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CE - Sentencia 11001031500020240469001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240469001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04690-01

Demandante: MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia – Declara i mprocedencia por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 1° de octubre de 2024, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo y declaró improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo y declaró improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Margarita Eugenia Payares Tirado, por conducto de apoderado judicial1, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia , así como el de dignidad humana.

En criterio de la actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 25 de julio de 2024 , en virtud de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado 6 ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se había concedido las

1La accionante confirió poder al abogado Marcos Javier Salazar Camarg o para actuar en su representación dentro del presente trámite constitucional. Este fue autenticado en la Notaría Segunda del Circuito de Sincelejo, Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2015-00211-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, pidió:

[…] 5.2. Como consecuencia de ello dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISION de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, notificada el doce (12) de agosto de la misma anualidad con ponencia de la Dra VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, dentro de la causa jurídica del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 70001 -33-33-006-2015-00211-01, iniciado en contra de la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5.3. Como consecuencia de la anterior solicitud se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMIINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISION, dentro de la causa previamente identificada provea nueva sentencia respetando el principio de congruencia, debido proceso, estudiando las pretensiones de la demanda y los elementos de prueba conforme a los principios de la sana critica, además de hacer control de constitucionalidad por vía de excepción y de convencionalidad2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 19 de octubre de 2015 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara nulo el oficio DNAG0000473 del 4 de marzo de 2015, que negó el reintegro de las diferencias salariales y prestacionales que fueron retenidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 como consecuencia del cese de actividades por el paro judicial convocado por SINTRAFISGENERAL. Momento en que la accionante ostentaba el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales de la Fiscalía Seccional de Sucre.

En primera instancia, el Juzgado Sexto A dministrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante providencia del 5 de marzo de 2021 concedió parcialmente las pretensiones, declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho orde nó pagar a la demandante la remuneración que le había sido descontada en los meses de noviembre y diciembre de 2014.

Como sustento señaló que la señora Margarita Payares ejerció su derecho a la huelga, pero probó que estuvo presente en su lugar de trabajo , pues suscribió las

2 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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planillas de cumplimiento de horario laboral, por lo que consideró que no había lugar a que se le efectuaran las referidas deducciones.

La Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y argumentó que la accionante no acreditó que cumplió con sus funciones como servidor público, máxime cuando indicó que no se le brindaron las garantías para ingresar a su lugar de trabajo, situación que no tuvo en cuenta el a quo, por lo que concluyó que procedía el descuento de salarios.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 25 de julio de 2024 revocó la de primera instancia y en s u lugar negó las pretensiones. Lo anterior, al concluir que, de las pruebas aportadas al plenario se advirtió que, durante la huel ga, la actora no garantizó la prestación material y efectiva del servicio dada su calidad de funcionaria pública , como tampoco la imposibilidad de ingresar a las instalaciones donde laboraba , o l a ocurrencia de alguna circunstancia concomitante, como, por ejemplo, la recuperación del tiempo no laborado. Por ello consideró que no le asistía el derecho al pago de los salarios y emolumentos reclamados.

El proveído anterior se notificó el 12 de agosto de 20243.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

al pago de los salarios y emolumentos reclamados.

El proveído anterior se notificó el 12 de agosto de 20243.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la sentencia de revisión del 27 de octubre de 2020 con radicado 1100103-15-000-2019-02361-00 y de la Corte Constitucional en la providencia T -455 de 2016, que aluden a la competencia del juez de segunda instancia, que se desbordó por el tribunal, por lo que considera que la sentencia cuestionada es incongruente.

(ii) Defecto sustantivo , en su sentir, si bien el operador judicial cuenta con autonomía, no puede decidir a su arbitrio pues la competencia del juez de segunda instancia está demarcada por los artículos 320 y 328 del CGP, que limitan a que el superior solo se pronuncie sobre los argumentos expuestos en el recurso, salvo que ambas partes apelen, pues ello permite resolver sin limitaciones. En ese sentido refirió que el tribunal analizó ex officio, argumentos que no fueron planteados por la Fiscalía General de la Nación, siendo la única apelante.

