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CE - Sentencia 11001031500020240466201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240466201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 4 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se decidió no librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo contra Colpensiones.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la S ubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 2 de septiembre de 2024 , Miletsy del Carmen Estrada Garavito

impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 2 de septiembre de 2024 , Miletsy del Carmen Estrada Garavito presentó una acción de tutela en contra el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 8 de agosto y 9 de noviembre de 2023 , mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 7000133-33-001-2013-00182-00/01 contra Colpensiones.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Miletsy del Carmen Estrada Garavito contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO

Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones invocadas en esta acción constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se sirvan dejar sin efectos las providencias judiciales de fechas 08 de agosto de 2023 y 09 de noviembre de 2023 y como consecuencia de ello, se acceda al estudio de la reliq uidación de la mesada pensional del fallecido JOSE LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, la cual debió EQUIVALER A la suma de $768.408,00, efectiva a partir del 23 de enero de 2005 tal como fue determinado en la liquidación efectuada por el profesional adscrito a las juzgados administrativos.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) José Luis Medina Hernández ( fallecido), compañero permanente de la accionante, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reliquidara la pensión de jubilación que Colpensiones le reconoció mediante la Resolución No. 6023 de 31 de mayo de 2011.

5. 2) El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 1 Administrativo de

Colpensiones le reconoció mediante la Resolución No. 6023 de 31 de mayo de 2011.

5. 2) El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo profirió sentencia, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 6023 de 31 de mayo de 2011 y del acto presunto producto del silencio administrativo negativo con respecto a la petición de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación en cuantía del 75% de la asignación más elevada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Medin a Hernández durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1999-2000), como son la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte y prima de vacaciones.

6. 3) La anterior providencia fue apelada y, en virtud de ello, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 23 de abril de 2015 , modificó el numeral cuarto , en el sentido de incluir dentro de los factores salariales el auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados, y excluir el auxilio de transporte.

7. 4) El 29 de mayo de 2015, murió José Luis Medina Hernández.

8. 5) E l 25 de enero de 2016, mediante la Resolución No . GNR 25753, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional aRadicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 7 Mitelsy del Carmen Estrada Garavito en un porcentaje del 50%, equivalente a $344.727 y efectiva a partir de 29 de mayo de 20153.

9. 6) El 27 de octubre de 2016, la accionante elevó un derecho de petición a Colpensiones para que dicha entidad diera cumplimiento a las providencias de 16 de septiembre de 2014 y 23 de abril de 2015 , y, a través de la Resolución SUB 21038 de 2017, Colpensiones reconoció a los herederos del señor Medina Hernández, un pago único por concepto de retroactivo pensional por valor de $66.899.948. Además, reliquidó la pensión de sobrevivientes, por lo que el 50% de la accionante quedó en $599.676.

10. 7) La señora Estrada Garavito consideró que el pago no guardaba consonancia con lo ordenado en el proceso ordinario , ya que se liquidó el pago del retroactivo con una mesada sin reliquidar , pues debía ser por $777.774. En consecuencia, formuló demanda ejecutiva y solicitó que se librara mandamiento de pago por las diferencias pensionales, cos tas e intereses moratorios insolutos.

11. 8) Mediante Auto de 31 de agosto de 2022 , el Juzgado 1

Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento y remitió al contador para que liquidara el capital ordenado en las sentencias objeto de ejecución.

11. 8) Mediante Auto de 31 de agosto de 2022 , el Juzgado 1

Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento y remitió al contador para que liquidara el capital ordenado en las sentencias objeto de ejecución.

12. 9) En Auto de 8 de agosto 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo negó el mandamiento de pago , pues, con fundamento en la liquidación presentada por el contador 4, concluyó que por concepto del capital producto de las diferencias pensionales causadas y no prescritas, no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible.

13. 10) En contra de esta decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación5, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante Auto de 9 de noviembre de 2023, confirmó el auto apelado, tras considerar que no había obligación pendiente de pago.

14. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, las providencias enjuiciadas que no libraron mandamiento de pago incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente,

(se trascribe) “ al no tener como fundamento para realizar el proceso de actualización de mi ingreso base de cotización, los certificados de índices de precios al consumidor expedidos por el DANE aplicables a cada anualidad de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia”.

3 Del otro 50%, reconoció el 25% a una hija menor del causante y el otro 25% lo dejó en suspenso respecto de una hija mayor. 4 La cual arrojó un “sin saldo a favor: -$8.187.821,57”, luego de restar los aportes a salud y los abonos del retroactivo

hija mayor. 4 La cual arrojó un “sin saldo a favor: -$8.187.821,57”, luego de restar los aportes a salud y los abonos del retroactivo y de las diferencias de la pensión de sobrevivientes a las sumas obtenidas por capital, intereses DTF, intereses moratorios y costas. 5 En el que reprochó la liquidación realizada y la fórmula aplicada en esta.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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15. Respecto de lo anterior, cuestionó las decisiones de los demandados porque, a su juicio, existían diferencias pensionales insolutas a su favor como única heredera del señor Medina Hernández, ya que se reliquidó la pensión del causante con una primer mesada por valor de $512.455, cuando debió ser por $768.408. En esa medida, adujo que el valor de dichas diferencias pensionales, causadas desde el 23 de enero de 2025 hasta el 29 de mayo de 2015, equivalían a $54.548.046 , más los intereses moratori os y las costas.

