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CE - Sentencia 11001031500020240464901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240464901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Se confirma la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04649-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pereira y otros

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Debido proceso / Se declara la c arencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 2 de septiembre de 2024 el señor Mario Alberto Restrepo Zapata presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pereira y la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que el juzgado accionado le impuso laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04649-01

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Se ampara parcialmente

obligación de tener una cuenta bancaria para recibir el pago de las agencias en derecho fijadas a su favor en la acción popular con el radicado 66001-33-33-005-2023-00076-00.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

<<SE ORDENE AL TUTELADO QUE EN EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDA A AUTORIZAR MI TÍTULO JUDICIAL A FIN DE COBRARLO EN CUALQUIER OFICINA BANCO AGRARIO DEL PAÍS A MI ELECCIÓN.

SE LE ORDENE al tutelado nunca más declarar cumplid a una sentencia de acción popular cuando no se verifique su cumplimiento real, pago de agencias en derecho y cumplimiento del fallo u orden dada.

SE LE ORDENE al tutelado nunca más declarar cumplid a una sentencia de acción popular cuando no se verifique su cumplimiento real, pago de agencias en derecho y cumplimiento del fallo u orden dada.

Se le ordene al tutelado no dilatar más en el tiempo el trámite de acción constitucional y popular, ordenando la entrega del título judicial a mi favor>>.

B.- Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Interpuso una acción popular con el objeto de proteger los derechos colectivos consagrados en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y que, en consecuencia, se ordenara a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (CHEC S.A. ESP), al Municipio de Santa Rosa de Cabal y a Colombia Telecomunicaciones S.A. el retiro de un poste ubicado en la carrera 11 bis # 20-22 del Barrio Colombia del municipio.

3.2.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió a la s pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó parcialmente la decisión y condenó en primera instancia a CHEC S.A. ESP y al Municipio de Santa Rosa de Cabal al pago en partes iguales de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por agencias en derecho a favor del accionante.

3.3.- En cumplimiento de la orden del tribunal, CHEC S.A. consignó seiscientos

trescientos mil pesos ($1.300.000) por agencias en derecho a favor del accionante.

3.3.- En cumplimiento de la orden del tribunal, CHEC S.A. consignó seiscientos cincuenta mil pesos ( $650.000) en la cuenta de depósitos judiciales mediante el título 4570300009066736 del 30 de julio de 2024. A su vez, el Municipio de Santa Rosa de Cabal acreditó el pago del mismo valor en la referida cuenta mediante el título 457030000909394 del 31 de agosto de 2024. 3.4.- En auto del 27 de agosto de 2024 el juzgado ordenó la entrega de los títulosRadicado: 11001-03-15-000-2024-04649-01

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judiciales al accionante y le solicitó un certificado de titularidad de una cuenta de ahorros para que se le realizara el giro de la suma que le fue reconocida.

3.5.- En correos electrónicos del 28 y 19 de agosto y 5 de septiembre de 2024 el accionante manifestó que no tenía una cuenta bancaria y pidió nuevamente que le fueran entregados los depósitos judiciales.

C.- Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante sostiene que en el auto del 27 de agosto de 2024 el juzgado accionado incurrió en una dilación injustificada , un exceso ritual manifiesto y desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-238 de 2019 de la Corte Constitucional.

incurrió en una dilación injustificada , un exceso ritual manifiesto y desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-238 de 2019 de la Corte Constitucional.

4.1.- Sostiene que no se le puede imponer la obligación de tener una cuenta bancaria para recibir los títulos judiciales a su nombre.

4.2.- Agrega que radicó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (Risaralda) y que esta se negó a darle trámite al proceso.

D.- Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostiene que la alegada vulneración provino del Juzgado 5º Administrativo de Pereira y de la Oficina de Apoyo Judicial que no le autorizó al accionante la entrega del título judicial y las agencias en derecho que le fueron reconocidas en la acción popular.

6.- El Juzgado 5º Administrativo de Pereira (accionado) informó que en la acción popular obran constancias del pago efectuado mediante los depósitos judiciales por CHEC S.A. y el Municipio de Santa Rosa de Cabal. En auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgado autorizó el pago de los títulos judiciales a través de la ventanilla del Banco Agrario de Colombia. El 12 de septiembre de 2024, según extracto del banco, se cobró la suma de dinero, motivo por el cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

7.- La Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (accionado) remitió las actas de reparto de las tutelas presentadas en el año 2024, sin que se evidencie otra acción promovida por

7.- La Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (accionado) remitió las actas de reparto de las tutelas presentadas en el año 2024, sin que se evidencie otra acción promovida por el accionante con los mismos hechos y derechos. 8.- La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, el Municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación Distrital y Colombia Telecomunicaciones S.A. (tercero sRadicado: 11001-03-15-000-2024-04649-01

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Se ampara parcialmente

interesados) guardaron silencio pese a su debida notificación.

E. Fallo impugnado

9.- En sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Encontró probado que el juzgado accionado autorizó el pago de los títulos judiciales a través de la ventanilla del Banco Agrario y que el accionante reclamó el monto consignado, con lo cual se cumplió su pretensión de tutela.

F. Impugnación

10. El accionante impugna la sentencia de primera instancia. Solicita que se demuestre el hecho del cobro del título judicial.

II. CONSIDERACIONES

11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la presente tutela el accionante retiró los depósitos judiciales cuyo pago reclamaba.

II. CONSIDERACIONES

11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la presente tutela el accionante retiró los depósitos judiciales cuyo pago reclamaba.

11.1.- Efectuada la revisión de la acción popular con radicado 66001-33-33-005-202300076-00, la sala advierte que en auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgado accionado autorizó el pago a través de la ventanilla del Banco Agrario de los depósitos judiciales realizados a favor del accionante . Además, según el extracto de la entidad bancaria1, los títulos a nombre de Mario Alberto Restrepo Zapata fueron cobrados el 9 de septiembre.

11.2.- En el escrito de impugnación el accionante no cuestionó la veracidad del referido extracto del Banco Agrario ni aportó pruebas que desvirtuaran su contenido.

11.3.- En consecuencia, como la vulneración alegada por el actor cesó durante el trámite de la acción en primera instancia y la autoridad accionada atendió las pretensiones de la tutela, se configuró un hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

1 Índice 22 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Se confirma la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

por autoridad de la ley,

Se confirma la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Mario Alberto

Restrepo Zapata.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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