(iii) Defecto fáctico, señaló que el ad quem valoró de forma indebida el informe suscrito por la directora seccional de fiscalías de Sucre, al concluir que sí procedía el descuento del salario de la actora, sin tener en cuenta las planillas de asistencia

suscrito por la directora seccional de fiscalías de Sucre, al concluir que sí procedía el descuento del salario de la actora, sin tener en cuenta las planillas de asistencia firmadas por esta, lo que demostraba que su asistencia al trabajo. Además, afirmó

3 Índice 022 de Samai dentro del proceso de radicado 70001333300620150021101Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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que cumplió con sus funciones durante el cese de actividades por el paro judicial, lo que no tuvo en cuenta el fallador, quien basó su decisión en el certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, como si se aplicara, en su criterio, una especie de tarifa legal, lo que resulta contrario al principio de la sana crítica.

(iv) Defecto procedimental absoluto, consideró que el operador judicial se apartó del fin y alcance del recurso de apelación , así como de la competencia de la segunda instancia para decidir, conforme lo indica el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP.

(v) Asimismo, alegó la violación directa de la Constitución Política por considerar transgredido su derecho al debido proceso, pues, en su sentir, el ad quem no respetó el principio de congruencia , pues no resolvió sobre lo solicitado por la apelante, sino que examinó nuevamente todo el proceso, de manera oficiosa.

transgredido su derecho al debido proceso, pues, en su sentir, el ad quem no respetó el principio de congruencia , pues no resolvió sobre lo solicitado por la apelante, sino que examinó nuevamente todo el proceso, de manera oficiosa.

(vi) omisión del control de constitucionalidad por vía de excepción , el que fue expuesto en el escrito de la demanda y que no fue objeto de pronunciamiento ni en la primera ni en la segunda instancia. Al respecto señaló que la reducción del salario que dispuesto en el Decretos 1647 de 1967 y el Decreto Ley 3135 de 1968 es inconstitucional al contrariar la Carta Política y el bloque de constitucionalidad , de ahí que considera necesaria su inaplicación. Hizo alusión al Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, que, en su sentir, prohíbe las deducciones a los salarios de los trabajadores sin motivo alguno.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 6 de septiembre de 20244, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la accionante5, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión 6, y vinculó como tercero s con interés al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo7 y a la Fiscalía General de la Nación8.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9

Compartió el vínculo del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2015-00211-00/01, no

Compartió el vínculo del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2015-00211-00/01, no

4 Índice 004 de Samai. 5Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: uscudala@hotmail.com; margarita.payares@fiscalia.gov.co; marcos.salazarcamargo@hotmail.com Dirección: ApoderadoMarcos Javier Salazar Camargo 6 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: adm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06scj@notificacionesrj.gov.co 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a : jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 9 Índice 008 de Samai.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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obstante, no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido en la presente acción.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación10

La entidad realizó un recuento de lo acontecido en el proceso ordinario, y, a renglón

obstante, no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido en la presente acción.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación10

La entidad realizó un recuento de lo acontecido en el proceso ordinario, y, a renglón seguido solicitó ser desvinculada de este mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de esta acción superan el marco de sus competencias.

Solicitó además que se declare la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues en su sentir, el fallo censurado tiene el debido sustento, aunado a que la parte actora no fundamentó de manera adecuada los reparos endilgados contra la decisión de segunda instancia, sino que se limita a señalar que se vulneran sus derechos fundamentales, lo que, en todo caso, no logra acreditarse.

1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión fue debidamente notificado11, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 1 ° de octubre de 2024 en la que : (i) negó el amparo frente a los cargos de configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto y , (ii) declaró improcedente por subsidiariedad lo referente a la violación de la Constitución Política por no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a l Decreto 1647 de 1967 y el Decreto Ley 3135 de 1968, alegados contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión.

la excepción de inconstitucionalidad frente a l Decreto 1647 de 1967 y el Decreto Ley 3135 de 1968, alegados contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión.

