CE - Sentencia 11001031500020240468500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240468500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P.
Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Proceso: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Se debe acreditar la configuración de la causal de nulidad . CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -La nulidad debe haberse originado en la sentencia recurrida y ser de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta. INCONFORMISMO CON LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y LA DECISIÓN DEL PROCESO -No constituye causal de nulidad, ni argumento suficiente para revocar la decisión recurrida.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las Empresas Municipales de Cali–EMCALI EICE E.S.P. (en adelante, EMCALI), contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que decidió:
REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de
contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que decidió:
REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de agosto de 2023 , por elRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P.
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Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, en el m arco del proceso de reparación directa 2011-00182.
Como sustento de su invocación, se alegó que la sentencia incurrió en nulidad al no aplicar el «precedente jurisprudencial» ni reconocer la procedencia de la acción de reparación directa por los daños derivados de la anulación de actos administrativos
Como sustento de su invocación, se alegó que la sentencia incurrió en nulidad al no aplicar el «precedente jurisprudencial» ni reconocer la procedencia de la acción de reparación directa por los daños derivados de la anulación de actos administrativos de carácter general . Sostuvo que el perjuicio reclamado se originó en modificaciones contractuales impuestas por resoluciones d e la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que posteriormente fueron anuladas parcialmente, y que dicha nulidad debía retrotraer sus efectos jurídicos.
La parte recurrente cuestionó la interpretación judicial por considerar que se desconoció el alcance del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 y por haberse omitido solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a pesar de tratarse de normas comunitarias aplicables al régimen de interconexión. Asimismo, alegó que la decisión cuestionada se basó en una valoración errónea de los hechos y en una aplicación inadecuada de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.
II. ANTECEDENTES
1.- Del proceso de reparación directa 2011-00182 en desarrollo del cual se dictó la sentencia recurrida
1.1.- El 8 de febrero de 2011, EMCALI interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante, MINTIC) , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRT) y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., con el propósito de que se les declarara responsables por los daños
y Comunicaciones (en adelante, MINTIC) , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRT) y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., con el propósito de que se les declarara responsables por los daños ocasionados por la expedición y anulación de unos actos administrativos.
Se indicó que EMCALI y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. suscribieron un contrato, cuyo objeto era establecer las condiciones para otorgar el acceso, uso e interconexión entre sus redes de comunicaciones, en vigencia de la Resolución CRT 87 de 1997. Se afirmó que, inicialmente se pactó el cobro de cargos de acceso bajo la modalidad de m inutos. Se aseveró que, s in embargo, con la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada en el artículo 4.2.2.19 deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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la Resolución CRT 489 de 2002, se permitió a los operadores de telefonía pública conmutada de larga distancia (TPCLD) y telefonía móvil celular (TMC) solicitar la modificación de ese esquema de cobro, pasando de cargos por minuto a cargos por capacidad. No obstante, mediante sentencia del 2 de agosto de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos apartes de esa normativa. E specíficamente, eliminó la frase que indicaba que ciertas condiciones debían aplicarse a partir del
capacidad. No obstante, mediante sentencia del 2 de agosto de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos apartes de esa normativa. E specíficamente, eliminó la frase que indicaba que ciertas condiciones debían aplicarse a partir del primero de enero de 2002 , así como otra que permitía a los operadores acogerse completamente a esas condiciones para todas sus interconexiones.
Por lo anterior, se acusó a la CRT de haber permitido que los operadores incumplieran compromisos contractuales previamente adquiridos y respaldados por la Resolución CRT 087 de 1997. Se alegó que, antes de que se declarara la nulidad de los apartes de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, la entidad se basó en dichas normas para iniciar procedimientos administrativos que modificaron de manera arbitraria algunos contratos válidamente celebrados por operadores locales, lo que condujo a que otro s solicitaran la adaptación de sus contratos al nuevo esquema de cobro por cargos de acceso. En consecuencia, se reclamaron los daños derivados de los efectos que tuvo la expedición y posterior anulación de los actos administrativos indicados en la forma d e cobro pactado en los acuerdos de interconexión vigentes.
