CE - Sentencia 11001031500020240467101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240467101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
Accionante: Rogelio Quiza Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
Accionante: Rogelio Quiza Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho, bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, prescripción . Subtema 2: requisitos generales de procedibilidad – acreditados. Subtema 3: defecto sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rogelio Quiza Ortiz contra la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Rogelio Quiza Ortiz, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 2 de septiembre de 2024 con el propósito de proteger sus derechos
Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Rogelio Quiza Ortiz, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 2 de septiembre de 2024 con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia que profirió el 26 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 41001-33-33-007-2022-00564-01.
En este fallo la autoridad judicial accionada revocó la providencia del 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
A partir del escrito de tutela 1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 2, D30F94171E21FC5A ABD610C077EFD046 21672875E32BD3C4 9C27FDC410C8C891.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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En sede administrativa2:
1. El señor Rogelio Quiza Ortiz radicó reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en la que solicitó la nivelación salarial para incluir la bonificación judicial como factor salarial.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva expidió el Oficio DESAJNEO17-4551, el 16 de septiembre de 2017, en el que negó la petición porque ha aplicado lo dispuesto por el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial.
Precisó que contra este acto procedían los recursos de reposición y de apelación dentro de los 10 días hábi les siguientes con los requisitos previstos por el artículo 74 y subsiguie ntes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. El señor Rogelio Quiza Ortiz interpuso, el 4 de octubre de 2017, los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva expidió la Resolución núm. DESAJNER17-2969 del 19 de octubre de 2017, en la que resolvió no reponer la decisión contenida en el Oficio DESAJNEO17-4551 y conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
reponer la decisión contenida en el Oficio DESAJNEO17-4551 y conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
5. La DEAJ expidió la Resolución RH – 4191 del 23 de mayo de 2022 en la que confirmó las decisiones dictadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, que resolvieron no acceder a las pretensiones de la demanda , dirigida a otorgarle carácter salarial a la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. Decisión que tuvo por agotado el trámite administrativo.
En sede judicial:
6. El señor Rogelio Quiza Ortiz radicó demanda, el 11 de noviembre de 2022, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, DEAJ , con el propósito de que se inaplicaran, por inconstitucionales, las expresiones previstas en el artículo 1 de los Decretos 383 del 6 de marzo de 201 3, 1269 del 9 de junio de 2015 , 246 del 12 de febrero de 2016 y 1014 del 9 de junio de
2017. Así como en los Decretos 340 del 19 de febrero de 2018 y 992 de 2019.
7. Adicionalmente, solicitó que se anulara el Oficio DESAJNEO17-4551 del 16 de septiembre de 2017 que le negó la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, y las Resoluciones DESAJNER17-2969 del 19 de octubre de 2017 y RH – 4191, del 23 de mayo de 2022, que resolvieron, respectivamente, los
Decreto 383 de 2013, y las Resoluciones DESAJNER17-2969 del 19 de octubre de 2017 y RH – 4191, del 23 de mayo de 2022, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la primera, y confirmaron íntegramente lo decidido.
8. En consecuencia, pidió condenar a la Nación, Rama Judicial, DEAJ a pagarle la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la referida
2 Extraídos a partir de la información que reposa en el índice 3 del expediente núm. 41001-33-33-007-2022-0056401, consultado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En este obran los archivos de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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bonificación judicial desde el 30 de octubre de 2014, en adelante. El demandante aportó copia de la constancia de conciliación extrajudicial, que dio cuenta de que radicó solicitud el 29 de agosto de 2022.
9. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 30 de enero de 2024 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó inaplicar para el caso concreto la frase «”constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de
y ordenó inaplicar para el caso concreto la frase «”constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ”, contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes». Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación, Rama Judicial, DEAJ a liquidar y pagar todas las prestaciones sociales del señor Rogelio Quiza Ortiz con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, del 14 de septiembre de 2014 al 31 de julio de 2016.
10. Tuvo por demostrado que el demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de julio de 2016 y ocupó diversos cargos; el último de estos el de asistente social, grado 7, en el Juzgado 4 de Familia de Neiva. De suerte que, procedía inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 20 13, porque no reconocer el carácter salarial de la bonificación es un asunto sujeto a reserva legal.
11. Finalmente, determinó que la prescripción trienal operó respecto de las sumas causadas antes d el 13 de septiembre de 2014, porque la reclamación administrativa se radicó el 14 de septiembre de 2017.
