CE - Sentencia 11001031500020240468100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240468100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00

Demandante: Ernesto Galvis Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04681-00

Demandante: Ernesto Galvis Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección A y Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de BogotÆ Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Temeridad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ernesto Galvis Gómez en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias dictadas, respectivamente, el 2 de diciembre de 2013 y el 12 de mayo de 2016 , en el marco del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, identificado con el radicado nœm. 11001-33-36-033-201 2-0011900/01.

2. Hechos

2.1. Ernesto Galvis Gómez y otros miembros de su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil, en la que solicitaron se le declarara

1 Archivos electrónicos que contienen entre otros anexos, el escrito en el que el tutelante corrigió su escrito de tutela, ubicado en el índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificados

C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4,

27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463 y D94E5A986209962E

710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68. Ver tambiØn índice 9.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00

710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68. Ver tambiØn índice 9.0000

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patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de l a omisión, actuación u operación administrativa en la que, se ordenó la suspensión de sus actividades de vuelo como piloto instructor de aeronaves en virtud del reporte contenido en el documento 51012022010027195.

2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ, Sección Tercera, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 20132, negó las pretensiones de la demanda al estimar que no fue acreditada la falla del servicio y, en consecuencia, tampoco podía deducirse el nexo causal entre el daæo y la supuesta irregularidad cometida por la demandada.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de ape lación, en el que cuestionó el anÆlisis de la normativa aplicada y la valoración del a cervo probatorio.

2.3. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 3, confirmó la decisión al concluir que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, el a quo ordinario planteó en debida forma el problema jurídico y con fundamento en los medios de prueba, así como la normativa

sentencia del 12 de mayo de 2016 3, confirmó la decisión al concluir que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, el a quo ordinario planteó en debida forma el problema jurídico y con fundamento en los medios de prueba, así como la normativa aplicable, concluyó que el inspector de vuelo de comprobación cumplió co n los requisitos de competencia exigidos por la AeronÆutica Civil para realizar la inspección y que, las causas de terminación del contrato del seæor Galvis Gó mez, no tenían relación con el contenido del documento 51012022010027195 realizado por aquel, por lo que los hechos que dieron lugar a su retiro del cargo, eran ajenos al juez administrativo por tratarse de un asunto de orden laboral.

2.4. Posteriormente, el seæor Ernesto Galvis Gómez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal 5“ de revisión del artículo 250 del CPACA, al considerar que se generó una nulidad en la se ntencia por falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 4353 de 2005 y la indebid a valoración del material probatorio que daba cuenta de que, el inspector de vuelo no cumplía con las condiciones tØcnicas y medicas para esa labor.

El asunto le correspondió en reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso contra la sentencia del 12 de ma yo de 2016

Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso contra la sentencia del 12 de ma yo de 2016

2 ˝ndice 8 del expediente digital de tutela en el aplic ativo SAMAI, identificado con certificado D94E5A986209962E 710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68. 3 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, especialmente las pÆginas 133 a 157 del documento nombrado “02 Parte 2” que contiene la sentencia de segunda instancia, ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, con certificado F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. Ver tambiØn índices 17 y 18.0000

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dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En el mismo proveído, la referida autoridad judicial tambiØn condenó en costas y fijó agencias en derecho contra la parte recurrente.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional4:

“(...) 1. Que en estricto cumplimiento del Art.29 de la C.P., se r esuelva el litigio de forma que lo dispone el estado de derecho, se valore el acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda, de reparación directa conforme se

“(...) 1. Que en estricto cumplimiento del Art.29 de la C.P., se r esuelva el litigio de forma que lo dispone el estado de derecho, se valore el acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda, de reparación directa conforme se le solicitó al juez en el memorial que obra a (fl-101 a 104-c1), para determi nar la falta de competencia del inspector asignado y el daæo antijuridico.

2. Que se resuelva el tema conceto objeto del litigio “la falta de competencia del inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo” , en la forma que lo disponen las normas superiores consagradas por los Art. 230°, 123° y 29° de la C.P. en estricto cumplimiento de los reglamentos Aeronáuticos, “guía del inspector de operaciones” y considerando las pruebas pertinentes y que nunca han sido objeto de valoración, las cuales permiten demostrar a la luz de los Reglamentos AeronÆuticos, que el inspector asignado presentaba para la fecha de los hechos, sus licencias de piloto legalmente INHABILITADAS desde el aæo

2007.

