error al aplicar las normas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.
la oportunidad para corregir los defectos advertidos. Por otro lado, asegura que se incurrió en error al aplicar las normas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.
Se examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales, únicamente respecto de la providencia d e segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de febrero de 2024, por ser esta la que puso fin al proceso . Se advierte que tanto en primera como en segunda instancia, la demanda se rechazó por encontrar que operó el fenómeno de la caducidad de l medio de control de reparación directa propuesto.
En relación con la caducidad , asunto frente al cual considera el actor que la providencia incurrió en errores, expresó la autoridad judicial que debían contarse 2 años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, el cual ocurrió con la declaratoria de nulidad del Decreto municipal 0216 , decisión que quedó ejecutoriada el día el 23 de noviembre de 20203, feneciendo el 24 de noviembre de 2022, en atención al artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
Señaló que “la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 2022 , faltando 14 días para el término de caducidad y el 16 de diciembre de 2022 la Procuraduría expid ió la respectiva constancia con la cual culminó el trámite de conciliación . Que el término de caducidad se reinició en este caso a partir del día siguiente a la expedición de la constancia del Ministerio Publico, esto es desde el 17 de diciembre 2022 , razón por la cual los 14 días que aún se
caso a partir del día siguiente a la expedición de la constancia del Ministerio Publico, esto es desde el 17 de diciembre 2022 , razón por la cual los 14 días que aún se tenían para presentar la demanda debían contabilizarse en días calendario, teniendo en cuenta la vacancia judicial en lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativo se extendió hasta el 10 de enero de 2023, la demanda debió presentarse entonces a más tardar el 27 de enero de 2023 y como quiera que la precitada demanda se radicó el 06 de febrero de 2023, operó el fenómeno
3 Según información del aplicativo SAMAI índice 46 en el proceso 76001233100020100148501.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04596 -01
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de caducidad”
De la lectura de la providencia no observa la Subsección que allí se haya incurrido en el error sustantivo endilgado. Incurrió sí el Tribunal en una imprecisión al decir que la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2023 , cuando la fecha correcta de presentación es 3 de ese mes y año como consta en la anotación del índice 2 del expediente de primera instancia (R23-0969-DDA X EMAIL EL 03 FEB 2023 -CG) coincidiendo con la valoración del juzgado ; sin embargo, ningún efecto tiene en la caducidad declarada, la imprecisión mencionada.
Lo pretendido por el actor en el recurso de apelación era que se tuviera como fecha
coincidiendo con la valoración del juzgado ; sin embargo, ningún efecto tiene en la caducidad declarada, la imprecisión mencionada.
Lo pretendido por el actor en el recurso de apelación era que se tuviera como fecha para la reanudación de l término de Caducidad el 24 de enero de 2023, cuando la Procuraduría se pronunció sobre un memorial de subsanación que fue presentado con posterioridad a l 16 de diciembre cuando ya había terminado el trámite y l a postura adoptada por la autoridad judicial no resulta errónea ni arbitraria sino acorde al artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En relación con los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto respecto de los que indica el actor que se presentan por exigir la presentación de poderes adicionales y no tener en cuenta los contratos de mandato aportados con la demanda; se aclara que no hay lugar de un examen al respecto, puesto que este tema no fue tratado en la providencia que se examina, donde la razón principal para la confirmación de la decisión fue la caducidad frente al medio de control de reparación directa.
La providencia analizó también el tema relativo a la escogencia de la acción y determinó que el asunto debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que partiendo de que el Juez tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda cuando la parte haya señalado la vía procesal inadecuada, procedería a estudiar la vigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que
de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda
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