12. La demandada interpuso recurso de apelación , con fundamento en que la bonificación sí tenía carácter salarial, de manera que el Decreto 383 de 2013 era válido y eficaz en los términos de la jurisprudencia de las altas cortes, que han restringido el efecto salarial en los emolumentos percibidos por los trabajadores.
y eficaz en los términos de la jurisprudencia de las altas cortes, que han restringido el efecto salarial en los emolumentos percibidos por los trabajadores.
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso en sentencia del 26 de junio de 2024, en la que determinó que el derecho a reclamar la liquidación de las prestaciones sociales , con la inclusión de la bonificación judicial , opera desde el 6 de marzo de 2013, cuando entró en vigor el Decreto 383 de 2013.
14. En cuanto al caso concreto, tuvo por demostrado lo siguiente: (i) que el señor Rogelio Quiza Ortiz radicó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017 con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluida la bonificación judicial como factor salarial; (ii) que el Oficio DESAJNEO17-455, del 16 de septiembre de 2017, le negó lo pretendido; (iii) que la Resolución DESAJNER17 -2969 del 19 de octubre de 2017 ordenó no reponer el Oficio DESAJNEO17-4551 y concedió el recurso de apelación; y que (i v) la Resolución núm. RH – 4191, del 23 de mayo de 2022 , resolvió este último recurso y confirmó íntegramente el acto inicial.
15. También destacó que , de conformidad con la certificación DESAJNECER22849 del 26 de julio de 2022, que expidió el coordinador del área de talento humano, el señor Rogelio Quiza Ortiz laboró en la Rama Judicial, Seccional Neiva, como asistente social, grado 7, de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Juzgado 4
señor Rogelio Quiza Ortiz laboró en la Rama Judicial, Seccional Neiva, como asistente social, grado 7, de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Juzgado 4 de Familia de Neiva, y fue nombrado en este cargo a través de la Resolución núm. 003 del 1 de marzo de 2009. En este laboró del 1 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2016. El demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de agosto de 2022 y demandó el 11 de noviembre siguiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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16. En este contexto, consideró que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 30 de octubre de 2014 , fecha desde la cual se reclamó en las pretensiones de la demanda3, motivo por el cual el demandante radicó oportunamente reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017. Esto es, dentro de los tres años contados desde la exigibilidad del derecho.
17. No obstante, para que la prescripción operara a partir de esta fecha era necesario que el señor Rogelio Quiza Ortíz hubiera accionado dentro de los tres años siguientes contados a partir del 14 de septiembre de 2017, y contrario a ello solo hasta 11 de noviembre de 2022 acudió a la jurisdicción. Consideró que la prescripción debía contabilizarse no desde la reclamación administrativa, sino tres años hacia atrás a
11 de noviembre de 2022 acudió a la jurisdicción. Consideró que la prescripción debía contabilizarse no desde la reclamación administrativa, sino tres años hacia atrás a partir del momento de interposición de la demanda.
18. De esta forma, consideró que había operado la prescripción por cuanto habían transcurrido más de 3 años entre la reclamación administrativa y la interposición de la demanda, aun considerada la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, que se ordenó a través del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. Por tal motivo, la demanda podía presentarse hasta el 12 de enero de 2021.
19. Así pues, aunque la reclamación del 14 de septiembre de 2017 interrumpió la prescripción por tres años más, dentro de este lapso el señor Rogelio Quiza Ortíz no solicitó conciliación judicial ni demandó.
20. De manera que, el derecho estaba totalmente prescrito porque esta figura cobijaba las sumas causadas antes del 11 de noviembre de 2019, y , para ese momento, el actor ya estaba desvinculado de la Rama Judicial, razón por la cual, precisamente, reclamó por el período comprendido del 30 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2016.
