CE - Sentencia 11001031500020240461501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240461501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04615-01
Accionante: Zobeida Rosa Castaño de Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04615-01
Accionante: Zobeida Rosa Castaño de Salazar Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(DAPRE) y otros
Tema: Acción de tutela con el fin de que se mejore la infraestructura de un tramo vial en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) y se resuelvan unas peticiones. Improcedencia del mecanismo de amparo, frente a lo primero, y ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, con respecto a lo segundo. Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, con respecto a algunas pretensiones, y negó el amparo solicitado, en lo que tiene que ver co n la
sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, con respecto a algunas pretensiones, y negó el amparo solicitado, en lo que tiene que ver co n la vulneración del derecho fundamente de petición.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Zobeida Rosa Castaño de Salazar promovió demanda en orden a que se2
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tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la educación de niños, niñas y adolescentes, a la libre locomoción, a la «integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad» y al «acceso vial». Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
«[…] SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas que articuladamente celebración (sic) del espacio de diálogo se deberá realizar, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este fallo en la que participe las entidades, la suscrita como afectada y la comunidad.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la instalación del espacio
hábiles siguientes a este fallo en la que participe las entidades, la suscrita como afectada y la comunidad.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la instalación del espacio de diálogo, la alcaldía deberá presentar un plan de contingencia que pretenda mitigar los riesgos que presentan los residentes del tramo vial afectado para acceder a la prestación de los servicios en educación y salud, desplazamiento (sic) El referido plan de contingencia deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación.
CUARTO: Teniendo en cuenta las barreras físicas que el estado de infraestructura del tramo vial, que se ordené que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del plan de contingencia, la Alcaldía deberá empezar a adelantar todos los trámites administrativos pertinentes para cumplir con los compromisos adquiridos en el espacio de diálogo y tendientes a habilitar el adecuado funcionamiento del tramo vial, a través de compromisos a corto, mediano y largo plazo.
QUINTO: Ordenar a las entidades Departamento de Prosperidad Social, Gobernación de Córdoba, Municipio de Ciénaga de Oro dar respuesta de fondo, clara y punto a punto al derecho de petición elevado ante la misma y remitido por competencia en caso de la
Gobernación de Córdoba.
SEXTO: Ordenar al presidente de la republica (sic) de Colombia señor Gustavo Francisco Petro Urrego de respuesta de fondo a la petición elevada por mi (sic) de manera clara, concreta y que sea el (sic) y no otro funcionario quien rinda el informe a mi como ciudadana que conforma el poder constituyente que lo eligió […]».
1.1.2. Hechos de la solicitud
manera clara, concreta y que sea el (sic) y no otro funcionario quien rinda el informe a mi como ciudadana que conforma el poder constituyente que lo eligió […]».
1.1.2. Hechos de la solicitud
La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
- Los habitantes de los barrios Las Colinas y el Carmen del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), específicamente, en los tramos viales comprendidos entre las calles 1a
con carrera 17 y carrera 17 – 1a este, presentan una problemática por el mal estado de la vía.
- El 24 de junio de 2024, radicó una petición ante el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y el director del Departamento Administrativo para la3
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Prosperidad Social, Gustavo Bolívar, en la que puso de presente la anterior situación y, adicionalmente, solicitó lo siguiente:
«[…] Desde la presidencia de la República y antes de remitir la misma a un área dentro de la misma solicitamos que sea el señor presidente quien nos responda como ciudadano que nació en Ciénaga de Oro. (que no pase como la carta que fue enviada a la presidencia informando los actos presuntos de olmedo López y que el presidente en entrevista con Daniel Coronel el lunes 3 de junio manifestó que por un error la persona encargada no la remitió al presidente).
fue enviada a la presidencia informando los actos presuntos de olmedo López y que el presidente en entrevista con Daniel Coronel el lunes 3 de junio manifestó que por un error la persona encargada no la remitió al presidente).
Solicito al Doctor Gustavo Bolívar nos ayude con la visibilización de la problemática dado que conocemos su talante como defensor de las poblaciones más necesitadas, pues como director de la entidad nos encontramos ante afectaciones de derechos de un grupo poblacional minoritario […]».
- El 4 de julio de 2024, la Oficina del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le informó que su solicitud había sido remitida, por competencia, a la gobernación de Córdoba y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
- Por otra parte, el 24 de junio de 2024, presentó una petición al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), la cual, en su criterio, fue resuelta de forma incompleta.
1.1.3. Fundamentos de derecho
La accionante consideró que el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la educación de niños, niñas y adolescentes, a la libre locomoción, a la «integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad» y al «acceso vial».
Para el efecto, afirmó que el presidente de la República transgredió su derecho de
«integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad» y al «acceso vial».
