CE - Sentencia 11001031500020240463501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240463501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
Demandante: José Largo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
Demandante: JOSÉ LARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de septiembre de 2024, el señor José Largo , quien actúa en nombre propio, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de septiembre de 2024, el señor José Largo , quien actúa en nombre propio, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones
“Se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCIÓN ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en derecho sustancial a fin de que no cometa un exceso ritual manifiesto”.
2. Hechos
Del escrito de tutela y del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
El 16 de mayo de 2024, el señor José Largo en ejercicio d el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó demanda contra el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que la entidad bancaria adecuara o construyera dentro de sus instalaciones una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos con movilidad reducida, a lo que agregó que agotó “la vía gubernativa”.
El 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, al considera r que el demandante no demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en que el accionante “antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, debe solicitar a laRadicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
Demandante: José Largo
demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, debe solicitar a laRadicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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2 autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”.
El 7 de junio de 2024, el actor present ó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la acción en indicó lo siguiente:
“(…) ACASO UD. PUEDE ANTES DE TRAMITAR Y FALLAR LA ACCIÓN DETERMINAR QUIÉN ES EL COMPETENTE O QUIEN ES EL QUE VIOLA EL
DERECHO COLECTIVO INVOCADO POR MI
NO ES CORRECTO QUE ID CREA PODER DEFINIR MI ACCIÓN POPULAR ANTES DE FALLARLE, COMO HACE PARA DECIR QUE EL MINISTRO DE SALUD NO ES DEMANDADO NI QUE NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA, ...OLVIDA QUE LE DEMANDE PUES ESA ES MI VOLUNTAD Y MI DECISIÓN DE CIUDADANO LIBRE
COLOMBIANO.
ACASO CREE PODER EN DERECHO VARIAR MI DEMANDA Y MIS
DEMANDADOS...
LE PIDO ADMITA INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN Y DIGA EN DERECHO SI YO PUEDO AL IGUAL QUE UD., SACAR DECISIONES SIN CUMPLIR TÉ RMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 E IR EN
PUEDO AL IGUAL QUE UD., SACAR DECISIONES SIN CUMPLIR TÉ RMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 E IR EN CONTRAVÍA DE LO REGULADO EN LA LEY 472 DE 1998... ACASO YO PODRÍA APELAR A LOS 7, 9, O DIEZ DÍAS, TAL COMO UD. RESUELVA EN MI ACCIÓN POPULAR... O solo usted puede desconocer términos per entorios de tiempo que manda la Ley 472 de 1998… (…)”.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 28 de julio de 2024 resolvió no reponer la providencia del 31 de mayo de 2024, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso el actor no acreditó que presentó alguna solicitud previa ante la entidad bancaria , de acuerdo con la pretensión principal de la demanda.
El 5 de julio de 2024, el demandante solicitó la intervención del Ministerio Público.
El 15 de julio de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, al considerar que no se acreditó la solicitud previa al Banco Agrario de Santuario – Risaralda, para la construcción de un baño apto para personas con movilidad reducida.
Frente a la anterior decisión, el señor José Largo presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído del 27 de agosto de 2024, a través del cual lo rechazó por improcedente.
3. Fundamentos de la acción
fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído del 27 de agosto de 2024, a través del cual lo rechazó por improcedente.
3. Fundamentos de la acción
El actor manif estó que la autoridad judicial accionada incurre en un exceso ritual manifiesto, debido a que se niega a admitir la acción po pular pese a que cumple con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y le niega su derecho de doble instancia , al rechazar por improcedente el requisito de apelación.
En ese sentido, afirm ó que la presente acción de tutela “es para que se conceda la apelación, pues el tutelado dice que no puedo apelar”.
4. Trámite procesal
Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el despacho de primera instancia requirió al demandante con el fin de que determinara con mayor claridad elRadicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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3 fundamento de la vulneración de sus derechos y los defectos que le atribuye a la providencia que cuestiona.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 258628 a 258628 del 10 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
Por auto del 23 de septiembre de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del
258628 a 258628 del 10 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
Por auto del 23 de septiembre de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada y vinculó al Banco Agrario de Colombia -Santuario – Risaralday al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 266790 a 266794, del 26 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche relató que mediante auto del 31 de mayo de 2024, inadmitió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el señor José Largo, en razón a que no acreditó la radicación previa de la solicitud de construcción o habilitación de un baño ante el Banco Agrario ubicado en el municipi o de Santuario , ni demostró un peligro inminente contra los derechos e intereses colectivos.
