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CE - Sentencia 11001031500020240462401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240462401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: CHRISTIAN JOSÉ TERÁN RODRÍGUEZ

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO -Por error de procedimiento grave y trascendente. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Falta de configuración del defecto alegado. PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓNCircunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado -Sección Primera, que negó el amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 26 de agosto de 2024, Christian José Terán Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales

amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 26 de agosto de 2024, Christian José Terán Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber incurrido en una indebida notificación de la sentencia del 3 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral1 que promovió contra el formulario E26CON del 9 de noviembre de 2023.

1 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2023-00431-00 (principal) y 08001 -23-33-000-202300439-00 (acumulado).2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a:

(...) Que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación de respectivo auto admisorio de la presente acción constitucional se pronuncie de fondo sobre los hechos aquí contemplados. (...) ordenar la respectiva debida notificación junto con los accesorios que el honorable magistrado del Consejo de Estado consideré necesario. A fin de amparar mis derechos fundamentales.

2. Hechos relevantes

El 29 de noviembre de 2023, Christian José Terán Rodríguez interpuso demanda de

magistrado del Consejo de Estado consideré necesario. A fin de amparar mis derechos fundamentales.

2. Hechos relevantes

El 29 de noviembre de 2023, Christian José Terán Rodríguez interpuso demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección de Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla como Concejal del municipio de Malambo-Atlántico, para período constitucional 20242027.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el Rad. nº. 08001-23-33-000-2023-00439-00. Por auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala C de Decisión Oral resolvió acumular el proceso, con el incoado por Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez bajo Rad. principal nº. 08001-23-33-000-2023-00431-00, por considerar que ambos pretendían la nulidad del mismo acto de elección.

Por sentencia del 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A, resolvió negar las pretensiones. La decisión fue notificada el 8 de agosto de 2024 a las direcciones de correo electrónico de las partes.

3. Fundamentos de la solicitud

El solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aduce que la sentencia del 3 de julio de 2024 no le fue notificada, por lo anterior no pudo apelar la decisión dentro del término legal establecido para ello. Afirma que:3

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aduce que la sentencia del 3 de julio de 2024 no le fue notificada, por lo anterior no pudo apelar la decisión dentro del término legal establecido para ello. Afirma que:3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

«(...) no me fue notificada personalmente al correo electrónico cjjunir@hotmail.com como parte interesada dentro del proceso que se adelantaba ante esta sala por su competencia. Y que dentro de las actuaciones emitidas por este despacho. Siempre se me noti fico al correo relacionado dentro de los acápites de la presente acción constitucional. (...) presuntamente se me vulnero el derecho al debido proceso al no notificarme la respectiva sentencia proferida por este despacho. Entendiéndose que al no notificarme personalmente los términos para presentar la respectiva apelación contra esta providencia se encuentran vencidos.»

Sostiene que radicó un oficio ante el Tribunal solicitando que se realice la debida notificación, y a la fecha no ha obtenido respuesta.

4. Trámite de primera instancia

El 5 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y a Steffan Orozco Carrasquilla, en calidad de terceros con interés.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral A

Electoral, a Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y a Steffan Orozco Carrasquilla, en calidad de terceros con interés.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral A solicitó que el amparo sea negado. Sostuvo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante. Afirmó que, una vez revisado el expediente, la sentencia del 3 de julio de 2024 le fue notificada al solicitante a la dirección de correo electrónico que relaciona en el escrito de tutela, por lo que el mensaje de datos fue dirigido al correo correcto. Indicó que dio respuesta a la solicitud que elevó el 13 de agosto de 2024 y le informó que la decisión había sido notificada en debida forma y le adjuntó las respectivas constancias de envío. También remitió copia digital del expediente ordinario.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que no tuvo participación en la configuración de los hechos con base en los cuales se fundamenta la acción. La Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó su desvinculación, de acuerdo con los mismos argumentos, pues la expedición de sentencias es una4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

función que le corresponde a los Jueces de la República, por lo que no es la entidad llamada a responder a las pretensiones incoadas por el accionante.

Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez manifestó coadyuvar las pretensiones del amparo.

llamada a responder a las pretensiones incoadas por el accionante.

Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez manifestó coadyuvar las pretensiones del amparo. Adujo que la decisión no fue notificada en debida forma y que a lo largo del proceso se presentaron distintas irregularidades procesales.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera negó las pretensiones del amparo. Sostuvo que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que considera el accionante, pues estudiado el expediente del proceso ordinario la decisión del 3 de julio de 2024 fue debidamente notificada. También indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad sí dio respuesta a la petición elevada por este y le indicó que la decisión proferida en primera instancia fue enviada a la dirección de correo electrónico mencionada y remitió la respectiva constancia de notificación.