3. Que se cumpla con el precedente horizontal del consejo de estado en el que ha puntualizado lo que debe entenderse como daæo antijurídico, frente a la responsabilidad civil extracontractual del estado, donde se refiere a todo aquello derivado de la activ idad o inactividad de la administración pública “no sea soportable”.

4. Que se aplique en el presente caso, las disposiciones consagradas por el Art 6° de la C.P., Considerando de manera muy especial, que los administrados no tenemos ningœn deber jurídico de soportar las cargas generadas por los errores

soportable”.

4. Que se aplique en el presente caso, las disposiciones consagradas por el Art 6° de la C.P., Considerando de manera muy especial, que los administrados no tenemos ningœn deber jurídico de soportar las cargas generadas por los errores y las omisiones de la UAEAC, tampoco de los servidores pœblicos encargados de la administración de justicia.”5.

3.2. El tutelante expuso, en síntesis, que sus derechos fundamentales al deb ido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque al resolver la controversia planteada en el proceso de reparación directa que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, realizaron un indebido anÆlisis probatorio e incurrieron en varias irregularidades6.

Adujo que el juez de primera instancia en el proceso ordinario omitió el estudio de los reglamentos aeronÆuticos, en especial “la guía del inspector de operaciones”

4 PÆgina 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463. 5 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. 6 ˝ndice 8 del expediente digital de tutela de primera ins tancia en el aplicativo SAMAI, certificado:

5 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. 6 ˝ndice 8 del expediente digital de tutela de primera ins tancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463. Ver tambiØn índice 9.0000

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que establece los requisitos de competencia que deben ser observados para cumplir la asignación de un inspector de operaciones de vuelo de la UAEAC, docum ento necesario para resolver la controversia planteada.

Indicó que, a su turno, el magistrado ponente de la segunda instancia no tuvo en cuenta los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada y confirmó la decisión sin realizar un debido anÆlisis de las pruebas y las normas aplicabl es al asunto, por lo que, la decisión se tornó irrazonable y caprichosa.

En ese contexto, sostuvo que a travØs de varias solicitudes de tutela denunció las irregularidades, en las que incurrieron las referidas autoridades judiciales y que, el Consejo de Estado al negar el amparo solicitado, por considerarlo temerario y sin tener en cuenta un escenario que acreditaba “la cosa juzgada fraudulenta”, tambiØn afectó sus garantías fundamentales.

Al respecto, enunció las siguientes acciones de tutela: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicado nœmero 11001-03 -15afectó sus garantías fundamentales.

Al respecto, enunció las siguientes acciones de tutela: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicado nœmero 11001-03 -15000-2024-00895-00; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado nœmero 11001-03-15-000-2023-00791-01; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado nœmero 1100103-15 000-2024-03270-00.

A continuación, expuso varias consideraciones respecto del asunto ordinario y sustentó como conclusión que en el proceso “se encuentran debidamente acreditados los hechos materia del litigio: (1) La falla en el servicio por “la fa lta de competencia del inspector asignado” y (2) el daæo antijurídico, por los requisitos de entrenamiento que le fueron impuestos al actor capital GALVIS GÓMEZ, e n desconocimiento de los principios de la seguridad y la confianza legítima”7.

Finalmente, insistió en que, durante el proceso ordinario, no se valoraron debidamente las pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos para ejercer como piloto instructor de aeronaves, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó al juez constitucional el a mparo de sus derechos fundamentales y la adopción de la decisión correspondiente.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 5 de septiembre d e 20248requirió al accionante para que precisara y aclarara su escrito de tutela en

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 5 de septiembre d e 20248requirió al accionante para que precisara y aclarara su escrito de tutela en relación con: i) las conductas o actuaciones que, en su criterio, afectar on sus garantías constitucionales; ii) los derechos fundamentales que consideró vulnerados; iii) la entidad o autoridades judiciales que amenazaron o lesionaron sus

7 Ibid. 8 ˝ndice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certifi cado: B78906C1BC70F2FA 4CBDFE5258FA7A57

F25217942BB6109F 9D84A034E20E8935.0000

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intereses ius fundamentales y de ser pertinente que identificara los procesos y/o radicación de las actuaciones judiciales; y iv) las pretensiones de amparo que considerara eran pertinentes para la garantía de sus derechos fundamentales, con ocasión de lo anterior.

