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CE - Sentencia 11001031500020240467401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240467401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral por d oble militancia en modalidad de apoyo . Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de l 3 de octubre de 2024 , dictada p or el Conse jo de Estado, Sección Primera, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que , en ejercicio de l medio de control de nulidad electoral ,

requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que , en ejercicio de l medio de control de nulidad electoral , interpuso demanda ante la Sección Quinta d el Consejo de Estado contra el acto de elecci ón del se ñor Renson de Jes ús Mart ínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, por la causal de doble militancia , consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Sostuvo que los cargos consistían en que el señor Martínez Prada recibi ó aval del Partido Liberal Colombiano y fue coavalado p or el Par tido de la Uni ón por la Gente “ partido de la U”, partido conservador colombiano, partido alianza social independiente “ASI” y partido alianza verde, “tal como consta en el formulario E -6 GO”, e incurri ó en doble militancia al desarrollar actos po sitivos en actividades proselitistas de acompañamiento, respaldo y apoyo a los candidatos a la alcald ía “de Tame Jos é Alí Domínguez, avalado por el Partido de la Uni ón por la Gente “U”, coavalado por el Movimiento Alternativo Ind ígena y Social “MAI S” y por el Partido La Fuerza de la Paz; a la alcald ía de Arauca William Paul Le ón, avalado por el Partido Alianza Verde; al candidato a la alcald ía de Arauca, Dumar Jos é

Partido La Fuerza de la Paz; a la alcald ía de Arauca William Paul Le ón, avalado por el Partido Alianza Verde; al candidato a la alcald ía de Arauca, Dumar Jos é Quintero, avalado por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”; al candidato a la alcaldía de Cravo Norte Nilson Castillo Cisneros, avalado por el Partido de la Unión por la Gente “U”; a la alcald ía del municipio de Arauquita LUIS PANQUEVA y a la candidata a la Asamblea del Departamento de Arauca con el n úmero 51

MARICEL ORTÍZ RAMÍREZ”.

Indicó que la Secci ón Quinta del Consejo de Estado en sentencia de l 27 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que noRadicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

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2 existía prueba de que el se ñor Mart ínez Prada hubiese desplegado actos de apoyo ciertos e inequívocos a favor de alguno de los candidatos relacionados por los demandantes , ni de ninguno otro que no perteneciera al partido liberal, agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernaci ón de Arauca para el período constitucional 2024 – 2027.

2. Fundamentos de la acción

agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernaci ón de Arauca para el período constitucional 2024 – 2027.

2. Fundamentos de la acción

El accionante interpuso acción de tutela con tra la Sección Quinta d el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia y a eleg ir y ser elegido, en conexidad con los principios de seguridad jur ídica, confianza le gítima y legalidad , los cuales considera vulnerados por la sentencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que impet ró contra el acto de elecci ón del se ñor Renson de Jes ús Mart ínez Prada , como gobernador del departamento de Arauca.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que, en su criterio, la sentencia objetada incurre en i) defecto fáctico , en tanto valoró indebidamente las pruebas, esto es, las fotos y videos aportados, que daban cuenta de que dentro del per íodo de campa ña electoral el señor Mart ínez Prada adelantó actos positivos e inequ ívocos de apoyo a las aspiraciones de candidatos a distintas alcaldías municipales y concejos distintos a los de su partido, pese a que su movimiento tenía aspirantes propios a dichos cargos.

Indicó que si se revisa el concepto y prop ósito de la campa ña electoral y la

que su movimiento tenía aspirantes propios a dichos cargos.

Indicó que si se revisa el concepto y prop ósito de la campa ña electoral y la propaganda electoral de acuerdo a los art ículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se puede establecer que las acciones desplegadas por el se ñor Renson de Jes ús Martínez Prada son actos proselit istas qu e encuadran en acciones de apoyo lógicos dentro del periodo electoral , “que est án exclusivamente determinadas a obtener un resultado a favor de los candidatos que las desarrollan como estrategia de campaña”.

Agregó que la presencia y acompa ñamiento en reuniones pol íticas, apoyo en eventos, publicidad conjunta, publicidad id éntica, publicaciones en redes sociales donde se postea al otro candidato, son actos de campa ña y positivos en favor de un candidato, y cuando se dan en favor de un candid ato dife rente a su partido político “estamos en el escenario de la doble militancia ”. Destacó que, del cúmulo probatorio que allegó, se logra establecer que de manera sistem ática el entonces candidato Renson de Jes ús Mart ínez Prada, despleg ó sin ning ún reparo actos positivos en favor de candidatos distintos a los de su partido pol ítico y cre ó identidad publicitaria con un candidato diferente al de su coalici ón política, “como ocurrió con el candidato a la alcald ía de Arauquita por el partido Pol o Democrático Alternativo, PANQUEVA”.