Para el efecto, afirmó que el presidente de la República transgredió su derecho de petición, al remitir la solicitud elevada el 24 de junio de 2024, ya que en esta se indicó claramente que aquella autoridad era la que debía resolver su pedimento, pues, de lo contrario, habría elevado directamente las peticiones a las otras entidades. Además,4
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manifestó que formuló esa petición porque «el presidente es oriundo de esa región, por lo que debe dolerle lo que les pasa».
Por otro lado, señaló que, según el registro fotográfico y en video que adjuntó, se demuestra el sufrimiento prolongado debido a la problemática de la vía, la cual, hasta el día de hoy, permanece seriamente reducida por las condiciones ambientales. Alegó que resulta injusto tener que dar una vuelta de más de 20 minutos a pie para visitar a su madre, cuando por el tramo vial habitual solo le tomaría entre tres y cuatro minutos. Además, indicó que su hijo con discapacidad transita a diario por esa área, al igual que sus vecinos, especialmente, niños y adultos mayores.
1.2. Actuación procesal
El 6 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de esta corporación (i) admitió la acción de tutela en contra del
1.2. Actuación procesal
El 6 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de esta corporación (i) admitió la acción de tutela en contra del presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , del Departamento Nacional de Planeación , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Gobernación de Córdoba y del municipio de Ciénaga de Oro; (ii) aceptó la coadyuvancia de los señore s Jaquelin Viloria, Francisco Miranda, Liver Suárez, Guillermo Salazar, Tatiana M Guerra, Ever José de la Rosa, Angui Cogollo Guerra, Lina Cogollo Guerra, Alejandra Correa, Climarolo Polo, Alex Nesperoza Castillo, Juana Estrada Pacheco, Yelicles P. Correa, Manuel Bolaño y Santander Alarcón; (iii) ordenó remitir copia del expediente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (iv) tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte accionante.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Departamento Nacional de Planeación
La profesional del derecho Cielo Marcela Padró afirmó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, puesto que esa entidad no es la competente para resolver las pretensiones formuladas por la accionante.5
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es la competente para resolver las pretensiones formuladas por la accionante.5
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Asimismo, expuso que ese Departamento se encarga de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignación de la inversión pública y la concreción de estas en planes, programas y proyectos del Gobierno. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de no prosperar lo anterior, desvincular a dicha entidad del trámite de la referencia.
1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica, Esperanza Alcira Cardona Hernández, manifestó que esa cartera ministerial no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. Además, señaló que los objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente los establecidos en la ley, entre los cuales no se encuentra alguno que le imponga contraer o asumir obligaciones que se encuentran fuera de su competencia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
1.3.3. Municipio de Ciénaga de Oro
El alcalde, Alejandro Javier Mejía Castaño, se opuso a cada una de las pretensiones,
la presente acción constitucional.
1.3.3. Municipio de Ciénaga de Oro
El alcalde, Alejandro Javier Mejía Castaño, se opuso a cada una de las pretensiones, para lo cual indicó que, en respuesta a la petición presentada por correo electrónico el 22 de junio de 2024, le informó a la accionante que el municipio conoce la problemática planteada, por lo que en el período fiscal 2025 destinará los recursos necesarios para abordarla. Aclaró que sus habitantes tienen acceso a vías alternas pavimentadas que permiten una adecuada locomoción, las cuales conectan con las principales calles del municipio y el barrio del Carmen.
Adicionalmente, indicó que ese ente territorial implementó un proyecto financiado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para brindar protección a los habitantes por los inminentes riesgos de colapso en sectores aledaños, en el cual se incluyeron canales de acceso para la movilidad peatonal de los6
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habitantes del sector, mejorando el acceso al barrio San Luis que contiene un amplio porcentaje de la población urbana del municipio.
Finalmente, aseguró que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales. Además, precisó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la realización de obras civiles, pues cuenta con la acción popular, que tiene
Finalmente, aseguró que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales. Además, precisó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la realización de obras civiles, pues cuenta con la acción popular, que tiene como objeto la protección de derechos colectivos, como el que pretende proteger la peticionaria del amparo.
1.3.4. Gobernación de Córdoba
La secretaria de Infraestructura Departamental, Cilia Tobías Carrascal, afirmó que no es la entidad responsable de las presuntas amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de la actora. Por lo anterior, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Liliana Quijano, indicó que contestó las peticiones elevadas por la parte accionante. Para el efecto, explicó que, mediante el Oficio núm. S -2024-2002-0446197, corrió traslado de la solicitud a la Alcaldía de Ciénaga de Oro (Córdoba) , al considerar que los temas relacionados con estructura vial son de su competencia; y que, a través del Oficio núm. S -2024-4304-0450417, le informó a la actora que se está implementando un modelo de focalización que considera la pobreza monetaria y multidimensional de los municipios, utilizando indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y del Departamento Nacional de Planeación (DNP) para atender las necesidades demográficas y socioculturales de estas entidades territoriales.