El solicitante impugnó, pidió que se revoque la decisión y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud. Adujo que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el acervo probatorio aportado da cuenta de que la decisión del 3 de julio de la presenta anualidad, nunca le fue notificada. Planteó que acude a la sede constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y poder presentar la apelación pretendida. El 26 de agosto de 2024 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la

impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo.

6. Análisis de la Sala5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial

La Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial según el criterio fijado por la Corte Constitucional. La solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante por la indebida notificación de la sentencia del 3 de julio de 2024 por parte del Tribunal accionado; también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial para la efectiva

accionante por la indebida notificación de la sentencia del 3 de julio de 2024 por parte del Tribunal accionado; también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se invocan; en cuanto al requisito de inmediatez, la solicitud se promovió en un término razonable al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues la sentencia reprochada se dictó el 3 de julio de 2024 y la solicitud se interpuso 26 de agosto siguiente; además, el escrito de la solicitud está debidamente motivado, no se alega una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo al interior de la sentencia que se reprocha, ni se ataca una sentencia de tutela.

Defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto procedimental, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser invocado a partir de dos tipos de defectos. El primero denominado Defecto procedimental absoluto y el segundo por un Exceso ritual manifiesto.

El primero se relaciona directamente con el derecho fundamental al debido proceso y se configura cuando la autoridad actúa al margen del procedimiento establecido6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01 Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

por la ley. Esto implica que resolvió adelantar el proceso con base en un procedimiento distinto al aplicable u omitió una etapa sustancial del proceso en cuestión. Por lo anterior, se ha sostenido que no es dable renunciar a una verdad jurídica, por inaplicación de la debida justicia material. Ello implica un error de procedimiento grave y trascendente2. El segundo se relaciona con el uso de procedimientos que hace el Juez, implementándolos como obstáculos para la efectiva realización del derecho sustancial.3 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos. La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la

petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 del 2 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 4 de sepriembre de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-048 del 16 de febrero de 2022.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01 Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política4. Caso concreto El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la indebida notificación de la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por la autoridad accionada, pues considera que la dirección de correo electrónico indicada por el solicitante, al interior del proceso, no fue la misma a la que se remitió la notificación de la providencia mencionada por parte de la Secretaría del Tribunal accionado. Para estudiar el cargo invocado, la Sala considera necesario verificar y analizar el material probatorio aportado, en lo concerniente a este reclamo en específico. Por lo anterior, se debe tomar en consideración el expediente ordinario de nulidad electoral de Rad. nº. 08001-23-33-000-2023-00431-00 remitido por el Tribunal accionado, así como los informes rendidos por las partes notificadas junto con sus respectivos anexos y soportes. El accionante manifiesta que la decisión proferida en primera instancia no fue notificada en debida forma, sin embargo, el

tribunal accionado consideró que dicho argumento no es de recibo, por cuanto la decisión se notificó a la dirección de correo electrónico que aduce el solicitante en el escrito de amparo. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima necesaria la revisión directa de la constancia de notificación de la sentencia del 3 de julio de 2024, con el fin de determinar si esta fue efectivamente remitida a la dirección de correo electrónico que indica el accionante. 4 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01 Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

El actor aduce que “no me fue notificada personalmente al correo electrónico cjjunir@hotmail.com”. La Sala advierte que, revisada la constancia de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal, si bien se encuentra dirigida a Estefan Orozco Carrasquilla, que es la parte demandada en el proceso ordinario, el mensaje de datos sí fue enviado a la dirección de correo electrónico que invoca el accionante en la solicitud, tal como se refleja en la constancia de notificación. De conformidad con lo anterior, estima la Sala que el defecto procedimental absoluto invocado por la parte por la indebida notificación de la decisión proferida en la primera instancia, no tiene vocación de prosperar. El mensaje de datos informando sobre la decisión proferida por la primera instancia fue enviado a la dirección de correo electrónica indicada por el accionante para ese fin y que manifiesta como la debida, ahora en sede de tutela. Ello no permite considerar que la autoridad judicial desconoció la dirección de correo electrónico del solicitante, como este lo manifiesta. Por lo anterior, la Sala considera que, como no es procedente acceder a lo pretendido respecto del defecto alegado, es dable concluir que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por demás, el accionante manifiesta que la autoridad no ha dado respuesta a una petición que elevó ante la autoridad judicial accionada el 13 de agosto de 2024 en la que solicitó que la sentencia en cuestión le fuera notificada en debida forma. Una vez revisado el expediente ordinario aportado por el Tribunal, y de acuerdo al informe9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01 Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

rendido por el tribunal, la Sala advierte que la autoridad accionada, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de la presente anualidad, dio respuesta a la petición que aduce el accionante no fue contestada. Le informó que la providencia fue notificada al correo electrónico puesto de presente por el peticionario como el indicado para dichos efectos, y le remitió la respectiva constancia de envío. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera que negó la solicitud de tutela de Christian José Terán Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04624-01

Solicitante: Christian José Terán Rodríguez Acción de tutela – Segunda instancia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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