Una vez la parte accionante allegó escrito en el que aclaro su solicitud 9, el magistrado ponente mediante auto del 18 de septiembre de 202 410, admitió la acción en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bog otÆ D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vinculó como terceros con interØs a la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil, a quienes hicieron parte o intervinieron en el proceso de

D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vinculó como terceros con interØs a la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil, a quienes hicieron parte o intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado nœmero 11001-33-36-033-2012-00119-00 /01, así como a la Sección Segunda, Subsección A y Sección Tercera, Subsecciones B y C del Consejo de Estado11.

En el mismo proveído ordenó las notificaciones, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos anexos a la solicitud y suspendió los tØrminos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El accionante12 allegó memorial en el que indicó que, en el auto admisorio fue planteada una situación fáctica diferente a la contenida en el escrito de tutela y el memorial de aclaración, ya que su solicitud se refería “a la grave omisión sistemática” que constituye la falta de valoración de las pruebas que permiten demostrar la evidencia en la falta de competencia del inspector de vuelo cap itán Luis Eduardo Caicedo (tema concreto objeto del litigio que han eludido de manera sistemática y continua en el tiempo las autoridades accionadas)”13.

Luego, sostuvo que “ el consejo de estado se ha negado a resolver un defecto fáctico, consistente en que el proceso ordinario OMITIO la no valoración de las

9 Archivos electrónicos que contienen entre otros anexos, el escrito en el que el tutelante corrigió su escrito de

fáctico, consistente en que el proceso ordinario OMITIO la no valoración de las

9 Archivos electrónicos que contienen entre otros anexos, el escrito en el que el tutelante corrigió su escrito de tutela, ubicado en el índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificados

C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4,

27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301 F25FBBD825A93463 y D94E5A986209962E

710DA50A323AD173 5653CD1C684A3185 02A6C8C4483FFA68. Ver tambiØn índice 9. 10 ˝ndice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con cert ificado: A2B0EE6E92D06FC0 988DF96D5C4F8638 02B8D84C24FA0F29 AA43FF0F7044A28F. 11 Con ocasión de los expedientes de tutela a los que hi zo referencia el accionante, así: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicado nœmero 11001-03 15-000-2024-00895-00; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado nœmero 11001-03-15-000-202300791-01; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado nœmero 11001-03 15-000-2024-03270-00.

00791-01; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado nœmero 11001-03 15-000-2024-03270-00. 12 ˝ndice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con ce rtificados 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8

606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC y 459C182515925D11 D0FB9561E80BD32 6

075DFA3EBCFED420 17F4C28624112476. 13 PÆgina 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8 606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original.0000

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pruebas presentadas con el escrito de la demanda, y de las cuales emerge de manera clara y objetiva, la evidencia que demuestra la falta de competencia del inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo ( tema concreto objeto del litigio).”14, así como “(…) un defecto sustantivo contenido en la sentencia 2012-119, que se constituye porque en el proceso ordinario se omitió la aplicación y el estudio de los Reglamentos Aeronáuticos pertinentes con el tema concreto objeto del litigio “la asignación irregular del inspector de operaciones asignado capitán Luis Eduardo Caicedo” situación fáctica que se encuentra demostrada mediante por la

de los Reglamentos Aeronáuticos pertinentes con el tema concreto objeto del litigio “la asignación irregular del inspector de operaciones asignado capitán Luis Eduardo Caicedo” situación fáctica que se encuentra demostrada mediante por la omisión en el estudio de los requisitos que establece el Reglamento Aeronáutico en el marco del Art. 123° de la C.P.”15.

Finalmente, insistió que la parte accionante debe aclarar “(…) es “la grave omisión que se constituye en la falta de valoración del acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda y la grave omisión en la falta de aplicació n y el estudio de los Reglamentos Aeronáuticos contenidos en la guía del inspector de operaciones” (…)”16.

4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del titular del despacho que dictó la decisión objeto de tutela, alleg ó el expediente del proceso ordinario y solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no fueron vulneradas las garantías del accionante17.

4.3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, por conducto de su apoderado judicial18, manifestó que la acción de la referencia es la número once (11) que la parte accionante radica por los mismos hechos, si endo la última identificada con el radicado 11001031500020240327000 conocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 24 de julio de 2024 19, rechazó la solicitud por temeridad, condenó en costas y exhortó a la parte interesada para que se abstuviera de interponer nuevas

del 24 de julio de 2024 19, rechazó la solicitud por temeridad, condenó en costas y exhortó a la parte interesada para que se abstuviera de interponer nuevas solicitudes por los mismos hechos. Agregó que el referido trámite actualmen te se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante20.

