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CE - Sentencia 11001031500020240464801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240464801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMA Y OTRA Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de agosto de 2024, Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, que alegaron vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Fiscalía

General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Cali-Secretaria de Seguridad y Justicia. Esto, con ocasión de unos comparendos registrados con su nombre en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC bajo los Rad. nº. 76-001-6-2024-51671 y 76-001-6-202451670. En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, piden que se ordene:2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

(...) 1. a la policía nacional REVOCAR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra ANDRES FELIPE RUIZ YUCUMA número 76-001-6-2024-51671. 2. Se ordene a la policía nacional SUPRIMIR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra CATALINA POLANCO número 76-001-6-202451670. 3. Se ordene a la policía nacional SUPRIMIR del registro de medidas correctivas la orden de comparendo contra ANDRES FELIPE RUIZ YUCUMA número 76-0016-2024-51671. 4. Se le ordene a los entes de control investigar cada uno lo de su competencia. 5. Se le ordene a la presidencia a revisar la constitucionalidad del decreto 001284 de 31 de julio de 2017. 6. Se le ordene al presidente como supremo comandante de la policía nacional detener todo tipo de incentivo por elaboración de medidas correctivas en todo el territorio nacional. 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: En el mes de mayo de 2024, la Inspección de Policía No. 17 del Limonar en Cali, Valle del Cauca, impuso unas órdenes de comparendo en contra de los accionantes, por incurrir en el cargo «comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público» previsto en el artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En virtud de lo anterior, Andrés Felipe Ruíz Yucuma

y Catalina Polanco Ramírez fueron destinatarios de las órdenes de comparendo No. 76-001-6-2024-51671 y 76-001-6-2024-51670, respectivamente. Los accionantes afirmaron que, luego de presentar el recurso de apelación, la orden impuesta contra Polanco Ramírez fue dejada sin efectos, mientras que la de Ruíz Yucuma se encuentra en firme, así como el registro de las infracciones en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre. Afirman que aun figura en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC el registro de las órdenes de comparendo, por lo que se ve afectado su desarrollo profesional ya que se encuentran concursando para ocupar cargos de carácter público y deben aportar estos antecedentes. Manifiestan que los procesos adelantados en su contra, se desarrollaron con ciertas irregularidades. Con base en lo anterior, plantean que: Dentro de proceso policivo, se le advirtió al funcionario público, que si se retractaba de los hechos, le habrían un proceso disciplinario a él. De esto consta en testimonio y el audio de la audiencia y testimonio de los accionantes (...) El testimonio Catalina para el caso de Andrés no fue tenido en cuenta, y con él la decisión sería diferente, según la inspectora porque no era objetivo al ser pareja sentimental. (...) Se denunció estas conductas ante ventanilla única de la alcaldía de Cali estas conductas, y no se han abierto investigaciones, disciplinarias, penales, o de control interno de la alcaldía de Cali, (...) Es un acto abusivo de la autoridad de policía que la supuesta inspectora policía 17 le insinué a un funcionario que si se retracta de su versión, le imponen el proceso sancionatorio a él; así las cosas entonces quedó plasmado en ambas ordenes de comparendo (...) es una vía de hecho por competencia por ser un funcionario distinto a quien hizo el procedimiento de policía.» 4. Trámite de primera instancia El 11 de septiembre de

2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridad accionadas, así como la vinculación de la Inspección de Policía número 17 del Limonar de Cali. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El 2 de octubre de 2024 se requirió a la Inspección de Policía número 17 del Limonar de Cali para que remitiera copia digital de las actuaciones administrativas4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