21. Con todo, aclaró que el pronunciamiento tardío de la administración , sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJNEO17 -4551, no permitía concluir algo distinto frente a la prescripción, porque en virtud de lo previsto en el artículo 86 del CPACA, transcurrieron más de dos meses desde que se apeló en sede
concluir algo distinto frente a la prescripción, porque en virtud de lo previsto en el artículo 86 del CPACA, transcurrieron más de dos meses desde que se apeló en sede administrativa, lo cual permitía asumir que la decisión era negativa, y hacía posible demandar el acto ficto con el fin de evitar la configuración de la prescripción. Al punto, le puso de presente al demandante que esta fue la razón de ser del acto ficto, con el fin de evitar los efectos de la prescripción.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
22. El señor Rogelio Quiza Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social; que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2024, no está acorde con
3 «Se RECONOZCA y PAGUE el derecho de ROGELIO QUIZA ORTIZ a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, por la incidencia salarial de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 0384 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, desde el 30 de Octubre de 2014 hasta la fecha y en adelante, que pueden verse incididos».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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los preceptos y la normativa constitucional; y, como consecuencia de esto, se revoque esta providencia y se mantenga la decisión de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
23. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le frustró el derecho pese a que fue la propia administración la que tardó en resolver el recurso de apelación que interpuso, pues esto solo se logró hasta el 10 de agosto de 2022, cuando ya había operado la figura de la prescripción. De ahí que, demandó hasta cuando agotó la vía administrativa, por ser esto un requisito , aunado a que antes de que se resolviera la apelación no existía un acto para demandar.
24. En estos términos, aunque consolidó su derecho a obtener el pago de la bonificación judicial, la demora de la administración terminó afectándole, dando lugar a la extinción de sus derechos . Esto, entre otras razones, porque el Tribunal omitió tener en cuenta que los aportes pensionales no prescriben, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual es aplicable a la bonificación judicial.
25. Así las cosas , se refirió a la prescripción como una sanción a la inactividad, regulada en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y, frente a la cual, el cómputo de los tres años inicia a partir de la exigibilidad del derecho
regulada en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y, frente a la cual, el cómputo de los tres años inicia a partir de la exigibilidad del derecho o desde la presentación de la reclamación. Es por esto por lo que, el reclamo escrito del trabajador solo interrumpe la prescripción hasta por un lapso igual.
26. Destacó, además, que el término de prescripción se suspende hasta que se agota la reclamación administrativa, como ocurrió en su caso particular , en el que la acción se ejerció oportunamente sin excede r los plazos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 20014.
27. Adicionalmente, expresó que cuando se presentan diferencias en los aportes el empleador está en la obligación de completarlas , por lo cual cuando el juez hace un reconocimiento de estas no falla ultra ni extra petita. Por todos estos motivos, afirmó que ha visto lesionados sus derechos porque percibió una pensión significativamente menor derivada de la falta de inclusión de la bonificación judicial.
2.3. Trámite procesal
28. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto del 3 de octubre de 20245; vinculó como terceros con interés a la DEAJ y al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
2.4. Intervenciones
29. La DEAJ6 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva,
como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
2.4. Intervenciones
29. La DEAJ6 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la entidad responsable de la vulneración alegada. Indicó que la
4 «"Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".». 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 5. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva fue quien ejerció la representación de la rama judicial en el proceso ordinario.
30. En todo caso, consideró que los argumentos del tutelante no tenían vocación de prosperar, ya que además de no precisar el defecto concreto en el que incurrió la providencia, no se vulneraron los derechos fundamentales. De ahí que, la tutela revivía un debate legalmente concluido, por lo cual solicitó su desvinculación de este trámite; y, en su lugar, vincular a la seccional respectiva y negar las pretensiones de amparo.
31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 rindió informe en el que expresó que la acción de tutela era improcedente porque no superaba el requisito de relevancia
31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 rindió informe en el que expresó que la acción de tutela era improcedente porque no superaba el requisito de relevancia constitucional, al utilizarse como una tercera instancia judicial. Igualmente, consideró que esta acción no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad , en la medida en que, si el actor advirtió una omisión frente a la imprescriptibilidad de la obligación de realizar aportes pensionales, debió hacer uso de la adición para obtener una decisión frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Con todo, indicó que el fallo no incurrió en el defecto sustantivo que invocó el accionante.
32. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 18 de octubre de 20248 y el accionante radicó memorial de impugnación. Sin embargo, esta magistrada ponente, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se vinculara a este trámite a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto el 27 de enero de 2025 9, en el que vinculó a la autoridad en mención.
33. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva 10 refirió que la acción de tutela estaba encaminada a revivir un proceso legalmente concluido bajo las ritualidades propias del proceso ordinario. Pidió declarar improcedente este amparo y negar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2.5. Sentencia de primera instancia
34. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia
negar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2.5. Sentencia de primera instancia
34. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de febrero de 202511 en la que negó la solicitud de desvinculación que presentó la DEAJ; y negó las pretensiones de esta acción de tutela.