14 PÆgina 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2922F4A41F51B3D4 95A085D632FD47D8 606CD64C72187783 348CFF97F5862DEC. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del apl icativo SAMAI, identificados con certificados 02B79F0EB79872BF 640E29385296FC58 ACE39AAE792B2B14 A293CEAC05AE4ECD y F7D5C9604F646BDD 2CDFF5D24D60052D F9964630B962EEE6 2729B97BA1FA2595. Ver tambiØn índices 17,18 y 32. 18 ˝ndice 19 del aplicativo SAMAI, identificados con certi ficados D366FFAA6DD4E435 FC45E46D08E3B8AF

98249F4880B12B74 672437BA43354C4A, AFE32CE18BE9D7D7 6F528F43D69E7D78 69E3B53B4BD237A8

2945CA389C9CE44C y 2C9F2E8B0B74F9A8 9948269F709014CC 1EE436F532BF24AD FD814481CA5A42C7. 19 ˝ndice 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certi ficado 09F98D8D87E0C575 AAF4992A742DF0FF 41C7BC606757DA26 BD62194F2DD4BCED. 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 19 del aplica tivo SAMAI, identificado con certificado

2BB2D673B4D490FB B3DB2E705B4D6347 437ED9FEB7AECC69 C6C0CCB48BBB2954.0000

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Indicó que, la solicitud se tornaba improcedente por temeridad, en tanto, las partes, los hechos y las pretensiones son similares a solicitudes anteriores radicadas por el señor Galvis Gómez en los diferentes despachos judiciales21.

Agregó que, el señor Galvis Gómez por los mismos hechos e inconformidades que atribuye a las providencias dictadas al interior del proceso de reparación directa con radicado 2012-00119, acudió a la Procuraduría General de la Nación que , dictó fallos del 11 de agosto de 2015 y 26 de febrero de 2016, en los que ordenó el archivo del asunto.

radicado 2012-00119, acudió a la Procuraduría General de la Nación que , dictó fallos del 11 de agosto de 2015 y 26 de febrero de 2016, en los que ordenó el archivo del asunto.

Indicó que la entidad no vulneró ninguna de las garantías del accionante y ha acudido para rendir informe en las diferentes acciones radicadas, por lo que, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por temeridad.

4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 22, a travØs del magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 23 de marzo de 2023 en el expediente con radicado nœmero 2023-00791-0 1 explicó que, confirmó la decisión dictada en primera instancia y declaró la temeridad del acto r luego de verificar que la Sección Quinta de esa Corporación en el expediente 201603303-01, falló un asunto con las mismas características.

Sostuvo que, pese a que el accionante indicó que el Consejo de Estado en las decisiones de tutela dictadas en varios expedientes, omitió corregir los defectos en los que incurrió el juez del proceso ordinario, tal afirmación no era suficiente para demostrar la supuesta configuración de algœn tipo de decisión fraudulenta que amerite acreditar la procedibilidad de la solicitud actual.

Al respecto, resaltó que el actor sistemÆticamente ha hecho uso del mecanism o constitucional para controvertir las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión pese a que se han dictado decisiones en las que se declaró la cosa juzgada constitucional y temeridad.

constitucional para controvertir las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión pese a que se han dictado decisiones en las que se declaró la cosa juzgada constitucional y temeridad.

21 Al respecto enunció los siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente nœmero 2015-00763-00 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente nœmero 2015-00763-0; ii ) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2015, expediente nœmero 2015-01715-00 y Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente nœmero 2015-01715-01; i ii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2016 expediente 2016-01711-00 Consej o de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2016, expediente 2016-01711-01; iv) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 2016-03303-00 y Consejo de Estado, Sec ción Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, expediente 2016-03303-01; v) Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de BogotÆ, sentencia el 22 de enero de 2018, expediente 2017-00388-00 y vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2024, expediente nœmero 2024-03270-00.

de 2018, expediente 2017-00388-00 y vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2024, expediente nœmero 2024-03270-00. 22 ˝ndice 20 del aplicativo SAMAI, certificados C886DC8218FA 6176 89BAA84CC028D929

5E4FC79561D17EAE A2A56F146986267B y 8914FD7506091C73 4A34A44 392FE7F78

99C63DA42D9BFFBD B3705D4173EA4B6F; C9CC834DF3E2A325 F983E24F4920F9AD D1DF4B911B7634EF BAC27815C8C503B4, 27C38A06F405BE9D 90548545C0E17E11 4AFE40AE18605301

F25FBBD825A93463, 93148616E3F6F2EE 0F4523CA084F6A2B 59C7BDB23DD3C052

470CEDC1AE572F09, D820C4E70412CAEA 5645B436EECA5743 70A5EEA5A1BAC79 4

1A6755E85D11AD5B.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00

Demandante: Ernesto Galvis Gómez

8

Finalmente solicitó que, segœn las circunstancias del asunto en estudio, se prevenga al accionante para que no siga presentando acciones de tutela similares.