Manifestó que el 11 de junio de 2024, el actor presentó recurso de reposición el cual resolvió de forma negativa y, teniendo en cuenta que no subsanó la demanda
inminente contra los derechos e intereses colectivos.
Manifestó que el 11 de junio de 2024, el actor presentó recurso de reposición el cual resolvió de forma negativa y, teniendo en cuenta que no subsanó la demanda conforme al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y mediante providencia del 25 de julio de 2024 rechazó la demanda.
Expuso que frente a la anterior decisión, el demandante present ó recurso de apelación que rechazó mediante auto del 27 de agosto de 2024, debido a que conforme a los artículos 26, 37 y 67 de la Ley 472 de 1998, en el medio de control de protección de derechos e inte reses colectivos se establecieron las actuaciones procesales que son susceptibles de apelación, dentro de las cuales no se encuentra el auto que rechaza la demanda.
Por último, a rgumentó que la acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional, a lo que agregó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca ni en la configuración del defecto por exceso ritual manifiesto.
5.2. Respuesta del Banco Agrario de Colombia
El representante legal solicitó la desvinculación de la entidad bancaria por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción de
1 Índice 7 de Samai. 2 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
Demandante: José Largo
1 Índice 7 de Samai. 2 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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4 tutela se encuentran encaminadas a controvertir una deci sión judicial y no se evidencia una violación de los derechos fundamentales del actor.
5.3. El municipio de Santuario – Risaralda y el Ministerio de Salud y Protección Social, guardaron silencio , aun cuando fue ron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 14 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, indicó que en el caso objeto de estudio el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que explique la necesidad de intervención del juez de tutela, en tanto únicamente manifestó su inconformidad sin desarrollar algún defecto como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado, con el fin de evitar que se cometa un exceso ritual
impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado, con el fin de evitar que se cometa un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial accionada.
Argumentó que la relevancia constitucional se encuentra comprobada por lo que considera también vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, aseguró que no es abogado y que no cuenta con los medios económicos, por lo que solicitó que le sea concedido el amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si debe revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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5 tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sal a6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no est á concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional d el proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que demuestre la necesidad de intervención del juez constitucional.
de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que demuestre la necesidad de intervención del juez constitucional.
En el escrito de la impugnación la accionante afirmó que se encontraba probado el requisito de relevancia constitucional e insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto.
4.2. Ahora bien, al momento de verificar los requisitos generales de procedencia se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora no cumple con la carga mínima argumentativa necesaria para que se efectúe un estudio de fondo para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.
En efecto, el señor José Largo presentó la acción de tutela con el fin de que se le concediera su derecho a una doble instancia, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto no demostró que presentó una solicitud previa ante la entidad bancaria demandada, consistente en la construcción de un baño apto para las personas con capacidad reducida , para lo cual se limitó a invocar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, no explicó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en este.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que el actor en el escrito de impugnación tampoco presentó argumentos encaminados a sustentar la configuración de un
la autoridad judicial accionada incurrió en este.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que el actor en el escrito de impugnación tampoco presentó argumentos encaminados a sustentar la configuración de un posible defecto para la procedencia de la acción de tutela, en tanto insistió en que pretende evitar que se cometa un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial accionada, sin que este reproche represente una genuina discusión con trascendencia constitucional, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala encuen tra que el actor no argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumpl ir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo queRadicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
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7 el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en esta oportunidad.
En relación con el al cance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a
solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión d e los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 7 .
En ese sentido, la Sala coincide con el a quo en el sentido de que la parte actora no cumplió con el requisito de esbozar una carga argumentativa mínima que permita realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional.
No sobra recordar, que uno de los cri terios que se ha precisado en el análisis de este presupuesto general de contenido sustancial, es “que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, porque “no basta, enton ces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judi cial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”.
Ahora bien, frente a la solicitud de que se decrete el amparo de pobreza con el objeto de solicitar un abogado de oficio, la Sala pone de presente al accionante que esta figura no se encuentra prevista en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que
esta figura no se encuentra prevista en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que es improcedente.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
7 Sentencia SU-379 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-01
Demandante: José Largo
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8 Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)