Frente al defecto procedimental absoluto consideró que no tiene asidero jurídico, ya que, a su juicio, la Ley 1437 de 2011 no establece los efectos sobre el apelante único, de ahí que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 328 del CGP cuya normativa permite al juez de segunda instancia pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de alzada.

Indicó que como el escrito de apelación de la demandada dentro del proceso ordinario se centró en que las planillas aportadas por la demandante no podían probar la efectiva prestación del servicio en su calidad de funcionaria, no tenía derecho al pago de salarios durante el cese de actividades, de ahí que el tribunal accionado declaró la legalidad del acto demandado que negó tal pago . En consecuencia, el juez de tutela concluyó que no existió extralimitación de funciones.

10 Índice 009 de Samai. 11 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co albertvalbuena4@gmail.com; danielcapistran.1994@gmail.com; suarezcapistran@hotmail.com y cronoscapistran@gmail.com 12 Índice 011 de Samai.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Respecto del defecto fáctico el a quo señaló que, contrario a lo indicado por la tutelante, la autoridad judicial sí valoró las pruebas aportadas al proceso, pues para decidir de fondo analizó las planillas de asistencia e inasistencia al sitio de trabajo que fueron aportadas por la señora Payares Tirado , y en uso de su sana crítica el juez de la segunda instancia consideró que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado , por lo que consideró que no se configura este defecto.

Por otra parte, en lo referente a la supuesta violación de la Constitución Política por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1647 de 1967 y el Decreto Ley 3135 de 1968 , indicó que no superaba el requisito de subsidiariedad porque esto debió pedirse dentro del proceso ordinario.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 29 de noviembre de 202413 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación14

La accionante remitió memorial de impugnación, en el que iteró que se configuran los defectos : procedimental, fáctico , violación de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

Explicó que, contrario a la conclusión del juez de tutela de pri mera instancia, sí se

los defectos : procedimental, fáctico , violación de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

Explicó que, contrario a la conclusión del juez de tutela de pri mera instancia, sí se configura el defecto procedimental absoluto contra la sentencia impugnada, pues considera que el tribunal no era competente para estudiar de fondo todas las pruebas, pues el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se basó en que las planillas aportadas por la demandante no lograban probar la efectiva prestación del servicio y para demostrar tal aseveración se apoyó en una certificación expedida por dicha entidad, en la que se consignó la ausencia de la actora en su lugar de trabajo.

Sobre el yerro fáctico se ñaló que el juez de tutela no explicó cómo llegó a la conclusión de que se aplicó debidamente la sana critica por parte d el operador accionado para proferir la providencia cuestionada, por lo que solicita un mayo r estudio. Asimismo, consideró que no se desarrolló un análisis sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido, alegó la falta de motivación frente a estos cargos.

Aunado a lo anterior, indicó que el cargo por vulneración al derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente no fue objeto de análisis, por lo que solicitó que sea tenido en cuenta en esta instancia.

13 Índice 023 de Samai. 14 Índice 015 de Samai. La sentencia se notificó el 29 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 4 de diciembre

14 Índice 015 de Samai. La sentencia se notificó el 29 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 4 de diciembre del mismo año, es decir, 3 días hábiles después, por lo que fue oportuna su interposición y el recurso se concedió en auto del 10 de diciembre de 2024.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la señora Margarita Eugenia Payares Tirado , conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2 Cuestión previa

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en el presente trámite de tutela cuestión que no fue resuelta por el a quo.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido , p uesto que su vinculación se di o en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 1°

calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 1° de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión , vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante , con ocasión de la providencia proferida el 25 de julio de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia15, y en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 -33-33-0062015-00211-01?

Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional ; y, (iii) el caso concreto.

15 En primera instancia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo concedió parcialmente las pretensiones, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro de los salarios retenidos a la demandante.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión

demandado y ordenó el reintegro de los salarios retenidos a la demandante.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 17 y declaró su procedencia.18

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

numeral 1º establece:

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con

legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defens a judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la

para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando qu iera que vean afectadas sus garantías constitucionales.19

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso.

2.5.2. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 20 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

19 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control ofic

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