CE - Sentencia 11001031500020240460001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240460001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04600-01
Accionantes: NINCE POPO CARABALÍ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Nince Popo Carabalí, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí Moreno, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a
Carabalí y Deiver Popo Carabalí solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 19001-33-33-0082015-00443-00/01 y acumulado núm. 19001-33-33-008-201500497-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicaron que el día 13 de noviembre de 2013 el señor Gerson Carabalí Popo se encontraba trabajando en la limpieza de un cafetal en el sector de la Alsacia jurisdicción del Municipio de Buenos Aires (Cauca) y fue víctima de un artefacto explosivo.2
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2.2. Relataron que el 15 de noviembre de 2013 el señor Gerson Carabalí Popo fue encontrado muerto por campesinos del sector, quienes avisaron a las autoridades.
2.3. Afirmaron que la muerte del señor Gerson Carabalí Popo se produjo por un riego al que fue expuesto por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
encontrado muerto por campesinos del sector, quienes avisaron a las autoridades.
2.3. Afirmaron que la muerte del señor Gerson Carabalí Popo se produjo por un riego al que fue expuesto por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, como consecuencia de la presencia de la Fuerza Pública en el sector y a la omisión en adelantar las acciones de desminado y señalización necesarias para evitar un riesgo a la comunidad.
2.4. Expresaron que promovieron el medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33-0082015-00443-01 y 19001-33-33-008-2015-00497-01 (acumulado) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Presidencia de la República (DAPRE) y el Municipio de Buenos Aires (Cauca) para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la muerte del señor Gerson Carabalí Popo.
2.5. Informaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.6. Señalaron que la parte demandada apeló la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió, a través de la sentencia de 29 de febrero de 2024, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que “[…] de las pruebas contenidas en el expediente, para la Sala no se encuentra acreditado que la institución demandada tuviera
2024, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que “[…] de las pruebas contenidas en el expediente, para la Sala no se encuentra acreditado que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de MAP, MUSE o EAI, por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector […]”.
2.7. Precisaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como el principio de confianza legítima por incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
2.8. Frente al defecto fáctico indicaron que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria “[…] fundamentales para la imputación de la responsabilidad del Estado en casos por los daños causados con MAP/MUSE/AEI […]”.
2.9. Agregaron que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en consideración la información contenida en los siguientes medios de prueba:
“[…] • Certificación expedida por la secretaria de gobierno de Buenos Aires. • Oficio de 23 de octubre de 2013 de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires, dirigido al director de Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) de la Presidencia de la República.3
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- Oficio de 1 de marzo de 2019, expedido por el personero municipal de Bueno
Aires.
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- Oficio de 1 de marzo de 2019, expedido por el personero municipal de Bueno Aires. • Acta del Comité de Justicia Transicional en Buenos Aires, en la cual se presentó la intervención del comandante de la Brigada Móvil No. 17.
- Informe oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 8, en el cual se afirmó que existía presencia de la fuerza pública. • Acta No. 003 “Desplazamiento masivo de la Vereda Marí López, municipio de Buenos Aires, Cauca de 14 de octubre de 2013”. • Oficio No. OFI13-00136314/ JMSC de 14 de noviembre de 2013, suscrito por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas, dirigido al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército Nacional. • Declaraciones de Hernán Ocoró Popo y Sandra Leifa Acosta Bastidas […]”.
2.10. Sobre el desconocimiento del precedente, adujeron que la autoridad judicial “[…] hizo una interpretación errada de la sentencia de unificación, de manera extensiva al presente caso y omitió un sin número de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la omisión en el deber de protección y vigilancia de las entidades públicas, pues descarto de plano que el daño se hubiese causado en una base militar y con artefactos colocados por el Ejército Nacional, ya que a su juicio no acreditó que el elemento explosivo hubiera estado dirigido en contra de una institución estatal o de una persona representativa del Estado, ya que en el lugar
militar y con artefactos colocados por el Ejército Nacional, ya que a su juicio no acreditó que el elemento explosivo hubiera estado dirigido en contra de una institución estatal o de una persona representativa del Estado, ya que en el lugar del accidente no se hallaba próximo a ninguna base militar [...]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a favor de mis representado los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 29 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, al municipio de Buenos Aires, y a los señores Mauricio Carabalí Carabalí y Ana Cecilia
Carabalí.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes:4
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V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes:4
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5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , por conducto de apoderada judicial, solicitó su desvinculación de este trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para revocar o contradecir las decisiones judiciales cuestionadas por la parte actora.
5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada judicial, manifestó que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitución como una tercera instancia, con el propósito de “[…] subsanar los errores fácticos, errores de hecho y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda […]”.
5.3. Adicionalmente, solicitó negar las pretensiones de amparo, en razón a que la decisión judicial se encuentra debidamente fundamentada tanto en las normas como en las pruebas allegadas en el proceso.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de
tutela, con base en lo siguiente:
“[…] [E]l análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cauca fue razonable y, en consecuencia, no se estima que haya incurrido en un error
tutela, con base en lo siguiente:
“[…] [E]l análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cauca fue razonable y, en consecuencia, no se estima que haya incurrido en un error manifiesto o que en él se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Esto, en vista de que con los elementos de prueba aportados al proceso no fue posible acreditar que las autoridades tuvieran conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en el lugar donde específicamente se desarrollaron los hechos y tampoco se demostraron las circunstancias modales de los mismos.
