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CE - Sentencia 11001031500020240465701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240465701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-01

Accionante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad

E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revocar la decisión de primer grado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo porque no se demostró el defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la

tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 0699 de 2023, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER por medio de la cual fue declarada responsable de la comisión de infracciones ambientales y se le impuso una sanción pecuniaria.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2023 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno de caducidad.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 26 de junio de 2024 confirmó la anterior decisión.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

Accionante: Serviciudad E.S.P.

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2.2. Fundamentos jurídicos

Es menester señalar que, si bien l a parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución por presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo cierto es que la Sala entiende que alegó un defecto sustantivo, en la medida que señala que se desconoció lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que para la

a la administración de justicia y debido proceso, lo cierto es que la Sala entiende que alegó un defecto sustantivo, en la medida que señala que se desconoció lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que para la parte actora el acto administrativo demandado sólo se encontraba en firme una vez se hubiese agotado el término para interponer recursos.

Asimismo, alegó una indebida interpretación de lo preceptuado en el literal D del numeral 2.° del artículo 164, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la fecha en que el acto administrativo cobró firmeza, para a partir de entonces contabilizar el término de caducidad.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«PRIMERA: Se declare la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira al rechazar la demanda por medio del Auto de fecha 28 de noviembre de 2023 y el Tribunal Con tencioso Administrativo de Risaralda al confirmar la decisión de primera instancia a través del Auto del 26 de junio de 2024 y en consecuencia, se tutele mi derecho.

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira al rechazar la demanda por medio del Auto de fecha 28 de noviembre de 2023 y la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda al confirmar la decisión de primera instancia a través del Auto del 26 de junio de 2024.

TERCERA: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira admitir

Administrativo de Risaralda al confirmar la decisión de primera instancia a través del Auto del 26 de junio de 2024.

TERCERA: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2023-00395-00 y dar trámite al proceso.» (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 6 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira como accionados y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER como tercer interesado en el resultado del proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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2.4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, lo que pretende con su interposición es una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, a pesar de que ese tema ya fue analizado por el juez natural de la causa , o, de manera subsidiaria que se niegue el amparo porque no se acreditó vulneración alguna de los derecho s fundamentales

favorable a sus pretensiones, a pesar de que ese tema ya fue analizado por el juez natural de la causa , o, de manera subsidiaria que se niegue el amparo porque no se acreditó vulneración alguna de los derecho s fundamentales invocados en protección.

2.4.2. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales porque en el asunto bajo estudio se presentó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en dicha medida la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cu mple los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificado.

2.5. La sentencia impugnada

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela po r falta de relevancia constitucional.

Al respecto, s eñaló que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario ni est á contemplada para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Máxime cuando no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales porque lo que pretendía la parte actora era volver sobre la controversia que había sido decidida por su juez natural.

Asimismo, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que motivaron la

se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales porque lo que pretendía la parte actora era volver sobre la controversia que había sido decidida por su juez natural.

Asimismo, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión provenían de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

2.6. La impugnación

La parte accionante, después de insistir en los fundamentos de la demanda de tutela, solicitó se revoque y en consecuencia se estudie de fondo el presente asunto, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en protección.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

Accionante: Serviciudad E.S.P.

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir el auto del 26 de junio de 2024 1, por medio de la cual confirmó la decisión de rechazar la demanda porque se configuró el fenómeno de caducidad , incurrió en defecto sustantivo.

junio de 2024 1, por medio de la cual confirmó la decisión de rechazar la demanda porque se configuró el fenómeno de caducidad , incurrió en defecto sustantivo.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y

1 Es de advertir que, si bien la parte actora reprocha el auto del 28 de noviembre de 2023, lo cierto es que la Sala solo se pronunciara respecto de la providencia del 26 de junio de 2024, teniendo en cuenta que fue la que puso fin al proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efect iva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por

jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efect iva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.2. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más

vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la providencia cuestionada.

3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia.

Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpretación de las disposiciones invocadas que seAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por

se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el

finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa j uzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los va lores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser

inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoc ió las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto

En el prese nte asunto la parte actora sostiene que se desconoció lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que el acto administrativo demandado sólo se encontraba en firme una vez se hubiese agotado el término para interponer recursos. Asimismo, alega una indebida

3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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Chaljub.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interpretación de lo preceptuado en el literal d del numeral 2.° del artículo 164, porque no tuvo en cuenta la firmeza del acto administrativo para contabilizar el término de caducidad.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión del 26 de junio de 20244 señaló lo siguiente:

«(…) En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 2 literal d) de la disposición en cita (…), preceptúa lo siguiente:

En primer lugar, el acto administrativo cuestionado en el sub examine (…) fue expedido por el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, de conformidad con el numeral 17 del artículo 319 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2710 de la Ley 1333 de 2009.

En el artículo 5 de la Resolución 0699 del 29 de marzo de 2023, expresamente señaló que: «Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la CARDER (…) lo anterior de acuerdo al artículo 74 de la ley 1437 del 2011» recurso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA12 no

recurso de reposición ante el Director General de la CARDER (…) lo anterior de acuerdo al artículo 74 de la ley 1437 del 2011» recurso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA12 no constituye un recurso obligatorio, por lo cual el interesado está en la facultad de interponerlo, o de no hacerlo como ocurrió en el caso bajo examen (…). (…) Sobre el particular, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo fue notificado a la parte demandante el día 28 de abril de 2023, es de concluir que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de esta notificación, por lo que la entidad actora tenía desde el 29 de abril hasta el 29 de agosto de 2023 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Es de advertir que en el presente asunto la solicitud de conciliación prejudicial no produjo el efecto de suspensión del término de caducidad, dado que la misma fue presentada el día 21 de septiembre de 2023, esto es, cuando ya había vencido el término de vigencia de la acción judicial; y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2023, es decir, tres meses después de haber fenecido su oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que pone de relieve la caducidad del medio de control ejercido. (…).»

A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que

la caducidad del medio de control ejercido. (…).»

A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda para determinar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y

4 Ver documento 003_003AUTODECIDERECURSO.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento del derecho, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa aplicable al asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el Tribunal dicho fenómeno operó porque el acto administrativo objeto de cuestionamiento fue notificado a la parte demandante el 28 de abril de 2023, razón por la que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, es decir, el 29 de abril de 2023, por tanto, la

entidad accionante tenía hasta el 29 de agosto de 2023 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. No

entidad accionante tenía hasta el 29 de agosto de 2023 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante, la presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, después de haber fenecido el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, para la Sala , lo anterior no obedece a una indebida interpretación de los preceptuado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, no es de recibo el argumento según el cual se desconoció lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 porque, a su juicio, el acto administrativo demandado sólo se encontraba en firme una vez se hubiese agotado el término para interponer recursos, en la medida que se demostró que interpuso la demanda tres meses después de que caducó el medio de control.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación e indebida interpretación de los artículos 87 y del literal d del numeral 2.° del artículo 164 , en la medida que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía

numeral 2.° del artículo 164 , en la medida que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía confirmar la decisión de rechazar la demanda porque operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04657-00

Accionante: Serviciudad E.S.P.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar,

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar,

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Empresa de Servicios Domiciliarios – Serviciudad E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia,

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