CE - Sentencia 11001031500020240467701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240467701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04677-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO PANTOJA MALDONADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 7 de febrero de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: RECONOCER COMO COADYUVANTE DE LOS TUTELANTES a la señora
Alicia Marina Anaya de Cepeda.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. »
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Alicia Marina Anaya de Cepeda.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. »
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de septiembre de 2024, los señores Rodrigo Pantoja Chaux y Andrés Pantoja Chaux, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«(…) Que se ordene adoptar una decisión de fondo, teniendo en cuenta la integralidad del informe pericial rendido en el marco de la inspección judicial practicada en el proceso y, además, se analice la responsabilidad del Estado como consecuencia de la realización de unas obras públicas.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En 1985, el entonces municipio de Barranquilla suscribió con el Fondo Vial Nacional (hoy Invías) el Contrato 00426 de 1985, cuyo objeto consistía en ejecutar una obra pública destinada al «dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, para restablecer su comunicación con el río Magdalena».
Para la ejecución de la obra el municipio de Barranquilla suscribió varios contratos con distintas firmas, entre ellas, la empresa China Harbours Engineering Company, CasaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros
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distintas firmas, entre ellas, la empresa China Harbours Engineering Company, CasaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros
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Inglesa Ltda. y Dragados Colombo Americano Ltda. El contrato inicial fue objeto de varias prórrogas, siendo la última formalizada mediante el Contrato 153 del 29 de marzo de 1990, que , extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los señores América Bula de Cepeda y otras personas , presentaron demanda de reparación directa por la ocupación del inmueble de su propiedad que se vio afectado por las referidas obras. Expusieron que dicho terreno estaba ubicado en el sector de Barranquillita, con una extensión aproximada de 169.965 mts2.
Como fundamento de la demanda señaló que, con ocasión de las obras de apertura, dragado y rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, el municipio de Barranquilla, el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional ocuparon de manera definitiva, sin adelantar trámite de expropiación alguno, una franja de terreno aproximada de 30.160 mts2, de los cuales 10.053 mts2 serían de su propiedad. Indicó que dicho terreno, afectado por la obra pública, hace parte del lote de mayor extensión antes mencionado, ubicado en el sector conocido como «La Loma».
que dicho terreno, afectado por la obra pública, hace parte del lote de mayor extensión antes mencionado, ubicado en el sector conocido como «La Loma».
Al efecto, explicó que fue en febrero de 1989 cuando se produjo el despojo material de la franja de terreno referida, con ocasión de la ejecución de la obra, sin que desde entonces haya podido ejercer actos propios de dominio sobre el bien. Asimismo, señaló que la obra se i nició con la empresa China Harbours Engineering Company, continuó con la Casa Inglesa Ltda. y luego con la firma Tomás E. Roche, sin que a la fecha de la presentación de la demanda estuviera concluida.
El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como consecuencia de la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de los demandantes, con ocasión de las obras de dragado y rehabilitación de los caños y canales de esa ciudad.
Indicó que, conforme con los certificados de tradición y libertad allegados al expediente, la propiedad de los lotes núm. 9, 10 y 11 del sector conocido como «La Loma», sobre los cuales se alega la ocupación por parte del Estado, se encontraba debidamente registrada a nombre de los herederos de la señora Victoria Francisca Bula Ojeda. De esta manera, se estableció la legitimidad de los demandantes en relación con los bienes objeto del litigio.
Expresó que en el proceso se aportó d ictamen pericial y su respectiva aclaración,
Bula Ojeda. De esta manera, se estableció la legitimidad de los demandantes en relación con los bienes objeto del litigio.
Expresó que en el proceso se aportó d ictamen pericial y su respectiva aclaración, destinado a acreditar los hechos de la demanda y la magnitud de los perjuicios causados. Sin embargo, observó que dicho dictamen no resultaba concluyente ni cumplía con los requisitos de precisión exigidos legalmente. En particular, señaló que el perito no logró de terminar con claridad la fracción del terreno efectivamente ocupada por la administración, tampoco si dicha ocupación se extendió sobre los tres lotes mencionados. Además, que se configuraba una falta de fuentes objetivas, entrevistas, cotizaciones o certificaciones que respaldaran las conclusiones del informe técnico.
