CE - Sentencia 11001031500020240461600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240461600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Contraparte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y otro
Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación —artículo 250, numeral 5 del CPACA—. Requisitos para su configuración.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris1, en el cual invocaron la causal 5 del artículo 250 del CPACA2 y con el que pretenden que se infirme la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. Lo anterior con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris
Estado3. Lo anterior con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 00316 del 19 de febrero de 2013, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que extinguió la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris, a partir del 7 de enero de 2013, y acreció la mesada pensional a favor de la señora Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero d e 2013 y (ii) la Resolución
1 En este punto, se precisa que la primera de las recurrentes es abogada y actúa en nombre propio, así como en calidad de apoderada judicial de la segunda recurrente: su hija, Diana Margarita Barros Amaris. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]».
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]». 3 Radicado 08001-23-31-000-2014-00036-01, M. P. Gabriel Valbuena Hernández.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2
00984 del 19 de junio de 2013, que decidió negativamente el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior4.
Los supuestos fácticos del caso se sintetizan de la siguiente manera:
- El 7 de enero de 1988 nació Diana Margarita Barros Amaris.
- El 9 de agosto de 1989 falleció su padre, Marco Tulio Barros Donado, extrabajador de TELECOM.
- A través de la Resolución 1662 del 20 de noviembre de 1990, CAPRECOM reconoció a Marco Tulio Barros Donado una pensión de invalidez post mortem desde el 1.º de agosto de 1989 y, a la vez, la sustitución pensional a sus beneficiarios (50 % para la cónyuge supérstite Maritza Torres de Barros y 50 % para otros hijos, dejando en suspenso el 12 .5 % correspondiente a Diana Margarita Barros Amaris hasta que se definiera judicialmente su filiación).
beneficiarios (50 % para la cónyuge supérstite Maritza Torres de Barros y 50 % para otros hijos, dejando en suspenso el 12 .5 % correspondiente a Diana Margarita Barros Amaris hasta que se definiera judicialmente su filiación).
- CAPRECOM reajustó la sustitución pensional a partir del 1.º de enero de 1990 entre la cónyuge y los hijos, manteniendo en suspenso la cuota de Diana Margarita Barros Amaris mientras se definía su filiación.
- Posteriormente, a través de sentencia emitida por la jurisdicción civil se declaró la filiación de Diana Margarita Barros Amaris como hija del causante. Con fundamento en esa decisión, a través de la Resolución 757 del 20 de abril de 1994, CAPRECOM reconoció la mesada pensional que estaba en suspenso, completando así la sustitución a su favor.
- Desde el inicio del pago y hasta el 31 de diciembre de 2012, Diana Margarita Barros Amaris estuvo incluida en nómina como beneficiaria de la pensión sustitutiva.
- El 7 de enero de 2013, Diana Margarita Barros Amaris cumplió 25 años. Para esa fecha tenía formación profesional y proyectaba adelantar estudios de especialización en Buenos Aires (Argentina) durante 2013, para lo cual debía obtener y aportar los certificados académicos correspondientes.
- El 16 de enero de 2013, la cónyuge supérstite , Maritza Torres de Barros , solicitó a CAPRECOM el acrecimiento de la mesada a su favor, alegando que Diana Margarita Barros Amaris había cumplido 25 años y, por tanto, debía cesar su cuota en la sustitución pensional.
solicitó a CAPRECOM el acrecimiento de la mesada a su favor, alegando que Diana Margarita Barros Amaris había cumplido 25 años y, por tanto, debía cesar su cuota en la sustitución pensional.
4 En este punto se precisa que el contradictorio del proceso ordinario, radicado 08001 -23-31-000-201400036-01, se conformó por pasiva con el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, esta última fue la entidad que compareció como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE liquidada.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3
- Mediante Resolución 316 del 19 de febrero de 2013, CAPRECOM: (i) reajustó la mesada de Diana Margarita Barros Amaris a partir del 1.º de enero de 2013;
(ii) declaró la extinción de la pensión a Diana Margarita Barros Amaris desde el 7 de enero de 2013, y (iii) acreció el 100 % de la mesada en cabeza de Maritza Torres de Barros.
- Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 984 del 19 de junio de 2013,
Maritza Torres de Barros.
- Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 984 del 19 de junio de 2013, confirmando la extinción de la pensión a favor de Diana Margarita Barros
Amaris.