1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sala de Descongestión – dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los perjuicios reclamados no fueron causados por la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada en la Resolución CRT 489 de 2002, ni por su declaratoria
2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los perjuicios reclamados no fueron causados por la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada en la Resolución CRT 489 de 2002, ni por su declaratoria de nulidad, pues esa normativa no obligaba al cambio de cargos por minuto a cargos por capacidad, sino que abrió la posibilidad para que las partes pudieran elegir el cambio en contratos ya celebrados.
El a quo concluyó que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de las Resoluciones indicadas, con base en el principio de irretroactividad de las normas, sin considerar ilegales las disposiciones que permitían mantener condiciones anteriores a la Resolución CRT 463 de 2001. Se reconoció que los operadores de telecomunicaciones podían conservar los esquemas de cobro por cargos de acceso (por minuto o por capacidad) establecidos en sus contratos de interconexión, enRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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virtud de la autonomía contractual y la regulación vigente. E n esa línea, la Resolución CRT 489 de 2002, que ofrecía ambas opciones de cobro, no fue anulada, por lo que la elección del esquema remuneratorio dependía exclusivamente de las partes contratantes. Por tanto, como no se declaró ilegal la posibilidad de ele gir entre modalidades, los contratos vigentes bajo cualquiera de los esquemas seguían siendo válidos.
exclusivamente de las partes contratantes. Por tanto, como no se declaró ilegal la posibilidad de ele gir entre modalidades, los contratos vigentes bajo cualquiera de los esquemas seguían siendo válidos.
1.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones, al insistir en que la CRT modificó de forma arbitraria el contrato suscrito con la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. Afirmó que ese cambio contractual generó un enriquecimiento sin causa por los menores valores cobrados, como consecuencia de la indebida reglamentación que varió el sistema de cobro de los cargos por acces o. Indicó que el Tribunal erró al citar el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, que no resultaba aplicable a la telefonía móvil celular, pues ese servicio no era público domiciliario. Sostuvo que no se trata de una controversia contractual, sino que se pretend ía el pago de los valores dejados de percibir por la intervención de la CRT en el contrato suscrito por las partes.
2.- Sentencia objeto de revisión
2.1.- El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, en la que el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y dispuso declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
Como sustento de su decisión, la Subsección advirtió que la fuente del daño reclamado consistía en los efectos particulares de un acto administrativo general, por lo cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.
reclamado consistía en los efectos particulares de un acto administrativo general, por lo cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.
Al respecto, esgrimió que las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, aunque de carácter general, produjeron efectos jurídicos específicos sobre el contrato 400 -GT-CIC-001-2001, lo que les confiere la naturaleza de actos administrativos «mixtos». En consecuencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tipo de acción judicial aplicable dependía del interés jurídico alegado. De forma que, si se perseguía la indemnización de perjuicios derivados de efectosRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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particulares, correspondía impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que sí se procuraba la eliminación de efectos jurídicos sin interés subjetivo, procedía el de nulidad simple. Dado que en este caso se solicitaba la reparación de perjuicios, la S ubsección concluyó que se configuró una indebida escogencia del medio de contr ol y revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
3.- Recurso extraordinario de revisión
El 29 de agosto de 2024 1, la parte demandante presentó recurso extraordinario de
declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
3.- Recurso extraordinario de revisión
El 29 de agosto de 2024 1, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
En apoyo de su impugnación, alegó que la Subsección vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión recurrida, pues ya se había debatido el fondo del asunto en primera instancia y se demostró que los ca mbios contractuales fueron consecuencia de las resoluciones indicadas y, tras ser declaradas parcialmente nulas, existió un decaimiento de las reglas sobre el sistema de cobro de los cargos por acceso.