Citó extensamente las mencionadas pruebas, específicamente , las fotografías y

ocurrió con el candidato a la alcald ía de Arauquita por el partido Pol o Democrático Alternativo, PANQUEVA”.

Citó extensamente las mencionadas pruebas, específicamente , las fotografías y capturas de pantalla que fueron allegadas al proceso de nulidad electoral con el fin de demostrar la doble militancia del demandado 1 , las cuales, señaló, no fueron tachadas de falsas, “y tienen toda la vocaci ón en su conjunto de demostrar una conducta reiterativa y sin reparos por parte del entonces candidato a la gobernación, de violar la prohibici ón de la doble militancia, no se le dio el verdadero valor y de manera errada desconoce lo que demuestran las pruebas,

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1. Evento donde se prese nta la doble militancia con el candidato de Cravo Norte a la alcald ía inscrito por el partido de la U, Nilson Norfaide Castillo Cisneros, “Del eventual apoyo a la candidata Maricel Ortiz Ram írez”, “Del eventual apoyo al candidato Luis Fernando Panqueva T orres”, Del eventual apoyo al se ñor Dumar José Quintero, Del presunto apoyo al candidato José Alí Domínguez Martínez y otros.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

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3 más cuando son estos documentos elaborados en el marco de las campa ñas políticas los medios que están presentes en el momento de esta”.

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3 más cuando son estos documentos elaborados en el marco de las campa ñas políticas los medios que están presentes en el momento de esta”.

De otra parte, considera que la sen tencia ob jetada incurre en ii) defecto sustantivo, por “la falta de aplicaci ón del art ículo 2 de la ley 1475 de 2011 ”, que establece la prohibición de la doble militancia.

Agregó que en el caso se incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de l 23 de junio de 2022 2 , 9 de noviembre de 2023 3 y 14 de abril de 2021 4 , proferidas por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado y la sentencia SU -213 de 2022 de la Corte Constitucional, a las que se refirió extensamente, relativas a los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal de la conducta y territorial que componen la doble militancia en la modalidad de apoyo, de los que señaló, contrastados con las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que el demandado hacía campañas de candidatos inscritos por un partido diferente al suyo, lo que “ cumple con todos los elementos para que se configure la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo”.

Finalmente, adujo que en el caso se incurrió en iv) error inducido, por cuanto, las pruebas correspondientes a las videograbaciones y fo tografías que fueron tomadas de las publicaciones en redes sociales, fueron eliminadas, lo que era previsible, por lo que fueron aportadas junto con la demanda “en los drive de

pruebas correspondientes a las videograbaciones y fo tografías que fueron tomadas de las publicaciones en redes sociales, fueron eliminadas, lo que era previsible, por lo que fueron aportadas junto con la demanda “en los drive de pruebas”, lo que, en su criterio, impediría que no fueran tenid as en cuenta, c omo ocurrió en la sentencia objetada, dado que conservaban “ su integridad y todas las características necesarias para ser tenidos en cuenta como pruebas válidas dentro del proceso, ya que existe confiabilidad en la forma en la que fueron descargados y almacenados los correspondientes archivos, y por tanto confiabilidad en la forma en que se ha conservado la integridad de la información”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Declarar que la Secci ón Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dentro del radicado 11001 -03-28-0002023-00105-00, mediante la cual DENEG Ó la nulidad del acto de elecci ón del señor RENSON DE JES ÚS MARTÍNEZ PRADA, incurri ó en violación de mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se REVOQUE la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENE anular la elecci ón del se ñor RENSON DE JES ÚS MARTÍNEZ PRAD A como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027.

en su lugar, ORDENE anular la elecci ón del se ñor RENSON DE JES ÚS MARTÍNEZ PRAD A como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027.

3. Sea retirado del cargo como Gobernador al señor RENSON DE JESÚS

MARTÍNEZ PRADA.

4. Se ordene al Presidente de la Republica convocar a nuevas elecciones de conformidad con las normas que regulan la materia”.

2 Consejo de Estado, Secci ón Quinta, expediente n úm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001 -23-33-0002020-0000300, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, exped iente núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 11001 -03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

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4. Trámite procesal

Por auto del 9 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial

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4. Trámite procesal

Por auto del 9 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , a los señores Luis Evelio Ascanio Naranjo, Renson de Jesús Martínez Prada, Elvin Joney Abril Guerrero, Julio Alexander Mora Mayorga, Carlos Alberto Merch án Esp índola y Claudia Viviana Mu ñetón Londo ño, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur ía Nacional del Est ado Civil y al partido liberal colombiano, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, se pretende convertir la en una instancia adicional al proceso de nulidad electoral para cuestionar la decisión del juez natural, lo que hace inviable su prosperidad.