Reprochó que se abonara el valor de $66.899.948, reconocido en la Resolución SUB 21038 de 28 de marzo de 2017, al retroactivo porque (se trascribe) “son dos riesgos diferentes, (…) el pago que se me realizó por concepto de pensión de sobrevivientes, resulta totalmente independiente del pago del reajuste pensional ordenado por las sentencias judiciales aludidas a favor de mi finado compañero permanente”.

concepto de pensión de sobrevivientes, resulta totalmente independiente del pago del reajuste pensional ordenado por las sentencias judiciales aludidas a favor de mi finado compañero permanente”.

16. Sobre el requisito general de inmediatez, puso de presente que la jurisprudencia constitucional6 ha reconocido que en los casos en los que de por medio hay reclamos sobre pensiones y cuando la vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo no es procedente alegar la inmediatez.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

17. Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de inmediatez, ya que el plazo razonable para su interposición se agotó el 2 de junio de 2024, y solo hasta el 2 de septiembre de 2024 se presentó.

18. Frente al reparo de la parte actora alusivo a la inaplicación del término de inmediatez por discutirse derechos pensionales, manifestó que en realidad había un desacuerdo con los valores reconocidos al reliquidar una pensión, pretensión que era netamente e conómica y que escapaba de la órbita del juez de tutela, máxime cuando no se acreditó ningún motivo por el cual no se interpuso la solicitud de manera oportuna.

19. Inconforme con la decisión anterior , la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reprochó el estudio de la inmediatez. Señaló que, si bien la sentencia de segunda instancia enjuiciada fue fijada en estado de 28 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2023,

si bien la sentencia de segunda instancia enjuiciada fue fijada en estado de 28 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2023, lo cierto fue que conoció de esta cuando el juzgado ordenó estarse a lo resuelto por el superior, es de cir, el 6 de agosto de 2024. También insistió en la flexibilización de dicho requisito , por tratarse de derechos pensionales y

6 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 7 liquidaciones o pagos retroactivos que colocan en riesgo la única expectativa económica del pensionado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido. 2.1. Identificación de la p rovidencia objeto de estudio . 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio

20. La Sala centrará el análisis respecto del Auto de 9 de noviembre de 2023, pues, aunque también se enjuició el Auto de 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre fue la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, ser ía la autoridad que resolvió la

ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre fue la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, ser ía la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, por las razones que se explican a continuación:

22. La Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

23. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

24. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que

7 Sentencia SU-018 de 2018.

cada caso concreto”.

24. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que

7 Sentencia SU-018 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 7 el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

25. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la

el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

26. En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que el auto de segunda instancia del proceso ejecutivo No. 70001-33-33-001-2013-00182-00/01 fue proferido el 9 de noviembre de 2023 y notificad o por estado y mensaje de datos de 28 de noviembre del mismo año 9, por lo que quedó ejecutoriad o el 1 de diciembre de 2023, sin embargo, la tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2024, es decir, trascurrieron más de 9 meses, plazo que no resulta razonable. Más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo.

27. En virtud de lo expuesto , no es de recibo el argumento de la accionante según el cual conoció del auto aludido hasta el 6 de agosto de 2024, cuando el Juzgado 1 Administrativo de Sincelejo profirió el auto de obedézcase y cúmplase, porque, como se advirtió, la notificación se surtió tanto por estado como por mensaje de datos.

28. Tampoco es de recibo el argumento sobre la flexibilización o inaplicación de la inmediatez por tratarse de un caso de derechos

tanto por estado como por mensaje de datos.

28. Tampoco es de recibo el argumento sobre la flexibilización o inaplicación de la inmediatez por tratarse de un caso de derechos pensionales, ya que lo que enjuicia la accionante no es precisamente el reconocimiento de uno , sino las decisiones proferidas en un proceso ejecutivo, en el que, a su juicio, existían diferencias pensionales no pagas, pero que, con fundamento en la liquidación de un contador, ambas instancias de dicho proceso ordinario determinaron que no había y, por ende, no libraron mandamiento de pago.

9 A los correos electrónicos mendozagerardo475@yahoo.com y gmendoza.abogadosyasociados@gmail.com, los cuales corresponden a los que refirió el apoderado de la señora Estrada Garavito en la demanda ejecutiva.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04662-01

Demandante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 7 2.3. Conclusión

29. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la sentencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, mediante

de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Miletsy del Carmen Estrada Garavito , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

10 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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