Precisó que el Consejo de Estado debía acoger el «precedente» de la Corporación y de la Corte Constitucional al momento de proferir sus fallos. En ese sentido, se refirió a las reglas establecidas por esta última Corporación para modificar una «línea jurisprudencial» en la sentencia SU-047 de 1999. Afirmó que la Constitución Política obligaba a los jueces a mantener los criterios jurisprudenciales, sin que pudiera alegarse la independencia o autonomía judicial y la sujeción al imperio de la ley como excusa para apartarse del «precedente».
Sumado a ello, citó el artículo 93 constitucional para argumentar que resultaba necesario solicitar una interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de
la ley como excusa para apartarse del «precedente».
Sumado a ello, citó el artículo 93 constitucional para argumentar que resultaba necesario solicitar una interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), conforme al artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio de 2001. Según esa norma, en un proceso judicial de última o única instancia en que se debiera aplicar o controvertir alguna de las normas de la
1 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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Comunidad Andina (en adelante, CAN), el juez, de oficio o a petición de parte, debía suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del TJCA.
A ese respecto, la parte recurrente afirmó que para resolver el recurso extraordinario de revisión era obligatorio agotar ese procedimiento, por implicar la interpretación de normas comunitarias sobre el acceso e interconexión de comunicaciones reguladas por la CAN. Con fundamento en lo anterior, hizo referencia a un caso de tutela en que la Sección Segunda del Consejo de Estado citó otra providencia de la Corporación en que se anuló un laudo arbitral relacionado con una interconexión para telefonía y, en ese caso, se indicó la necesidad de solicitar la interpretación del TJCA, y que la ausencia de ello configuraba una causal de anulación del laudo
Corporación en que se anuló un laudo arbitral relacionado con una interconexión para telefonía y, en ese caso, se indicó la necesidad de solicitar la interpretación del TJCA, y que la ausencia de ello configuraba una causal de anulación del laudo arbitral. Concluyó que esa interpretación comportaba un requisito de procedibilidad y solicitó que así se decret ara por el Despacho para resolver el recurso extraordinario de revisión.
La parte recurrente explicó que el medio de control de reparación directa fue previsto como el medio para solicitar la reparación de un daño generado por una actuación, omisión, oper ación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente cuando el daño provenía de un acto administrativo, en cuyo caso se deb ía solicitar su nulidad. Sustentó lo anterior en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 08001-23-31-000-1993-07622-01 (19846) y 25000-23-26-000-199900482-01 (21051).
Precisó que el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho solo procedía cuandoquiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. De forma tal que, si la causa del daño reclamado era un acto administrativo, correspondía acudir al mecanismo indicado, mientras que, si se originaba en un acto administrativo anulado, se imponía ventilarse a través del cauce de la reparación directa. Reforzó dicho argumento, al hacer referencia al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2003, con
se originaba en un acto administrativo anulado, se imponía ventilarse a través del cauce de la reparación directa. Reforzó dicho argumento, al hacer referencia al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2003, con radicado 23205, que consideró que los efectos derivados de la nulidad de una ordenanza se debían reclamar por medio del medio de control de reparación directa.
Además, arguyó que el artículo 175 del CCA pr escribía que los efectos de laRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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declaratoria de nulidad de un acto administrativo eran erga omnes e inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Manifestó que, aunque el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 establecía que la anulación judicial de actos administrativos en servicios públicos sólo producía efectos hacia el futuro (ex nunc), ello no impedía que el restablecimiento del derecho o la reparación de daños derivados de di cha nulidad pudieran aplicarse desde el momento en que se verificó el perjuicio, incluso si ocurrió antes del fallo (ex tunc). Alegó que esa interpretación buscaba armonizar la norma con el artículo 90 constitucional, garantizando tanto la seguridad jurídica como la protección de derechos vulnerados.
Con base en lo anterior, adujo que, en el caso particular, la anulación parcial de la Resolución CRT 463 de 2001 y su compilación en la Resolución CRT 489 de 2002
como la protección de derechos vulnerados.