35. Como fundamento de su decisión, consideró que el accionante interpretó indebidamente la figura de la prescripción, dado que, aunque la administración no se pronunció oportunamente en cuanto al recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento de la bonificación judicial, esto no le impedía acceder a la administración de justicia para demandar el acto ficto que surgió a partir del silencio. De ahí que, no estaba imposibilitado para accionar ni debía esperar a que la administración emitiera un pronunciamiento para hacerlo.
7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 10. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 13. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 26. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 32, 84DA1A4DA08BAC7E 1AD67EBA6072EBFF 20F52237A589907F E9D4E9B464AAAD06. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 34.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
20F52237A589907F E9D4E9B464AAAD06. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 34.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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36. En este orden, aplicó lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA relativo al silencio administrativo en materia de recursos , lo que le permitió concluir que la autoridad judicial accionada, contrario a incurrir en un defecto sustantivo, empleó la norma pertinente y consideró que el demandante estaba habilitado para acudir a la administración de justicia , a pesar de la tardanza en la resolución de su recurso de apelación.
37. En consecuencia, negó el amparo al considerar que, como lo decidió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, operó la prescripción. Al margen de esto, en cuanto al análisis de los presupuestos procesales, negó la solicitud de desvinculación que presentó la DEAJ, porque la condición en que fue vinculada a este trámite fue como tercera con interés.
2.6. Impugnación
38. El señor Rogelio Quiza Ortiz interpuso recurso de impugnación 12 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, con el fin de mantener en
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, con el fin de mantener en firme la decisión de primera instancia del proceso ordinario que ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. También pidió que en caso de considerarse que algunos derechos estaban prescritos, se incluyera la bonificación judicial en la liquidación, comoquiera que estos aportes no prescribían.
39. En sustento de estos pedimentos, indicó que la demora de la demandada en resolver su recurso de apelación incidió en su garantía al acceso a la administración de justicia, pues quedó a la espera de la emisión de una decisión en firme que desatara su situación. Al efecto, reiteró los argumentos de la tutela y destacó la importancia de atribuirle la mora a la administración en los términos de la sentencia SU -567 de 2015 de la Corte Construccional , por lo cual debía considerarse la suspensión de este período al momento de analizar la figura de la prescripción.
40. También hizo énfasis en la imprescriptibilidad de los aportes pensionales y en la obligación de los empleadores de completar los cuando ello sea necesario, a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional . En este contexto, la posibilidad de que estos se discutan es de las partes, al quedar definido su carácter de imprescriptibles.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04671-00, índice 38 , 52E6E80A473E1D50 2CB1B7DCCB954D89
FF0EBE93AD84BA43 7F6B8F4B920BFE8F.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
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3.2. Legitimación en la causa
42. La legitimación en la causa por activa de l señor Rogelio Quiza Ortiz está acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto profirió el fallo del 26 de junio de 2024 que declaró probada la prescripción.
43. Al punto, la Sala comparte la decisión de no desvincular a la DEAJ, ya que intervino en este proceso como tercera con interés. De ahí que , confirmará la
43. Al punto, la Sala comparte la decisión de no desvincular a la DEAJ, ya que intervino en este proceso como tercera con interés. De ahí que , confirmará la providencia impugnada en lo pertinente.
3.3. Cuestión preliminar
44. La Sala considera que, aunque el actor no se refiere directamente al defecto sustantivo, sus cargos sí se subsumen en el alcance de est a causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
45. Esto, por cuanto dirige su escrito contra la sentencia del 26 de junio de 2024 que declaró probada la prescripción extintiva del derecho, refiriéndose a la regulación de esta figura prevista en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Así como , al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, y al desarrollo jurisprudencial que se ha dado en cuanto a la materia.
46. De este modo, aunque se refirió a la jurisprudencia de las altas cortes, lo cierto es que esto se hizo para reforzar, en últimas, el indebido estudio normativo de la figura de la prescripción. De suerte que, el defecto sustantivo recopila el reproche objeto de esta acción de tutela.
3.4. Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025 , mediante la cual negó la solicitud de
47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025 , mediante la cual negó la solicitud de desvinculación interpuesta por la DEAJ y negó el amparo constitucional, en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Rogelio Quiza Ortiz.
3.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04671-01
Accionante: Rogelio Quiza Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
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(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela
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