4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 23, a travØs del

al accionante para que no siga presentando acciones de tutela similares.

4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 23, a travØs del magistrado ponente de la sentencia de tutela dictada el 24 de j ulio de 2024, en el expediente con radicado nœmero 2024-03270-00 adujo que, la referi da decisión contiene los elementos necesarios para que el juez constitucional a cargo del asunto de la referencia dicte la decisión que corresponda.

4.6. El accionante allegó memorial en el que se opuso a los informes de las autoridades cuestionadas y terceros con interØs 24, porque a su juicio, niegan los hechos que resultan evidentes conforme a las pruebas y los reglamentos aeronÆuticos que han llevado a dictar decisiones que declaran la temeri dad en las diferentes solicitudes que ha radicado, que en síntesis omite el estudio de l os defectos fÆctico y sustantivo contenidos en las sentencias del proceso ordinario d e reparación directa.

Insistió que en el caso concreto existe un fraude procesal por error inducido que se demuestra en la situación fÆctica que describe el asunto, en tanto , las autoridades accionadas “han faltado a la verdad” de manera recurrente al negar las solicitudes de amparo, con informes presentados ante el Consejo de Estado asegurando haber estudiado la totalidad del acervo probatorio y los fundamentos jurídicos en el proceso ordinario de reparación directa, sin que estØ plenamente justificado e l estudio de la controversia y la consecuente decisión.

Finalmente solicitó que “(…) antes de declarar la temeridad recurrente a mi solicitud

proceso ordinario de reparación directa, sin que estØ plenamente justificado e l estudio de la controversia y la consecuente decisión.

Finalmente solicitó que “(…) antes de declarar la temeridad recurrente a mi solicitud de amparo, poner los defectos factico y sustantivo, así como el evidente fraude procesal frente a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, y como consecuencia de ello amparar mis derechos fundamentales”25.

4.7. La seæora Claudia Elmira Fajardo Gracia vinculada al trÆmite de la referencia como tercero con interØs, por haber participado como parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa objeto de tutela, sostuvo que, de conformidad con la constitución y la ley, debía dictarse una decisión que corresponda a la indemnización de perjuicios que fueron ocasionados de m anera directa a su grupo familiar26.

23 ˝ndice 21 del aplicativo del aplicativo SAMAI, certific ado 08F012C9B4A5B8F2 FD426FE701FB022F 839BFB888C6E9041 AEE3307B78107548. 24 ˝ndice 23 del aplicativo SAMAI, identificados con certif icados 5A7F99E9D77C9B47 4FD55ECA300295EC

8D90B7933E96C825 4812050139EFC7A2 y D268DB30B2FB8E07 CF19A562BAA69B7A

718D2DC2644035F0 8513358E18AD4509. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 23 del aplica tivo SAMAI, identificado con certificado

718D2DC2644035F0 8513358E18AD4509. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 23 del aplica tivo SAMAI, identificado con certificado D268DB30B2FB8E07 CF19A562BAA69B7A 718D2DC2644035F0 8513358E18AD4509. Es ta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayœsculas y Ønfasis forman parte del texto original. 26 Archivo electrónico ubicado en el índice 23 del aplica tivo SAMAI, identificado con certificado

539B14E5625663E6 B7585AD7875F2BAD A43321ADA4CAADD3 C5770499AD48BA33.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-00

Demandante: Ernesto Galvis Gómez

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4.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demÆs vinculados a la acción de la referencia, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. TrÆmite de impedimentos

EncontrÆndose el asunto para proferir sentencia de primera instancia, el 12 d e noviembre de 2024, el anterior titular de este despacho, Doctor Jaime Enri que Rodríguez Navas, en conjunto con el Doctor NicolÆs Yepes Corrales, manifestaron impedimento para conocer del asunto, en la medida en que, como m agistrados de la Subsección

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