de Rad. nº. 76-001-6-2024-51671 y 76-001-6-2024-51670. A través de la ventanilla virtual, la autoridad dio respuesta a lo requerido. En el escrito de contestación, la Policía Nacional-Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo. Informó que no registra en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC la orden de comparendo impuesta contra Polanco Ramírez, contrario a lo manifestado por los accionantes y aportó un pantallazo de la página de sistema, que así lo evidencia. Respecto a Andrés Felipe Ruíz Yucuma, señaló que según el registro presenta dos órdenes de comparendo vigentes o en proceso, la primera bajo el rad. nº. 76001-6-2020-7435 realizado del 3 de febrero del 2020, procedimiento que se adelantó en jurisdicción de la comuna 2 de esta municipalidad, pues el accionante fue encontrado consumiendo sustancias prohibidas en espacio público por personal uniformado de la Estación de Policía La Flora y se le aplicó la imposición de la medida correctiva por violación al cuidado e integridad del espacio público. El 2 de mayo de 2024 se le impuso otra medida correctiva con número de expediente 76-001-62024-51671 por infracción al cuidado e integridad del espacio público al ser sorprendido nuevamente consumiendo sustancias prohibidas, esta vez en zonas y perímetros restringidos para el consumo de sustancias psicoactivas. Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la Ley 1801 del 2016 regula el procedimiento policivo, escenario adecuado para esgrimir los argumentos expuestos en sede de tutela. La Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la solicitud. Sostuvo que los accionantes no acreditaron haber agotado los

policivo, escenario adecuado para esgrimir los argumentos expuestos en sede de tutela. La Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la solicitud. Sostuvo que los accionantes no acreditaron haber agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento, para exponer los argumentos que esgrimen y que la tutela no es la vía para dar inicio a investigaciones disciplinarias ni penales. La Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Adujo que, a pesar de que las Inspecciones de Policía y Corregidurías están adscritas a la subsecretaria de Acceso a Servicios de Justicia y esta última está adscrita a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, las Inspecciones de5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Policía y Corregidurías, cuentan con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. La Presidencia de la República también solicitó su desvinculación y que el amparo fuera declarado improcedente. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Planteó que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, y no al de tutela, resolver sobre la una nulidad de acto administrativo. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró i) improcedente el amparo por subsidiariedad, respecto de las pretensiones encaminadas a revocar y eliminar registros de medidas correctivas impuestas a Andrés Felipe Ruíz Yucama; así como la solicitud dirigida a que el Presidente de la República revise la constitucionalidad del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017 y ii) Encontró configurado un hecho superado y declaró la carencia actual del objeto, respecto de la petición de suprimir el registro del comparendo impuesto contra Polanco Ramírez, pues este fue suprimido en el sistema. De los argumentos esbozados en los que se cuestionó el trámite de las órdenes de comparendo, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues los solicitantes pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear la nulidad de dichos actos, situación que en el presente caso no se configuró. Respecto de la pretensión de suprimir el registro de comparendo a nombre de Ruíz Yucuma, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no acreditó haber acudido ante la

Policía Nacional, previo a la interposición del escrito de amparo. Estimó improcedente la pretensión dirigida contra los organismos de control, respecto del inicio de investigaciones pertinentes en el caso, pues la ley ha establecido los procedimientos específicos para cada caso. Por demás, consideró que los solicitantes no acreditaron haber puesto en conocimiento de estas autoridades, los argumentos que exponen ahora en sede de tutela. De las peticiones dirigidas contra la Presidencia de República, consideró que la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues le corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar la legalidad del Decreto 1284 de 2017.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Los solicitantes impugnaron. Sostuvieron que el juez de tutela tiene la facultad de ordenar la protección de los derechos fundamentales alegados. Afirman que persisten irregularidades procesales al interior de los procesos administrativos. Afirmaron que la situación en cuestión ha perjudicado la salud física y emocional de Polanco Ramírez en su condición de mujer quien, por demás, se encuentra en gestación. El 27 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional

ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto Previo a exponer las razones tenidas en consideración para dar solución al caso en cuestión, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, advierte que los argumentos expuestos y las pretensiones esbozadas en el presente recurso de amparo carecen del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión de improcedencia. Los accionantes afirman que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre. Piden que se ordene i) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a revocar y suprimir las órdenes de comparendo que figuran en su contra. Manifiestan que la autoridad adelantó el procedimiento del trámite administrativo con irregularidades; ii) a los entes de control investigar lo de su competencia y iii) a la Presidencia de la República a revisar la constitucionalidad del Decreto 001284 del 31 de julio de 2017, así como detener todo tipo de incentivo para la elaboración de medidas correctivas en el territorio nacional. Respecto de la petición de revocar y suprimir las órdenes de comparendo, por existir irregularidades al interior del proceso adelantado en su contra, resulta necesario plantear que el señor Ruíz Yucuma no acreditó haber

para la elaboración de medidas correctivas en el territorio nacional. Respecto de la petición de revocar y suprimir las órdenes de comparendo, por existir irregularidades al interior del proceso adelantado en su contra, resulta necesario plantear que el señor Ruíz Yucuma no acreditó haber agotado los mecanismos legales dispuestos por el ordenamiento para buscar poner en conocimiento de la autoridad competente, esa solicitud. El artículo 138 del CPACA dispone que toda

2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

persona que considere lesionado un derecho subjetivo, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, para que sea reestablecido su derecho. Por tanto, los solicitantes pudieron haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para poner en conocimiento del juez natural del asunto las órdenes de comparendo impuestas en su contra, así como la solicitud de que estos fueran revocados y suprimidos del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC. Este es el escenario judicial idóneo para poner en conocimiento del Juez natural del asunto las irregularidades del trámite administrativo adelantado en su contra y que pretenden poner en consideración ahora en sede de tutela. Ahora, frente a la pretensión de ordenar a la Presidencia de la República a revisar la constitucionalidad del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, la Ley 1437 de 2011 establece que es el juez de lo contencioso administrativo es quien conoce de las objeciones propuestas contra actuaciones administrativas. El artículo 137 del CPACA dispone que toda persona puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general, por ello, previo a la interposición del presente mecanismo constitucional, los accionantes debieron haber agotado el medio de control de nulidad contra el Decreto que ahora cuestionan. Respecto de las pretensiones de ordenar a los entes de control investigar lo de su competencia y a la Presidencia de la República a detener todo tipo de incentivo para la elaboración de medidas correctivas en el territorio nacional, estas tampoco resultan procedentes. Los accionantes no probaron que formularon petición, solicitud, denuncia o

queja relacionadas con los hechos indicados en la tutela, mucho menos, que la autoridad ha sido renuente a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los argumentos esbozados ahora en sede de tutela3 hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes la solicitud de tutela es improcedente.

3 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Además, los solicitantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita considerar la procedencia de la presente solicitud de tutela, para evitar su consumación. La Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin cuestionar las actuaciones realizadas por la administración, sin haber acudido a ella de forma previa. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones. Cabe anotar que los reclamos para la corrección de la información contenida en bases de datos se encuentran regulados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 20124 sobre la protección de datos personales, así como en el artículo 16 de la Ley 1266 de 20085, modificada por el artículo 7 de la Ley 2157 de 20216, disposiciones que regulan el derecho al habeas data. Las referidas disposiciones establecen que el titular de la información debe realizar el reclamo ante el responsable y/o encargado del tratamiento de los datos, para el caso, el nombre del accionante en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC, con el fin que las entidades procedan con la corrección, actualización o supresión cuando se evidencie el incumplimiento de los deberes contenidos en la ley. Como los hechos y argumentos esbozados ahora en sede de tutela7 y que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa ni ante las autoridades competentes para dar solución a lo alegado, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo. 4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 5 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo. 4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 5 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC no registra la orden de comparendo impuesta contra la señora Polanco Ramírez, tal como se evidencia en la captura de pantalla del sistema que aportó la autoridad: Así las cosas, como la orden de comparendo impuesta contra Polanco Ramírez se eliminó del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos-RNMC durante el trámite de esta tutela, en el presente caso se configuró un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto de la Policía Nacional, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo y la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04648-01 Solicitante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma y otra Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES

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