Las demandantes sostuvieron que las Resoluciones 316 y 984 de 2013 son nulas porque extinguieron indebidamente la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris: (i) desconocieron un derecho cierto, adquirido e irrenunciable de seguridad social, ya consolidado a su favor como beneficiaria estudiante; (ii) vulneraron su debido proceso, al tramitar el acrecimiento solicitado por la cónyuge supérstite sin garantizarle adecuada intervención ni valorar las pruebas que allegó; (iii) aplicaron erróneamente el régimen de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando el caso debía regirse por la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a CAPRECOM a (i) proferir nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas, o se modifiquen o reformen éstas, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 187 del CPACA y se ordene dar cumplimiento a favor de Diana Margarita Barros Amaris como beneficiaria de la sustitución pensional; (ii) incluirla en nómina y (iii) pagar la totalidad de las mesadas causadas y adeudadas, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de r estitución del derecho legalmente
Barros Amaris como beneficiaria de la sustitución pensional; (ii) incluirla en nómina y (iii) pagar la totalidad de las mesadas causadas y adeudadas, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de r estitución del derecho legalmente adquirido; (iv) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante por el mismo periodo; (v) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, los valores correspondientes a los gastos que resulten probados; (vi) indemnizar los perjuicios morales causados, así como los perjuicios materiales tales como gastos y expensas procesales.
1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, que la admitió por auto de ponente de 8 de abril de 20145, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar a las demandadas , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5 La mencionada providencia fue objeto de reposición en el sentido de que se tuviera como demandante a la señora Edelmira Amaris Aussant, asunto que fue decidió favorablemente en el auto de 28 de octubre de
2014. El expediente del proceso ordinario digitalizado se puede consultar en el í ndice 22 de SAMAI del presente recurso extraordinario de revisión.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4
Luego de que la UGPP ejerció su derecho de defensa, en la diligencia del 25 de enero de 2018, se realizó la audiencia inicial, advirtiéndose que no existían nulidades procesales. Posteriormente, se fijó el litigio en torno a tres preguntas: si CAPRECOM –hoy UGPP– incurrió en vía de hecho al expedir las Resoluciones 0316 y 0984 de 2013, si se respetó el debido proceso administrativo de la actora y si ella tenía derecho al pago de las mesadas dejadas de percibir desde enero de 2013, fijación frente a la cual las partes y el Ministerio Público manifestaron su conformidad. Se dejó constancia de la inexistencia de ánimo conciliatorio, se verificó que no se habían solicitado medidas cautelares y, en materia probatoria, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se negaron por innecesarias las pruebas solicitadas por las demandantes, prescindiéndose de la audiencia de pruebas y disponiéndose el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia de 23 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocadas por la UGPP y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia de 23 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocadas por la UGPP y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Partiendo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y desarrollada por la Ley 1574 de 2012, el a quo sostuvo que los hijos solo pueden ser beneficiarios de la pensión hasta los 25 años, siempre que estudien con dedicación mínima y dependan económicamente del causante. Consideró que ese límite es un criterio razonable, pues a esa edad los hijos normalmente ya cuentan con una profesión u oficio que les permite procurarse su propio sustento, de modo que el amparo no puede prolongarse indefinidamente.
Concluyó que la UGPP no incurrió en vía de hecho ni vulneró el debido proceso al expedir las resoluciones demandadas, por lo que no había lugar a restituir la pensión ni a devolver las mesadas dejadas de percibir.
1.4. Recurso de apelación
Las demandantes solicitaron revocar la sentencia del Tribunal y acceder a las pretensiones de la demanda, por estar en desacuerdo con todas sus consideraciones. En resumen, afirmaron que el a quo erró al tomar el cumplimiento de los 25 años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como causal para suspender la pensión, pues el caso se rige por las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, que permiten mantener la sustitución hasta terminar estudios, siempre que se acre dite la calidad de estudiante.
de 1973 y 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, que permiten mantener la sustitución hasta terminar estudios, siempre que se acre dite la calidad de estudiante.
Sostuvieron que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante (9 de agosto de 1989), de manera que fundar la decisión en la Ley 100Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5
desvertebra la unidad normativa del acto de reconocimiento inicial, vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, y conduce a negar la restitución de una pensión que debía conservar.
1.5. Sentencia de segunda instancia
A través de providencia del 30 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia.