De otra parte, adujo que, al revisar la priorización, la entidad contactaría directamente
Departamento Nacional de Planeación (DNP) para atender las necesidades demográficas y socioculturales de estas entidades territoriales.
De otra parte, adujo que, al revisar la priorización, la entidad contactaría directamente a las entidades territoriales seleccionadas para determinar el cronograma de financiación de los proyectos. Asimismo, mencionó que por intermedio de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat está implementando una ambiciosa iniciativa denominada «OBRAS PARA LA VIDA » para convertir a Colombia en una potencia7
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mundial de vida, impactando las condiciones de las comunidades más pobres y vulnerables y cerrando brechas territoriales. El proyecto implicará la ejecución de 268 “Obras para la Vida” con una inversión de 780.000 millones de pesos.
1.4. Sentencia impugnada
El 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, en primer lugar, no declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Córdoba y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comoquiera que algunas fueron identificadas como demandadas por la accionante y, además, la última entidad mencionada contestó una de las peticiones objeto de discusión en la presente acción.
En segundo lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con las
por la accionante y, además, la última entidad mencionada contestó una de las peticiones objeto de discusión en la presente acción.
En segundo lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con las pretensiones de la demandante, de la primera a la cuarta, al considerar que lo solicitado por la demandante corresponde a la protección de derechos colectivos. Esto, debido a que plantea una problemática que afecta a todos los habitantes de un sector de un barrio, derivada del mal estado de las vías. En este caso, la actora dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 2.° de la Ley 472 de 1998. Además, precisó que la parte accionante no fundamentó ninguna conex ión entre la vulneración del derecho colectivo y un derecho fundamental.
En tercer lugar, consideró que, de acuerdo con los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no se transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante. Al respecto, explicó que el presidente de la República envió copia de las comunicaciones en las que remitieron la solicitud de la actora a las entidades competentes, como lo es la Alcaldía de Ciénaga de Oro y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Además, preci só que se envió una respuesta a la actora explicando las razones de dicha remisión, el 4 de julio de 2024.
Asimismo, señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió una comunicación el 5 de julio de 2024, informando a la actora sobre los programas8
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Asimismo, señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió una comunicación el 5 de julio de 2024, informando a la actora sobre los programas8
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disponibles para solucionar problemas similares y explicando que su petición fue remitida a la Alcaldía de Ciénaga de Oro por cuestiones de competencia.
Finalmente, en cuanto a la Alcaldía de Ciénaga de Oro, expuso que se presentó una respuesta del 17 de julio de 2024, en la que se le informó a la actora sobre el conocimiento de la problemática en el sector y que, aunque no haya un proyecto específico para ese sector, se está trabajando con el Departamento Nacional de Planeación y la UNGRD para gestionar recursos destinados a solucionar situaciones similares a la planteada.
1.5. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el juez se limitó a realizar un cuadro comparativo entre la acción de tutela y la acción popular, pero no examinó las subreglas de interpretación de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la tutela para resolver problemas relaciona dos con el arreglo de las vías. Al respecto, indicó que debió tenerse en cuenta la Sentencia T-462 de 1992, en la que se indicó que la relevancia de un derecho fundamental no depende de su ubicación en la Constitución Política. En ese sentido, adujo que se omitió un
de 1992, en la que se indicó que la relevancia de un derecho fundamental no depende de su ubicación en la Constitución Política. En ese sentido, adujo que se omitió un análisis detallado de las condiciones particulares en las que se encuentra para estudiar la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que es un sujeto de especial protección constitucional por tener 68 años y por las condiciones «infrahumanas» en las que vive.
De otra parte, manifestó que el municipio de Ciénaga de Oro no resolvió de fondo todos los temas planteados . Adicionalmente, señaló que en la petición que elevó al presidente de la República y al señor Gustavo Bolívar, en calidad de director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue clara en señalar que lo que buscaba era una respuesta por parte de esos funcionarios, sin que esta deba ser favorable; más aún cuando el gobierno «enarbola las banderas de comunicación con los “nadies”» y, además, estima que el presidente debe conocer la problemática por haber nacido en el municipio mencionado.