A pesar de lo anterior , encontró que el Acuerdo 006 del 27 de agosto de 1986, mediante el cual el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde a adquirir los terrenos que resultaran afectados por la ejecución de la obra de dragado yRadicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, sí permitía deducir la existencia del daño antijurídico alegado. Aunado a lo anterior, resaltó que obraba en el expediente el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla en marzo
daño antijurídico alegado. Aunado a lo anterior, resaltó que obraba en el expediente el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla en marzo de 1987, en el que se identifican los predios afectados.
Por lo anterior, concluyó que se configuró una afectación al derecho de dominio de los demandantes, derivada de la ocupación permanente de sus inmuebles para la ejecución de trabajos públicos y que dicho daño era imputable tanto a la Nación – Ministerio de Transporte como al Distrito de Barranquilla.
De otro lado, en la parte resolutiva dec laró la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por los extremos de la litis, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) La parte demandante advirtió que todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, pues demostraron la calidad con que acudieron al proceso, así como el interés que les asistía para reclamar frente a los predios ocupados.
(ii) El Ministerio de Transporte afirmó que el daño no le era imputable, pues no incumplió ni omitió alguna de sus funciones. Además, señaló que el daño era atribuible exclusivamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Invias, pues dichas entidades fueron las que ejecutaron las obras sobre los canales de aguas la ciudad.
(iii) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, señaló que los terrenos frente a los cuales se endilgaba una
extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, señaló que los terrenos frente a los cuales se endilgaba una ocupación eran bienes de uso público, por tratarse de canales de aguas del municipio.
El 17 de junio de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión inicial y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acredito el daño antijur ídico. Concluyó que no se encontraba acreditado el daño antijurídico, porque no existían pruebas suficientes para demostrar que los terrenos objeto de la demanda hubiesen sido efectivamente ocupados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Al respecto, advirtió que, si bien, se aportó un testimonio, dicha prueba era insuficiente para demostrar la ocupación efectiva, ya que se limitaba a narrar hechos presuntamente ocurridos sin aportar elementos objetivos verificables que permitieran asociarlos directamente con la ejecución de las obras públicas.
Asimismo, valoró el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual fue elaborado por dos ingenieros y cumplía con los requisitos formales de claridad, precisión y fundamentación técnica exigidos por los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil , vigente para la época . No obstante, señaló que, aunque el dictamen tenía eficacia probatoria, su utilidad era limitada, porque se enfocaba únicamente en la cuantificación de los perjuicios y no en establecer la ocurrencia del daño como tal. Es dec ir, no aportaba prueba directa o indirecta de que las obras se
dictamen tenía eficacia probatoria, su utilidad era limitada, porque se enfocaba únicamente en la cuantificación de los perjuicios y no en establecer la ocurrencia del daño como tal. Es dec ir, no aportaba prueba directa o indirecta de que las obras se hubiesen ejecutado sobre los predios de propiedad de los demandantes ni identificabaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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los linderos o coordenadas específicas que permitieran asociar las obras con una afectación cierta y determinada del terreno.
En este contexto, también se hizo referencia a otros documentos que obraban en el expediente, como los contratos de obra celebrados por el entonces municipio de Barranquilla para adelantar los trabajos de dragado, el Acuerdo 006 de 1986 , mediante el cual el Concejo autorizó la compra de predios eventualmente afectados y el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal en marzo de 1987. Sin embargo, precisó que ninguno de estos documentos acredita por sí mismo la existencia del daño antijurídico, pues solo dan cuenta de la intención de ejecutar obras públicas o del estado registral de los predios, pero no de su efectiva ocupación por parte de la administración.
En este contexto. concluyó que los demandantes no acreditaron de forma cierta y suficiente que la administración hubiese ocupado los predios de su propiedad, ni que ello les hubiese generado una afectación concreta y permanente.
3. Argumentos de la acción de tutela
suficiente que la administración hubiese ocupado los predios de su propiedad, ni que ello les hubiese generado una afectación concreta y permanente.
3. Argumentos de la acción de tutela
Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque valoró de forma indebida los informes técnicos derivados de la inspección judicial practicada en 1994 y el dictamen pericial de 1999 , que describieron de manera precisa, clara y técnica la existencia, localización, extensión y afectación del inmueble ocupado.
Expresó que el informe pericial rendido con ocasión de la inspección judicial de 1994 identificó el predio ocupado por su cabida y linderos, describi ó la forma en que fue intervenido por la obra pública. Además, que los expertos indicaron expresamente que se trataba de una franja de terreno de 30.160 m² que había sido afectada de forma permanente por la ejecución del proyecto de dragado.