En ese sentido, se precisó que el régimen aplicable a la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris no era el de la Ley 100 de 1993 sino el anterior (Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), pero se concluyó que, aun bajo ese marco, la actora no acreditó los presupuestos para seguir siendo beneficiaria más allá del tiempo en que disfrutó la prestación y hasta sus 25 años, pues la pensión
marco, la actora no acreditó los presupuestos para seguir siendo beneficiaria más allá del tiempo en que disfrutó la prestación y hasta sus 25 años, pues la pensión sustitutiva no está llamada a financiar indefinidamente estudios y especializaciones cuando ya se ha superado la etapa de vulnerabilidad que pretende proteger. En consecuencia, consideró razonable la limitación temporal, descartó la configuración de vía de hecho o vulneración del debido proceso por parte de CAPRECOM – hoy UGPP.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El 29 de agosto de 2024 , Diana Margarita Barros Amar is y Edelmira Amar is Aussant presentaron recurso extraordinario de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el escrito solicitaron lo siguiente6:
1. DECLARAR FUNDADO el presente recurso extraordinario de revisión y en consecuencia INFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida en el proceso de radicado Nº 11001233100020140003601 (3521 -2018), por la Sección Segunda – Subsección A del Consej o de Estado, siendo Magistrado Ponente el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, cual cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2023, dejándola sin efectos.
2. ORDENAR al despacho cognoscente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que en el término que disponga su Señoría, se dicte nueva sentencia, con observancia del debido proceso y la aplicación del precedente
2. ORDENAR al despacho cognoscente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que en el término que disponga su Señoría, se dicte nueva sentencia, con observancia del debido proceso y la aplicación del precedente jurisprudencial, que se traduzcan en el respeto al derecho adquirido.
Las recurrentes invocaron la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso. Afirmaron que la sentencia de 30 de marzo de 2023 desconoció un derecho adquirido en materia pensional, protegido por el artículo 48 de la Constitución. Aducen que la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris se consolidó como situación jurídica individualizada mediante las Resoluciones 1662 de 1990 y 757 de 1994 de CAPRECOM, que reconocieron el
6 Índice 2 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6
derecho hasta terminar estudios, por lo que una regulación posterior no podía afectar esa posición ya incorporada a su patrimonio.
Afirmaron que la Sala aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la sentencia C -451 de 2005, dándoles un efecto retroactivo inconstitucional. A su juicio, el fallo de revisión materialmente trasladó el límite de
2003 y la sentencia C -451 de 2005, dándoles un efecto retroactivo inconstitucional. A su juicio, el fallo de revisión materialmente trasladó el límite de 25 años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al caso de una sustitución causada en 1989, pese a aceptar que el régimen aplicable era el de las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, lo cual rompe el principio de irretroactividad.
En esa misma línea, se argumentó que la sentencia C-451 de 2005 sólo declaró exequible la expresión «y hasta los 25 años » del artículo 13 de la Ley 797, sin otorgarle efectos hacia atrás. Explicaron que, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro salvo disposición expresa en contrario; como en este caso no existe esa previsión, usar ese límite para restringir un derecho ya consolidado se presen ta como una violación del debido proceso y de la seguridad jurídica.
También reprocharon la inaplicación del precedente de la Sección Segunda sobre el régimen aplicable a la sustitución pensional. Sostuvieron que la decisión de unificación del 25 de abril de 2013 7 fijó como regla que la ley aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante y que descartó la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, pero la sentencia atacada, aunque cita ese precedente, decide en la práctica como si fuera válido introducir el límite de 25 años de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-451 de 2005, desconociendo así el precedente horizontal y vertical.
ese precedente, decide en la práctica como si fuera válido introducir el límite de 25 años de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-451 de 2005, desconociendo así el precedente horizontal y vertical.
De igual forma, se señalan errores en la construcción del régimen aplicable y en la valoración de la situación fáctica de la beneficiaria. Se dice que la Sala h izo una lectura restrictiva del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, al entender que la categoría de hijos estudiantes de 18 años o más se agota a los 25 años, cuando el texto legal habla de estudiar mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios sin fijar tope etario.
Las recurrentes cuestionaron, además, que al considerarse que el derecho sólo nació con la Resolución 757 de 1994, desconociendo que la filiación produce efectos desde el nacimiento y que la sustitución se causa desde la fecha de muerte del causante, el 9 de agosto de 1989. A su juicio, ello demuestra que el juzgador confundió la causación del derecho con su reconocimiento formal y distorsiona la línea temporal del caso.
Igualmente, reprocharon que se insista en que la actora no acreditó su condición de beneficiaria más allá de los 25 años, pese a que se reconoce su calidad de
7 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7
estudiante y a que las normas del régimen anterior y las resoluciones de CAPRECOM hablan de hasta terminar estudios, no de un límite de edad fijo. En esa medida, consideran que la sentencia impone una exigencia no prevista
2.1 Actuaciones procesales relevantes en el trámite del medio excepcional
Por medio de auto dictado el 22 de octubre de 2024 8, se admitió el escrito contentivo del recurso extraordinario y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el Sistema de gestión judicial SAMAI.
Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de l Atlántico, para que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-31-000-2014-0003600/01.
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2024 se decretaron las pruebas dentro del proceso9.
2.2. Oposición al medio excepcional
2.2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, señalando que dicho medio es excepcional, no constituye una tercera instancia y sólo procede cuando se demuestra alguna de las causales del artículo 250 del C PACA.
solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, señalando que dicho medio es excepcional, no constituye una tercera instancia y sólo procede cuando se demuestra alguna de las causales del artículo 250 del C PACA. Sostuvo que las recurrentes, aunque invocan la causal 5, en realidad se limita n a discrepar de la interpretación jurídica y de la valoración probatoria hechas por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de marzo de 2023, sin acreditar verdadera violación del debido proceso o un vicio nacido en la providencia.
Adujo que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia, analizó todos los reproches formulados en apelación y concluyó razonadamente que no se acreditaron los presupuestos para continuar con la sustitución pensional más allá de los 25 años, por lo que debe mantenerse la validez del fallo y, además, imponerse costas a las recurrentes10.
2.2.2. La UGPP , por intermedio de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y pidió que se declare infundado, se absuelva a la entidad y se condene en costas. Sostuvo que la causal 5 del artículo 250 del CPACA no se configura , porque se repiten los mismos argumentos y reproches ya estudiados y resueltos en el proceso de
8 Indice 11 de SAMAI. 9 Indice 31 de SAMAI. 10 Indice 17 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
10 Indice 17 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8
nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia.
Negó que en la sentencia de 30 de marzo de 2023 se haya aplicado retroactivamente la Ley 100 de 1993 o se hubieran desconocido derechos adquiridos, indicando que el Consejo de Estado se limitó a interpretar integralmente el régimen de la Ley 71 de 1988 y e l Decreto 1160 de 1989, concluyendo que la condición de estudiante no basta para extender indefinidamente la sustitución cuando la beneficiaria ya tiene 25 años y autonomía económica. Finalmente, aportó el expediente administrativo para que fuera tenido como prueba en este trámite excepcional11.
2.2.3 Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris promovieron contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las
11 Indice 18 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9
Resoluciones 00316 y 00984 de 2013, que extinguieron la pensión reconocida a Diana Margarita Barros Amaris, a partir del 7 de enero de 2013, y se acreció la mesada pensional a favor de la señora Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero de 2013.
3.1.2. Oportunidad
La sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 30 de marzo de 2023. El mencionado fallo se notificó electrónicamente, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 5 de mayo de 2023.
A su vez, la decisión de segunda instancia fue objeto de solicitud de aclaración que fue resuelta en providencia de 22 de junio de 2023 12 y cuya notificación se realizó por estado del 1.º de septiembre siguiente. Así las cosas, debe entenderse que el fallo objeto del presente recurso extraordinario quedó en firme, luego de resuelta y notificada la negativa a la aclaración, teniendo en cuenta de los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP13, es decir, el día 7 de septiembre de 202314.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad, ya que desde el día siguiente desde la firmeza del fallo objeto de censura (7 de septiembre de 2023) y la presentación de la revisión (29 de agosto de 2024), ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el
objeto de censura (7 de septiembre de 2023) y la presentación de la revisión (29 de agosto de 2024), ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA.
3.1.3. Legitimación en la causa
En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris están legitimadas en la causa por activa, toda vez que tuvieron la calidad de demandantes15 en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. A su vez, por pasiva, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP fungieron como extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-000-2014-00036-01.
12 «NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de marzo de 2023 […]». 13 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 Los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP son hábiles. Así las cosas, en este caso, como los días 2
ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 Los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP son hábiles. Así las cosas, en este caso, como los días 2 y 3 de septiembre de 2023 correspondieron a sábado y domingo, los tres días hábiles del artículo 302 a efectos de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión reanudaron su cómputo desde el lunes 4 de septiembre de 2023 hasta el miércoles 6 de septiembre de esa anualidad. 15 Como se explicó, en el pie de página 5 de esta providencia, el auto de admisión de 8 de abril de 2014, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de reposición la cual fue resuelta favorablemente, en auto de 28 de octubre de 2014, en el sentido de tener como demandante no solo a la señora Diana Margarita Barros Amaris sino también a la señora Edelmira Amaris Aussant.As
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.