Con base en lo anterior, adujo que, en el caso particular, la anulación parcial de la Resolución CRT 463 de 2001 y su compilación en la Resolución CRT 489 de 2002 se trató de actos administrativos de carácter general. Razón por la cual, si se demostraba que el daño reclamado tenía su origen directamente en esas normas, era procedente entablar el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios causados. En ese entendido, aseveró que el daño reclamado en el trámite ordinario fue consecuencia exclusivamente de la nulidad del acto administrativo general, y no de las decisiones particu lares emitidas por la CRT en el conflicto contractual entre las partes por la modificación de la forma de cobro por interconexión. Por tanto, aseguró que no existía impedimento para acudir al medio de control de reparación directa, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida.
Sumado a ello, citó el entendimiento que la Corte Constitucional derivó sobre la noción del derecho al debido proceso en la sentencia C -214 de 1994, consistente en el cumplimiento de los procedimientos diseñados para la actuación administrativa o judicial. Con base en ello, afirmó que era viable concluir que el daño sufrido por el recurrente se origin ó en la anulación del acto administrativo general y no en los pronunciamientos particulares de la CRT, razón por la cual no se conf iguró causal de improcedencia del medio de control de reparación directa ni la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
Dicho lo anterior , solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el
de improcedencia del medio de control de reparación directa ni la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
Dicho lo anterior , solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, consistentes en: (i) copia de la demanda de reparación directa; (ii) copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de septiembre deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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2016; (iii) copia del recurso de apelación contra esa decisión; (iv) copia del auto que admitió el recurso de apelación; (v) copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2023; además de oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita en calidad de préstamo el expediente.
4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión
4.1.- El 7 de octubre de 202 42, se admitió la demanda. En ese auto se ordenó notificar personalmente a las accionadas y al Ministerio Público, y, una vez cumplido lo anterior, correr traslado a las partes y demás sujetos procesales por el término de diez días. La decisión se notificó por correo electrónico a todas las partes el 21 de octubre siguiente3.
4.2.- El 1 de no viembre de 2024 4, la CRT presentó contestación al recurso
diez días. La decisión se notificó por correo electrónico a todas las partes el 21 de octubre siguiente3.
4.2.- El 1 de no viembre de 2024 4, la CRT presentó contestación al recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negaran las pretensiones, y se condenara a la parte recurrente al pago de costas y agencias en derecho. Afirmó que el recurso “es totalmente infundado, carece de precisión, claridad y técnica en su estructuración, al punto de rayar en temeridad”.
En su escrito de oposición comenzó por cuestionar la inclusión de hechos relativos a los fundamentos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron objeto de decisión en el proceso ordinario. Afirmó que ello demostraba la intención de convertir el recurso en una instancia adicional. También debatió que en el hecho sexto se hiciera referencia a un pronunciamiento distinto al recurrido, en el que se trataba una controversia del operador Orbitel y unas resoluciones particulares ajenas al proceso en el que el demandante era parte. Alegó que el argumento de que en primera instancia se h ubiera encontrado demostrado que era procedente el medio de control de reparación directa, era contrario a los artículos 306 y 357 del CPC y 164 del CCA, sobre la competencia funcional del superior en segunda instancia. En ese sentido, precisó que era equivocado alegar una violación al debido proceso.
Discrepó de la argumentación del recurso extraordinario de revisión sobre la
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 7.
equivocado alegar una violación al debido proceso.
Discrepó de la argumentación del recurso extraordinario de revisión sobre la
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 7. 4 SAMAI, índice 9.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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supuesta nulidad de la sentencia que puso fin al pr oceso. Explicó que la parte recurrente afirmó que se debía contar con la interpretación prejudicial del Tribunal de la CAN, sin precisar la norma que , a su juicio, debía ser interpretada. En ese sentido, esgrimió que el objeto de controversia en el proceso ordinario no recaía ni se fundamentaba en la normativa comunitaria, ni fue objeto de debate por las partes. En cambio, observó que la discusión versaba sobre la presunta responsabilidad extracontractual de la CRT por la anulación parcial de unos actos administrativos, lo que constituía un asunto interno y referente a la normativa nacional.