Señaló que el dictamen pericial del 12 de enero de 1999, elaborado por los ingenieros Mogollón Saldaña y Lara Pérez, precisó que la obra afectó de manera definitiva el inmueble, generando perjuicios cuya causa directa era la ejecución del proyecto público, describie ron incluso las dificultades de acceso y uso del terreno tras la intervención.
Aunado a lo anterior , resaltó que se presentó como prueba anticipada un informe técnico rendido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en mayo de 1989 , en el que se indicó que una franja de terreno de aproximadamente 30.160 m² había sido ocupada por la obra, provocando su inaccesibilidad y afectación estructural.
técnico rendido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en mayo de 1989 , en el que se indicó que una franja de terreno de aproximadamente 30.160 m² había sido ocupada por la obra, provocando su inaccesibilidad y afectación estructural.
Por lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada le exigió requisitos técnicos que no existían al momento de practicarse las pruebas (por ejemplo, coordenadas geográficas), desconociendo que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 establece que la individualización del inmueb le puede realizarse por cabida y linderos, como efectivamente se hizo en los peritajes.
Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por violación directa de la constitución , específicamente, del artículo 58 de la Constitución Política, al desconocer los principios que estructuran el derecho de propiedad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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Resaltó que la sentencia impugnada omitió aplicar el principio del justo equilibrio, exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desconocer el impacto desproporcionado de la obra pública sobre los bienes privados de los accionantes.
Además, alegó que el juez inobservó el principio iura novit curia, pues, ante los hechos acreditados sobre la inutilización del inmueble, debió aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial por ocupación permanente derivada de obra pública,
Además, alegó que el juez inobservó el principio iura novit curia, pues, ante los hechos acreditados sobre la inutilización del inmueble, debió aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial por ocupación permanente derivada de obra pública, desarrollado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó que, incluso en el evento hipotético de no haberse acreditado plenamente la ocupación, correspondía al juez de instancia condenar en abstracto, con base en el dictamen pericial y en los elementos probatorios allegados, para establecer en etapa incidental la indemnización correspondiente.
4. Trámite previo
El 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . Además, vinculó como terceros a Magaly y Juddy Palacio del Valle; Carlos Andrés, Fernando Alonso e Iván Rene Cárdenas Palacio; Nélida María Bula de Palacio; María Victoria Palacio Bula; Ana Ofelia y Yolanda Palacio Pensso; David Antequera Martínez; Edgardo Darío; Gilda Edith Antequera Pa lacio; Carmen Elena, Mariana Esther, Marbel Sofía, María Teresa y Gladys Cecilia Pérez Bula; María del Rosario Pantoja Saumett; Edgardo y Luz Marina Pantoja Peña; Marco Fidel Pantoja Oliveros; Rene Adolfo y Carlos Enrique Pantoja Marchena; Jacqueline Eucaris y Javier Santos Pantoja Ferreira; Iván de Jesús, Roberto y Ernesto Martínez Armenia; Regina Dolor es Bula de Illera; Carolina Esther Bula Quintero; Alicia Leonor Bula de Caicedo; Dora Isabel Bula de Rojas; Blanca María
Roberto y Ernesto Martínez Armenia; Regina Dolor es Bula de Illera; Carolina Esther Bula Quintero; Alicia Leonor Bula de Caicedo; Dora Isabel Bula de Rojas; Blanca María Bula de Ariza; Nidia Bula de Martínez; Álvaro, Francisco Alberto y Eduardo Martínez Palacio; Álvaro Segundo y Federico Arturo Munarriz Bula; Elvira Marimón Manjarrez de Obando; Milena Cecilia Ydrovo de Castaño; Beatriz Eugenia, Katia del Carmen y Rosa María Munarriz de la Rosa; Amalia Isabel y Eucaris Helena Salas Bula; Ana María Salas Fernández; Mildred Ester Salas Rada; Judith, Abraham y Sara Munarriz Rodríguez; Julio Alberto Simmons Bula; Everlin y Renato Ricardo Damiani Simmons; Paulo Munarriz Pérez y Miguel Munarriz Ferrans; así como al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio de Transporte.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C pidió declarar la improcedencia del amparo por no cumplir los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional. Asimismo, de forma subsidiaria, solicitó que se declare que no se configura algún defecto específico que implique violación de derechos fundamentales de los accionantes.
