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CE - Sentencia 11001031500020240470301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240470301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: WILLIAM AUGUSTO TORRES CALDERÓN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Se revoca el fallo impugnado. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor William Augusto Torres Calderón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al derecho a escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de nombrar un reemplazo en el cargo de Notario único del Círculo de Aipe Huila, situación que le impide posesionarse como Notario

República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de nombrar un reemplazo en el cargo de Notario único del Círculo de Aipe Huila, situación que le impide posesionarse como Notario Segundo del Círculo de Garzón - Huila, para el cual fue designado desde julio de 2023.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que mediante Decreto 1123 del 18 de julio de 2018, fue nombrado en propiedad como Notario único del Círculo de Aipe - Huila, tomando posesión el 19 de julio de 2018.

2.2. Señaló que en el ejercicio del derecho de preferencia instituido a favor de los notarios que ejercen los cargos en propiedad, fue nombrado mediante Decreto2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

1107 de 4 de julio de 2023 para ejercer como Notario Segundo del Círculo de Garzón Huila.

2.3. Manifestó que en el parágrafo del artículo 1° del Decreto mencionado en el párrafo anterior, se le advirtió que, “[…] no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo […]”.

2.4. En ese sentido, sostuvo que al no poder separarse del cargo de Notario único del

anterior, se le advirtió que, “[…] no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo […]”.

2.4. En ese sentido, sostuvo que al no poder separarse del cargo de Notario único del Círculo de Aipe – Huila mientras no se nombre al respectivo reemplazo se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al derecho a escoger profesión u oficio.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicito a los honorable magistrados amparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Escoger Profesión u Oficio, en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional integrado por el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, procedan dentro del (sic) las 48 horas siguientes a la emisión de este fallo, a nombrar a la persona que me habrá de reemplazar como Notario en la Notaria Ún ica del Círculo de Aipe Huila, y realizar las acciones necesarias y pertinentes de acuerdo a sus competencias a efectos que en el plazo máximo de un mes me hagan entrega de la Notaria Segunda del Círculo de Garzón Huila, en donde me encuentro nombrado y posesionado desde el año inmediatamente anterior […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 5 de septiembre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 5 de septiembre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los

siguientes informes:

5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que “[…] si bien es cierto el Ministerio de Justicia y del Derecho participa en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios, para el caso específico, (i) en el decreto de nombramiento del señor William Augusto Torres como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Garzón, Huila, en virtud del derecho de preferencia, y (ii) el acto de nombramiento en la Notaria única de Aipe, Huila, estos requieren una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervienen diferentes entidades, como la SNR, el MJD y la Presidencia3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

de la República, atendiendo además decisiones del CSCN como órgano rector de la carrera notarial […]”.

5.2. Agregó que los derechos fundamentales alegados por el accionante en el escrito de tutela no están llamados a prosperar , por lo que solicita se denieguen las

la carrera notarial […]”.

5.2. Agregó que los derechos fundamentales alegados por el accionante en el escrito de tutela no están llamados a prosperar , por lo que solicita se denieguen las pretensiones.

5.3. La Superintendencia de Notariado y Registro , a través de l jefe de la oficina jurídica, señaló que debido a que no se radicaron solicitudes por parte de los notarios para el ejercicio de derecho de preferencial, le “[…] corresponde al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial, por lo que, dicha entidad se encuentra a la espera de que se remita la hoja de vida de la persona postulada para el cargo a fin de proceder en el marco de sus competencias […]”.

5.4. Asimismo, indicó que no se le está vulnerando al accionante el derecho a la vida digna a escoger profesión u oficio ya que “[…] debe observarse que ninguno de estos derechos están soportados en la acreditación si quiera sumariamente de la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente, urgente e impostergable. El accionante sigue desempeñando sus funciones como notario. No ha demostrado que este en una situación económica grave que repercuta en su vida digna y menos que se le haya impedido escoger su profesión u oficio. Por el contrario, desde el ejercicio del cargo de Notario Único del Círculo Notarial de Aipe – Huila, se está garantizando la prestación del servicio notarial en dicho municipio, es decir el interés general […]”.

5.5. Por último, manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva en el curso

garantizando la prestación del servicio notarial en dicho municipio, es decir el interés general […]”.

5.5. Por último, manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva en el curso de la acción constitucional.

5.6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que una vez culmine el proceso que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la comunicación sobre el resultado de este a su representada, es que la misma procederá como en derecho corresponda, con la finalidad que la vacante que hoy reclama el accionante sea llenada con prontitud, siempre respetando los lineamientos y procedimientos legales que existen en la materia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: “[…] declarar la improcedencia […]” de la acción de tutela, en razón a que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

7. El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que la “[…] Sala considera necesario aclarar que el demandante no formuló ningún cargo relacionado con una supuesta vulneración al4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

derecho de petición, lo que conlleva a afirmar que la presente acción de tutela se interpuso sin previamente requerir a las autoridades accionadas sobre lo que reclama a través del escrito de amparo. En tal medida, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se

interpuso sin previamente requerir a las autoridades accionadas sobre lo que reclama a través del escrito de amparo. En tal medida, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se encuentra acreditado, si quiera de forma sumaria, que las autoridades accionadas se hubieran negado a cumplir con su obligación de nombrar al reemplazo del actor en el cargo de Notario Único de Aipe, Huila. […]”.