Sobre la cita que hizo la parte recurrente de una sentencia del Consejo de Estado que resolvió la anulación de un laudo arbi tral por no agotar la consulta indicada, consideró que se incurrió en una interpretación errada, sin analizar la pertinencia de la jurisprudencia al caso concreto y sin identificar cuál norma andina requería interpretación prejudicial, asumiendo de forma l igera que toda controversia sobre cargos de acceso debía seguir el mismo tratamiento que en aquel caso. Precisó
la jurisprudencia al caso concreto y sin identificar cuál norma andina requería interpretación prejudicial, asumiendo de forma l igera que toda controversia sobre cargos de acceso debía seguir el mismo tratamiento que en aquel caso. Precisó que, incluso si se aceptara la procedencia de la interpretación prejudicial, el recurso de revisión no era el escenario procesal adecuado para solicitarla, lo que evidencia una confusión conceptual sobre el alcance de dicho recurso por parte del recurrente.
Hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado en la cual se delimitó el alcance del recurso extraordinario de revisión, para sustentar que la parte actora lo empleó indebidamente, porque aspiraba a reabrir el litigio ordinario.
En cuanto al argumento de violación al debido proceso por desconocer precedentes de la misma Corporación, la CRT afirmó que las sentencias referidas no eran aplicables por existir diferencias en los supuestos de hecho de los casos. Resaltó que en la jurisprudencia señalada se trataba de la procedencia del medio de control de reparación di recta en eventos de revocatoria directa de actos administrativos, mientras que la sentencia recurrida concluyó la indebida escogencia de la acción por razón de la nulidad de las resoluciones de la entidad.
Enfatizó que el objetivo de la parte actora e ra reiterar los argumentos tendientes a demostrar que la causa del daño reclamado era la anulación parcial de unos actos administrativos generales, por lo que la solicitud de la parte recurrente de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
administrativos generales, por lo que la solicitud de la parte recurrente de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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reparación directa, revelaba el interés de utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional.
Alegó que la parte recurrente no especificó qué causal de nulidad se configuró en la sentencia recurrida, con relación a los supuestos previstos en el artículo 133 del CGP, ni los eventos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, adujo que, aunque se podría entender del recurso que se trataba del cargo por vulneración del postulado de non reformatio in peius, era suficiente reiterar los artículos 306 y 357 del CPC y el artículo 164 del CCA sobre la competencia funcional del superior para declararlo improcedente.
Sumado a lo anterior, hizo referencia a la sentencia del 8 de febrero de 2012, con radicado 88001-23-31-000-2000-00014-01 (22244), en que el Consejo de Estado definió las diferencias entre la acción de reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho.
4.3.- El 7 de noviembre de 20245, la Nación –Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó el recurso extraordinario de revisión , solicitó declararlo infundado y condenar a la parte recurrente al pago de costas y
4.3.- El 7 de noviembre de 20245, la Nación –Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó el recurso extraordinario de revisión , solicitó declararlo infundado y condenar a la parte recurrente al pago de costas y agencias en derecho.
Sostuvo que era evidente que se trataba de un intento de «apelación» contra el fallo de segunda instancia. Consideró que no se logró desarrollar la causal de nulidad alegada, porque ni siquiera se acreditaron los supuestos desarrollados por el artículo 133 del CGP. Expresó que lo pretendido era reabrir la controversia frente al fondo del asunto , esto es, los reclamos del recurrente mediante la acción de reparación directa.
Afirmó que las referencias que hizo la parte actora a jurisprudencia supuestamente desconocida correspondían a fallos del siglo pasado que no resultan vigentes. Sumado a ello, argumentó que la mención a la necesidad de una interpretación prejudicial del TJCA se erigía como una forma de desviar la atención del Consejo de Estado, porque se est aba ante el trámite de un recurso extraordinario y no en una instancia procesal ordinaria donde pudiera ser procedente.
5 SAMAI, índice 10.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582)
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Al amparo de lo anterior, citó el artículo 123 de la Decisión 500 CAN y el artículo 2
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Al amparo de lo anterior, citó el artículo 123 de la Decisi
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