Indicó que el actor se limitó a cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado como fu ndamento de la decisi ón que cuestiona , con base en apreciaciones subjetivas y la reiteraci ón de los argumentos esgrimidos en la demanda, sin evidenciar en qu é consiste cada uno de los defectos alegados y mucho menos demostrar por qu é se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Respecto del defecto f áctico alegado, refirió que el actor simplemente afirmó, en

mucho menos demostrar por qu é se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Respecto del defecto f áctico alegado, refirió que el actor simplemente afirmó, en términos generales, que las pruebas allegadas al proceso s í demostraban que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, “sin un desarrollo hermenéutico frente a una indebida valoración de las pruebas y su incidencia en la decisi ón. Por el contrario, en la providencia acusada se puede evidenciar el an álisis probatorio que se realiz ó conforme a las reglas de la sana crítica y las disposiciones del Código General del Proceso aplicables por remisión al proceso especial de nulidad electoral”.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, sostuvo que los casos estud iados en las sentencias sobre las cuales lo soport ó, si bien correspondieron a la prohibici ón de doble militancia, obedecieron a hip ótesis diferentes y , sobre todo, a medios probatorios diversos que s í llevaron al convencimiento del juez de que los demandados habían incurrido en ella, diferente a lo que ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que no puede afirmarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya desconocido su propio precedente, por cuanto simplemente en este caso las pruebas allega das al expediente no resultaron indicativas de que el demandado hubiera incurrido en la prohibición alegada.

5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta

indicativas de que el demandado hubiera incurrido en la prohibición alegada.

5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, adujo, no ha incurrido en actuación administrativa u omisión que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del asunto.

5.3. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

El apoderado de la entidad rindió informe en el que señaló que esa entidad no tenía participación directa ni indirecta en la configuraci ón de los hechos materia de laRadicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

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5 acción constitucional, por lo que solicit ó que se le desvincul ara por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Respuesta del señor Renson de Jesús Martínez Prada

El apoderad o del tercero con interés allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto , sostuvo, con la misma se pretende que se vuelva a estudiar el caso planteado, descono ciendo la autonomía e independencia propia del juez de conocimiento por el simple hecho de que no se

declarara la improcedencia de la acción, en tanto , sostuvo, con la misma se pretende que se vuelva a estudiar el caso planteado, descono ciendo la autonomía e independencia propia del juez de conocimiento por el simple hecho de que no se accedió a lo pretendido por el actor . Agregó que el fallo debatido fue claro y extenso en el estudio y explicaci ón del resultado , y que “en la sentencia debatida se determinó sin lugar a dudas que el demandado no incurri ó en doble militancia en la modalidad de apoyo al no demostrase la existencia de los elementos configurativos de la misma en las pruebas arrimadas al proceso, conclusi ón a la que se allego una vez est udiadas y analizadas todos y cada uno de los puntos expuestos tanto por el demandante como por la defensa”.

Adujo que por v ía constitucional se intenta que se vuelva a estudiar el caso planteado con nuevos elementos y enfoques que no se presentaron en el proceso primigenio, y que no se demuestra en que consisti ó la indebida valoraci ón probatoria alegada.

Finalmente, señaló que el actor transcribe en extenso variados pronunciamientos de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, los cuales, si bien tienen como eje la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, no son aplicables al caso estudiado, pues cada uno de ellos cuenta con circunstancias f ácticas diferentes , aunado al hecho de que en el sub lite no se probó de forma alguna la existencia de una solicitud de votos de forma concreta directa e inequ ívoca en cabeza del demandado , a favor de un candidato inscrito por otro partido político.

probó de forma alguna la existencia de una solicitud de votos de forma concreta directa e inequ ívoca en cabeza del demandado , a favor de un candidato inscrito por otro partido político.

5.5. Respuesta del señor Julio Alexander Mora Mayorga

El tercero con interés vinculado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues, afirmó “la solicitud de amparo pretende simplemente reabrir el debate de instancia que se surtió en el proceso de nulidad electoral con los mismos argumentos que planteó en su demanda, alegaciones y solicitud de aclaración de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado”.