Así las cosas, la Sala encuentra que no existió defecto fáctico alguno ya que la decisión cuestionada se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual logró establecerse que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no podía ser patrimonialmente responsable por la muerte de Gerson Carabalí Popo, pues el material probatorio fue valorado en su totalidad y se analizó con base en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en lo correspondiente al desconocimiento del precedente, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de Sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000-2326-000-2005-00320-01(34359)A, estableció la siguiente regla (se trascribe):
“i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido
“i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y5
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naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un der echo contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las
la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”
En la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cauca estudió detalladamente los criterios fijados en el precedente enunciado y determinó que, con base en lo que resultó probado en el proceso, no podía declararse la responsabilidad de la entida d accionada, puntualmente por las siguientes razones (se trascribe):
“[D]e conformidad con los hechos acreditados en el presente asunto, para la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la administración, frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersonales y mun iciones sin explotar, puesto que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos.
Ahora bien, los testigos fueron enfáticos en señalar las condiciones de alteración del orden público en el municipio de Buenos Aires, lo que no indica per ser un conocimiento absoluto en cabeza de las autoridades sobre la geolocalización de artefactos expl osivos, como lo afirmó la a quo. Precisamente, todos fueron enfáticos en señalar que nunca había ocurrido un incidente relacionado con MAP y MUSE, por manera que no existía la posibilidad de que la entidad demandada previera la ocurrencia del suceso.
En cuanto a la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional, no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento del joven Gerson Carabalí hubiese sido propiedad de la entidad pública o se
En cuanto a la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional, no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento del joven Gerson Carabalí hubiese sido propiedad de la entidad pública o se hubiera dejado por esta. Tampoco existe elementos de convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada.
En sentencia de unificación ya citada, se determinó que habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el a rtefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, lo que no se acreditó en el asunto de autos, pues, según información brindada por la entonces secretaria de Gobierno, entre el lugar de los hechos y donde se encontraban acantonados los soldados, existía un camino de más de 4 horas en carro, lo que evidencia la ubicación lejana entre uno y otro punto.
En otras palabras, no se acreditó que el elemento explosivo hubiera estado dirigido en contra de una institución estatal o de una persona representativa del Estado, pues la explosión del mentado artefacto ocurrió en un lugar y momento en el que no hacía pr esencia ningún agente estatal y no se hallaba próximo a ninguna base militar.”6
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Así las cosas, la Sala resalta que el precedente alegado como desconocido en
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Así las cosas, la Sala resalta que el precedente alegado como desconocido en la acción de tutela fue estudiado debidamente por la autoridad judicial accionada y que fue con base en lo que resultó probado en el proceso que decidió no acceder a las pretensio nes de la demanda. Además, la interpretación realizada sobre el precedente comentado no fue arbitraria o injustificada, y estuvo acompañada de una debida carga argumentativa que explicó la postura asumida por lo que no podría establecerse que con ella se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el juez de primera instancia no realizó “[…] un análisis de fondo de los argumentos expresados en la presente acción constitucional […]”.
8. Indicó que se vulner aron sus derechos fundamentales porque la accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma los siguientes medios de pruebas: i) certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y el Personero del Municipio de Buenos Aires; ii) Oficio de 1 de marzo de 2019, expedido por el Personero Municipal de Buenos Aires (Cauca); iii) Acta del Comité de Justicia Transicional de Buenos Aires; iv) Informe Oficial de Operaciones del Batallón de
Infantería No. 8; v) declaraciones rendidas por el señor Hernán Ocoró Popo y por la señora Sandra Leifa Acosta Bastidas; vi) Oficio núm. OFI13-00136314/ JMSC
Infantería No. 8; v) declaraciones rendidas por el señor Hernán Ocoró Popo y por la señora Sandra Leifa Acosta Bastidas; vi) Oficio núm. OFI13-00136314/ JMSC del 14 de noviembre de 2013; vii) certificación de la Secretaría de Gobierno y del Personera del Municipio de Buenos Aires (Cauca); y viii) Oficio del 28 de noviembre de 2013 suscrito por el jefe Centro Nacional contra AIE y Mina.
9. Destacó que, a partir de los anteriores medios probatorios, se probó “[…] que en el sector donde ocurrió el hecho había presencia de artefactos explosivo, pues las autoridades locales y nacionales así lo manifestaron en los oficios antes referidos, aunado a lo anterior se logró demostrar la alta influencia de grupos al margen de la ley especialmente las FARC, razón por la cual se creó la Brigada Móvil No. 17, que hacía presencia permanente en la región, en procura de garantizar la seguridad de la población civil y contrarrestar la actividades delincuenciales de este grupo, así como también de los continuos enfrentamientos acaecidos en la zona […]”.
10. Argumentó que la accionada incurrió en la indebida aplicación e interpretación del precedente jurisprudencial, por cuanto la decisión cuestionada “[…] yerra con los derechos convencionales y constitucionales que buscan proteger los derechos fundamentales, garantizando entre otros el de la dignidad humana y establecer límites al poder estatal […]”.
11. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.7
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11. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.7
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
VIII.2. Cuestión previa
13. La Sala advierte que , previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]
15. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue parte dentro de l proceso de reparación directa objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
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VIII.3. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del
es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9
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21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
25. Los señores Nince Popo Carabalí, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí Moreno, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o
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