2. Consideraciones9
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2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del
La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar , en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo y, en segundo lugar, si el presidente de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) vulneraron el derecho de petición de la accionante.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de decisión establece lo siguiente:
2.3.1. El 22 de junio de 2024, la señora Zobeida Rosa Castaño de Salazar solicitó, a través de correo electrónico, al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar, lo siguiente:
«[…] PRIMERA: Desde la presidencia de la República y antes de remitir la misma a un área dentro de la misma solicitamos que sea el señor presidente quien nos responda como ciudadano que nació en Ciénaga de Oro. (que no pase como la carta que fue
«[…] PRIMERA: Desde la presidencia de la República y antes de remitir la misma a un área dentro de la misma solicitamos que sea el señor presidente quien nos responda como ciudadano que nació en Ciénaga de Oro. (que no pase como la carta que fue enviada a la presidencia informando los actos presuntos de olmedo López y que el presidente en entrevista con Daniel Coronel el lunes 3 de junio manifestó que por un error la persona encargada no la remitió al presidente).
SEGUNDO: Solicito al Doctor Gustavo Bolívar nos ayude con la visibilización de la problemática dado que conocemos su talante como defensor de las poblaciones más10
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necesitadas, pues como director de la entidad nos encontramos ante afectaciones de derechos de un grupo poblacional minoritario.
TERCERO: Se aclara que se elevó solicitud ante la administración municipal pero también demandamos de la intervención de usted seño presidente y señor Gustavo Bolívar por cuanto su entidad adopta acciones afirmativas en procura de la población minoritaria […]».
2.3.2. El 4 de julio de 2024, la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República, a través de los Oficios con radicado OFI24-00132486 / GFPU 13150000 y OFI24 -00132487 / GFPU 13150000, remitió por competencia la
Presidencia de la República, a través de los Oficios con radicado OFI24-00132486 / GFPU 13150000 y OFI24 -00132487 / GFPU 13150000, remitió por competencia la petición de la accionante a la Gobernación de Córdoba y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2.3.3. En la misma fecha, la entidad precitada, mediante el radicado núm. OFI2400132475 / GFPU 13150000, le informó a la accionante lo siguiente:
«[…] En cuanto a su petición para que sea el Señor Presidente de la República quien dé respuesta a su escrito, se hace necesario indicar que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan esta gestión, en ese orden, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la entidad encargada de brindar el soporte administrativo al Primer Mandatario en cumplimiento con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022.
De lo anterior se concluye que el Grupo de Atención a la Ciudadanía se encarga de atender las peticiones dirigidas al Presidente de la República y en mi calidad de Asesora del Grupo en mención, cuento con la responsabilidad de dar respuesta a los peticionarios y realizar los traslados de manera oportuna a las entidades competentes.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos:
I De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los
en los siguientes términos:
I De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación.
II. Asunto materia de consulta.
Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Gobernación de Córdoba y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]». (negrita fuera de texto)11
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2.3.4. El 26 de junio de 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del Oficio S-2024-2002-0446197, trasladó la solicitud formulada por la accionante a la Alcaldía de Ciénaga de Oro, al considerar que los temas
Social, por medio del Oficio S-2024-2002-0446197, trasladó la solicitud formulada por la accionante a la Alcaldía de Ciénaga de Oro, al considerar que los temas relacionados con la infraestructura vial son de su competencia.
2.3.5. El 5 de julio de 2024, el Departamento Administrativo precitado , por medio del Oficio con radicado S-2024-4304-0450417, le comunicó a la accionante lo siguiente:
«[…] Actualmente Prosperidad Social está implementando un modelo de focalización; el cual de manera objetiva, pondera diferentes criterios en consideración a la pobreza monetaria y multidimensional de los Municipios, con base en los diferentes indicadores que consolidan el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Departamento Nacional de Planeación - DNP como autoridades competentes, con el fin de atender las necesidades demográficas y socioculturales de estas Entidades Territoriales.
Una vez revisada la priorización que arroje el modelo de focalización, la Entidad se contactará directamente con el equipo de los Entes Territoriales que queden seleccionados, de manera que se determine la hoja de ruta a seguir para la definición de los proyectos susceptibles a ser financiados, en cumplimiento de nuestros objetivos y metas institucionales.
En ese orden de ideas, por intermedio de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat de puso en marcha una iniciativa ambiciosa llamada OBRAS PARA LA VIDA para que los recursos de infraestructura social ayuden a convertir a Colombia en potencia mundial de la vida: que impacten en las condiciones de las comunidades más pobres y vulnerables, y aporten a cerrar las brechas territoriales. En este proyecto se contará con
los recursos de infraestructura social ayuden a convertir a Colombia en potencia mundial de la vida: que impacten en las condiciones de las comunidades más pobres y vulnerables, y aporten a cerrar las brechas territoriales. En este proyecto se contará con la ejecución de 268 obras para la vida, en las que la entidad invertirá 780.000 millone s de pesos. Los proyectos seleccionados a la fecha pueden consultarse en el siguiente link: https://prosperidadsocial.gov.co/obras-para-la-vida/
Por lo anterior, lo invitamos a estar atentos a nuestros canales oficiales institucionales, en los cuales se estará informando sobre los avances y
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