Afirmó que la presente acción de tutela pretende ser una tercera instancia para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso de reparación directa, pues los actores no acreditan una transgresión de los derechos fundamentales invocados sino una mera inconformidad con la valoración de pruebas realizadas por el juez natural del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
los actores no acreditan una transgresión de los derechos fundamentales invocados sino una mera inconformidad con la valoración de pruebas realizadas por el juez natural del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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En cuanto a la configuración de defecto fáctico, expresó que valoró de forma integral las pruebas pero concluyó que no acreditaban la ocupación permanente del predio. Al respecto, explicó que: (i) el dictamen pericial se limitó a valorar perjuicios, sin probar la ocupación del terreno; (ii) el Acuerdo Municipal que autorizó la compra de predios afectados no demostró la ocupación ; (iii) l as pruebas técnicas trasladadas fueron elaboradas en otro proceso, sobre otro predio y con otros demandantes ; (iv) e l dictamen complementario reconoció que no había obras de urbanismo sobre el terreno.
Por lo tanto, afirmó que no hubo valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas.
Con r especto a l defecto por violación directa de la Constitución, dijo que la parte accionante invoca este cargo, pero no explicó cómo se incurrió en él concretamente.
6. Terceros intervinientes
El Ministerio de Transporte solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia ni relación con los hechos ni pretensiones del tutelante.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara
legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia ni relación con los hechos ni pretensiones del tutelante.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales. Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el objeto de reabrir un debate legal ya resuelto por el juez natural.
Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial demandada no omitió la valoración del dictamen pericial, sino que se concluyó razonadamente que este no acreditó la ocupación permanente de los predios alegada por los demandantes. Precisó que en la sentencia impugnada no se exigió de manera irrazonable la inclusión de coordenadas, sino que se advirtió la falta de claridad sobre los linderos o el área efectivamente ocupada por la obra pública.
En cuanto al presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política, indicó que la sentencia no definió ni negó derechos reales sobre el predio, dado que la pretensión de los actores no estaba orientada al reconocimiento de la propiedad, sino a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por ocupación permanente. Por tanto, el análisis se centró en la acreditación del daño antijurídico y no en la titularidad del derecho de dominio.
La señora Juddy Palacio del Valle, en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanas Magaly Palacio del Valle y María Victoria Palacio Bula , manifestó que comparte plenamente los argumentos expuestos por los accionantes en la solicitud de
La señora Juddy Palacio del Valle, en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanas Magaly Palacio del Valle y María Victoria Palacio Bula , manifestó que comparte plenamente los argumentos expuestos por los accionantes en la solicitud de amparo constitucional.
El señor Iván René Cárdenas Palacio, en nombre propio y como agente oficioso de su hermano Fernando Alonso Cárdenas Palacio , manifestó su adhesión a las pretensiones de la parte accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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La señora Alicia Marina Anaya de Cepeda expresó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por los accionantes.
7. Sentencia de primera instancia
El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.
Explicó que el hecho de que una providencia no relacionara expresamente todos los medios probatorios , no constituy ó vulneración constitucional, a menos que se demuestre que fueron omitidos de forma relevante y que su inclusión podría haber modificado la decisión, lo cual no se probó en el presente caso.
En cuanto a los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad judicial demandada, resaltó que el informe del 1 de julio de 1994 , fue elaborado por los ingenieros civiles
modificado la decisión, lo cual no se probó en el presente caso.
En cuanto a los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad judicial demandada, resaltó que el informe del 1 de julio de 1994 , fue elaborado por los ingenieros civiles Caparroso y Prada en un proceso distinto, relativo a los terrenos de los señores Bula Yance. Dijo que ese informe , presentado como prueba anticipada practicada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, describía una ocupación sobre el terreno «La Loma #2» pero no se refirió específicamente a los lotes de cuya indemnización se trataba en la demanda de reparación directa (Lotes 9, 10 y 11).
Por lo anterior, concluyó que dicha prueba no se refería a los predios de los accionantes de manera específica, de los cuales se alegaba la ocupación, es decir, no evidenciaban la configuración del daño antijurídico, sino que se limitaban a dar cuenta de unos perjuicios sufridos por el terreno identificado como «La Loma # 2», sin que se hubieran relacionado los lotes de cuya indemnización se pedía, por cuanto las áreas indicadas en dichos elementos de convicción no correspondían a las anotadas por la parte demandante.