8. Agregó que “[…] de acuerdo con las pruebas aportadas, se certificó que no se radicaron solicitudes por parte de los notarios, en ejercicio del derecho de preferencia, para ocupar la Notaría Única del Círculo Notarial de Aipe, Huila, por lo que corresponde al Gobierno Nac ional adelantar el nombramiento del caso. Sin embargo, en este caso no se le ha dado la oportunidad a la administración para pronunciarse en punto del requerimiento que se pretende hacer valer por vía de tutela, por lo que la acción de amparo no tiene la v irtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación […]”.

9. Finalmente, determinó que “[…] Aunado a lo expuesto, en este caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el actor fue nombrado como Notario Segundo del Círculo Notarial de Garzón, Huila y actualmente se desempeña en propiedad como Notario Único de Aipe, Hui la, por lo que tiene

garantizados sus derechos de carrera, aspecto que le permite proporcionarse una digna subsistencia junto con su núcleo familiar […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

garantizados sus derechos de carrera, aspecto que le permite proporcionarse una digna subsistencia junto con su núcleo familiar […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] los breves argumentos esgrimidos por el A quo para desestimar esta acción y declararla improcedente, en mi sentir carecen de la entidad suficiente para ser acogidos por su despacho, habida consideración que la exigencia introducida por el funcionario de conocimiento de tener que acudir a la administración a través del ejercicio del derecho de petición para alegar prmeramente [sic] la vulneración de mis derechos fundamentales, no solo es una figura ajena y si se quiere extraña al trámite establecido para la procedencia de la Acción de Tutela, sino que, además es una figura propia de las actuaciones administatrivas [sic] y no se constituye en un medio judicial idóneo para amparar mis derechos fundamentales, coforme [sic] lo prevé el artículo 86 Constitucional.

11. Adujo que “[…] como ya se vió [sic], no corresponde a la realidad lo afirmado por las accionadas en el sentido de afirmar que en la actualidad se esté adelantando el trámite necesario para el nombramiento de la persona que me ha de reemplazar en la Notaria Única de Aipe, Huila, pues como ya se evidenció, a pesar de lo expresado por las apoderadas de la Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho, su dicho, fue desvirtuado por la propia agente de la Superintendencia de Notariado y Registro al señalar, la última entidad se encuentra a la espera que se le remita por parte del Gobierno Nacional el nombre con la hoja5

Justicia y del Derecho, su dicho, fue desvirtuado por la propia agente de la Superintendencia de Notariado y Registro al señalar, la última entidad se encuentra a la espera que se le remita por parte del Gobierno Nacional el nombre con la hoja5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

de vida, de quien será postulado para fungir como Notario en Aipe Huila, a efectos de verificar si el [sic] o la mismo (a), cumple con los requisitos para ser nombrado y posesionado en ese cargo y como es de su competencia, proyectar el Decreto pertinente para efectos de firma de los titulares del Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la Repúblic a, manifestación que fuera confirmada al suscrito al resolver la petición que presente a esa superintendencia […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VIII.2. Cuestión previa

13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de

20194.

VIII.2. Cuestión previa

13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Superintendencia de Notariado y

Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

15. Así las cosas, y en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una de las accionadas en la presente acción de tutela , la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, así mismo

el Consejo Superior de la Carrera Notarial le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional debido que es el encargado de garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios, razón por la cual se denegará n las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se

vinculado a esta acción constitucional debido que es el encargado de garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios, razón por la cual se denegará n las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

VIII.4. El caso concreto

17. El señor William Augusto Torres Calderón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al derecho a escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de nombrar un reemplazo en el cargo de Notario Único del Círculo de Aipe - Huila, situación que le impide posesionarse como Notario Segundo del Círculo de Garzón - Huila, para el cual fue designado desde julio de 2023.

18. Se destaca que la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida a que se nombre un reemplazo en el cargo de Notario Único del Círculo de Aipe – Huila, para que él pueda posesionarse como Notario Segundo del Círculo de Garzón –

Huila.

se nombre un reemplazo en el cargo de Notario Único del Círculo de Aipe – Huila, para que él pueda posesionarse como Notario Segundo del Círculo de Garzón – Huila.

19. En sentido, la Sala observa que en el trámite7 de la presente acción constitucional el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió el Decreto núm. 0040 de 17 de enero de 20258, mediante el cual nombró un notario en interinidad en la Notaría Única del

Círculo Notarial de Aipe – Huila:

“[…] DECRETO NÚMERO 0040 DE 2025

(enero 17)

6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 La presente acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2024. Ver índice: 00002 del expediente Samai. 8 “Por el cual se nombra un Notario en interinidad en la Notaría Única del Circulo Notarial de Aipe – Huila”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

por el cual se nombra un Notario en interinidad en la Notaria Única del Circulo Notarial de Aipe - Huila. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el articulo 5º del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del articulo 2º de la Ley 588 de 2000 y los articulos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

2º de la Ley 588 de 2000 y los articulos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

[…]

En mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Articulo 1°. Designese en interinidad al señor Wilson Diaz Sterling, identificado con la cédula de ciudadanía número 79805070 de Bogotá, D. C., como Notario Único del Circulo Notarial de Aipe -Huila.

Articulo 2º. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación del Huila, la documentación de ley.

Articulo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publiquese, comuniquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Justicia y del Derecho, Angela Maria Buitrago Ruiz […]”.

20. Se precisa que aunque el Decreto citado supra no fue aportado al expediente, se encuentra publicado en el Diario Oficial núm. 53.002 de 17 de enero de 20259.

21. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

22. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

providencia.

22. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

9 Tomado de https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial Diario Oficial núm. 53.002 de 17 de enero de 2025.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-01

Accionante: William Augusto Torres Calderón

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por la

Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Aclara voto

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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