5.6. Respuesta del señor Carlos Alberto Merchán Espindola

El tercero con interés vinculado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en tanto i) la tutela no es el escenario para introducir modificaciones o conceder pretensiones de los fallos, los cuales gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de funciones constitucionales y legales y ii) el demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión y no se justificó por qué no resultaba idóneo.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que no

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

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6 Indicó que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, si b ien aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jur ídica, confianza leg ítima y legalidad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron.

Agregó que el accionante no est á poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, b ásicamente, en que la decisi ón adoptada en la sentencia de única instancia deneg ó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las razones que soportaron el fallo objeto de tutela, sostuvo que de

adoptada en la sentencia de única instancia deneg ó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las razones que soportaron el fallo objeto de tutela, sostuvo que de este se evidencia que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de esta acción y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria, o que desconozca los derechos fundamentales de la parte accionante en el medio de control de nulidad electoral.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugn ó el fallo de primera instancia y so licitó que se revocara , en tanto, indicó, el a quo “consideró de manera superficial el contenido de la acci ón de tutela; ya que no encontr ó las muchas referencias a los derechos fundamentales quebrantados con la decisi ón de la Secci ón Quinta; adem ás, que solo vio, que si bien existe un inter és de mod ificación de la decisi ón, lo que se busca es la tu tela de los derechos fundamentales conculcados y que la b úsqueda de la tutela de dichos derechos, lleva necesariamente a la modificaci ón de la decisión que los vulnera”.

Sostuvo que la solicitud sí cu mple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, pues , señaló, el asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales, y tiene una relaci ón directa e inmediata con el

Sostuvo que la solicitud sí cu mple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, pues , señaló, el asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales, y tiene una relaci ón directa e inmediata con el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia, concretamente, con su aplicación a los candidatos de coalición y con el acto de inscripción en un partido o movimiento político, “asuntos que tienen un v ínculo inescindible con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (ar tículo 40.1 de la CP), afiliarse libremente a un partido político (artículo 40.3 de la CP) y acceder al desempe ño de funciones y cargos públicos (artículo 40.7 de la CP)”.

Agregó que los derechos supuestamente desconocidos no tienen otro mecanismo de protecci ón, “y en lo que respecta a la oportunidad de contradicci ón menos existió en una fallo de única instancia y con tr ámite de sentencia anticipada; por ello recurrir a la tutela de los derechos fundamentales ignorados, no puede de manera rápida considerarse con el querer de reabrir el proceso, resulta igualmente violatorio llevar a los ciudadanos que demanda justicia y protecci ón a la carga de no darle dicho tratamiento por sobreponer la formalidad sobre lo sustancial y la exigencia del exceso ritual manifiesto”.

Finalmente, reiteró los argumentos que fundamentaron la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles

Finalmente, reiteró los argumentos que fundamentaron la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 199 1 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugna ción, si revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y, de encontrarse superados los restantes generales de procedencia contra providencia judicial, si la autoridad judicial demandada en la sentencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el actor promovió contra el acto de elecci ón del señor Renson de Jes ús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca, incurre en:

  1. defecto fáctico, en tanto valoró indebidamente las pruebas allegadas, que daban cuenta de que dentro del per íodo de campa ña elector al, el señor

del departamento de Arauca, incurre en:

  1. defecto fáctico, en tanto valoró indebidamente las pruebas allegadas, que daban cuenta de que dentro del per íodo de campa ña elector al, el señor Martínez Prada adelant ó actos positivos e inequ ívocos de apoyo a las aspiraciones de candidatos distintos a los de su partido,
  1. defecto sustantivo, por “la falta de aplicaci ón del artículo 2 de la ley 1475 de 2011”, que establece la prohibición de doble militancia,
  1. desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de l 23 de junio de 2022 5 , 9 de noviembre de 2023 6 y 14 de abril de 2021

7 , proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y

  1. error inducido, por cuan to, las pruebas correspondientes a las videograbaciones y fotograf ías aportadas fueron tomadas de las publicaciones en redes sociales y aportadas junto con la demanda “ en los drive de pruebas”, lo que, en su criterio, impediría que no fueran tenidos en cuenta, como ocurrió en la sentencia objetada, dado que conservaban “ su integridad”.

La Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud , en tanto evidencia que los argumentos que soportan la solicitud de amparo pretenden volve r sobre la discusión legal ya resuelta en el proceso de nulidad electoral de única instancia que originó la controversia.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias

electoral de única instancia que originó la controversia.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

5 Consejo de Estado, Secci ón Quinta, expediente núm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001 -23-33-0002020-0000300, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Secci ón Quinta, expediente n úm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Albert o Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04674-01

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8 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fija dos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que bus ca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acc

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