Por otro lado, resaltó que el dictamen pericial del 12 de enero de 1999 y su aclaración, si bien, identificaba los linderos de los lotes 9, 10 y 11, que correspondían a los predios en discusión, su objeto era la cuantificación de perjuicios y no la acreditación del hecho dañoso. Por ello, concluyó que la valoración realizada por autoridad judicial demandada, según la cual esa prueba carecía de fuerza demostrativa sobre la
en discusión, su objeto era la cuantificación de perjuicios y no la acreditación del hecho dañoso. Por ello, concluyó que la valoración realizada por autoridad judicial demandada, según la cual esa prueba carecía de fuerza demostrativa sobre la ocupación permanente del predio, no desconocía los postulados de la sana crítica , pues «que se presente un dictamen para estimar los perjuicios reclamados, no implica que tal documento acredite el bien objeto de afectación, así como el hecho dañino y el mismo daño (ocupación).»
De conformidad con lo anterior, explicó que en la sentencia cuestionada no se exigió que en los dictámenes se indicara las coordenadas de los predios objeto de ocupación, sino que «debió demostrarse cuáles eran los linderos de la obra pública o las coordenadas en las cuales se adelantó aquella, o cuál fue el área de los predios de los actores en la que se ejecutó la misma, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente ésta se realizó sobre los primeros o los afectó al punto que los ocupó de forma permanente.».
Asimismo, resaltó que el Acuerdo 006 de 1986 constituía una autorización genérica al alcalde de Barranquilla para adquirir predios que resultaran afectados por obras públicas. De modo que, como lo señaló la autoridad judicial , ese acto no era prueba del daño antijurídico ni de la efectiva ocupación de los lotes en cuestión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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Además, que el testimonio de Félix Antonio Acosta Laurens, solo expresaba opiniones sobre perjuicios sufridos por la propietaria, sin evidenciar la ocupación permanente por parte de la administración.
Frente al argumento de que el juez debía valorar también otras afectaciones, como la dificultad de acceso o la ocupación por habitantes de calle, señaló que en la demanda solo se alegó la ocupación permanente y que el principio iura novit curia no habilita a modificar la causa petendi para incluir hechos nuevos no invocados en la demanda ordinaria.
En gracia de discusión, a dvirtió que, si la parte accionante consideraba que los detrimentos originados por esas circunstancias fueron solicitados en la demanda, pudo haber pedido la adición de la providencia.
Por último, afirmó que no se demostró el defecto por la violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento d el derecho fundamental a la propiedad. Sobre el particular, explicó que la simple desestimación de las pretensiones indemnizatorias en un proceso ordinario no constituye por sí misma una afectación a ese derecho, ni prueba una “vía de hecho”, sobre todo cuando la decisión se basa en una valoración probatoria razonada y sin arbitrariedad.
8. Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de
una valoración probatoria razonada y sin arbitrariedad.
8. Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicia l, específicamente, el de relevancia constitucional, porque se plantea una discusión relacionada con la garantía del derecho fundamental al debido proceso, la protección del derecho de propiedad y la aplicación de estándares probatorios razonables.
Cuestionó que se afirmara que el dictamen pericial de 1999 se limitaba a cuantificar perjuicios y no a acreditar el daño alegado, a pesar de que dicha prueba fue ordenada y practicada en el marco de una inspección judicial con intervención de peritos, cuyo objeto fue constatar la ocupación permanente de una franja del terreno de los demandantes.
Indicó que tanto el informe de 1999, como la prueba anticipada de 1994, describieron con claridad las cabidas, linderos y áreas afectadas, e identificaron expresamente que la obra pública ocupó los predios en litigio. A su juicio, resultaba evidente que el inmueble se encontraba identificado conforme a las exigencias leg ales vigentes en ese momento, por lo que era irrazonable e inadmisible exigir coordenadas técnicas que no eran requeridas por la ley ni por los protocolos técnicos de la época.
Cuestionó además que el juez de primera instancia haya afirmado que el objeto de las pruebas no era demostrar la ocupación, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra el cuestionario formulado a los peritos, donde se especifica expresamente ese objetivo.
Señaló que la carga probatoria impuesta por el fallo controvertido se tornó
pruebas no era demostrar la ocupación, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra el cuestionario formulado a los peritos, donde se especifica expresamente ese objetivo.
Señaló que la carga probatoria impuesta por el fallo controvertido se tornó desproporcionada e irrazonable, al exigir estándares técnicos inaplicables para la época, lo que condujo a un desconocimiento del derecho fundamental de los actores a la propiedad y a una indebida denegación de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01
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