CE - Sentencia 11001031500020240471701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240471701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-04717-011
Demandante : Andrés Giovanny Niño Caballero
Demandados
Vinculados :
: Tribunal Administrativo del Cesar y Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) José Mario Meneses Duarte, alcalde de Pailitas (Cesar) y presidente del Concejo de ese ente territorial Acción : Tutela (impugnación) Derechos
Tema :
: Debido proceso , “acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido” Tutela contra providencia, nulidad electoral Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de octubre de 2024 , emitido por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los a rgumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los a rgumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Andrés Giovanny Niño Caballero , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. María Adriana Marín.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otra
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fundamentales al debido proceso , al “acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Por consiguiente, solicit ó dejar sin efectos el fallo de 22 de a gosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar3, en única instancia, negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral que promovió contra el acta de nombramiento del señor José Mario Meneses Duarte como Personero de Pailitas (Cesar) , para el período 2024 -2028 (expediente 20001-23-33-0002024-00062-00). En su lugar, pidi ó que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos4.
2024-00062-00). En su lugar, pidi ó que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos4.
Relata el accionante que, en ejercicio del medi o de control de nulidad electoral, demandó la Resolución 10 del 18 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo de Pailitas (Cesar) nombró a José Mario Meneses Duarte como personero de ese municipio para el periodo 2024 -2028, al incurrir en la causal de e xpedición irregular del acto administrativo por violación al debido proceso , por cuanto, en la participación d el concurso de méritos para proveer ese cargo, entre otros aspectos, en su cr iterio, la calificación brindada en la etapa de entrevista fue arbitraria y se le vulneró el principio de igualdad respecto al aspirante elegido.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, el 22 de agosto de 2024, en única instancia, negó las pretensiones, al estimar que no se acreditar on las irregularidades alegadas , ni se probó la existencia de alguna circunstancia que pudiera viciar de ilegalidad el acto demandado.
Argumenta que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que “omiti[ó] pronunciarse y v alorar el hecho de que […] solicitó la motivación de la calificación obtenida […], [ante lo que] el Concejo municipal [se] NEGÓ [con] la única motivación […] que era discrecional”, con lo cual se evidencia que esta fue arbitraria y vu lneradora de sus garantías s uperiores; y (ii)
NEGÓ [con] la única motivación […] que era discrecional”, con lo cual se evidencia que esta fue arbitraria y vu lneradora de sus garantías s uperiores; y (ii) desconocimiento del precedente, porqu e “afirm[ó] que la calificación se rige a los
3 M. P. José Antonio Aponte Olivella. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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principios de mérito, igualdad y objetividad, l o que demuestra una postura injustificada que se aparta al precedente jurisprudencial que ha mantenido el honorable CONSEJO DE ESTADO de considerar la falta de motivación como una causal de nulidad electoral”.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 José Mario Meneses Duarte (Personero de Pailitas)5 solicitó que se declare improcedente el presente m ecanismo c onstitucional, toda vez que : (i) el demandante lo utiliza “para discutir asuntos de mera legalidad; en lo que respecta a la supuesta arb itrariedad de su calificación por part e de los concejales de Pailitas Cesar, lo cual fue discutido y resuelto duran te el proceso de nulidad electoral”, y como un recurso adicional para discu tir un tema que ya fue zanjado por el juez natural ; y (ii) “no es claro en cuales son los supuestos derechos fundamentales, que fueron violados con el fallo” objeto de reproche.
electoral”, y como un recurso adicional para discu tir un tema que ya fue zanjado por el juez natural ; y (ii) “no es claro en cuales son los supuestos derechos fundamentales, que fueron violados con el fallo” objeto de reproche.
1.2.2 El Tribunal Administrativo del Cesar 6 adujo que “realizó pronunciamiento expreso, concreto y motivado, sobre cada uno de los cargos formulados por el actor en sede de nulidad electoral a la Resolución 010 del 18 de enero del 2024, con relación a las p resuntas causas de anulación presentadas en el proceso de elección del personero Municipal de Pailitas, elección que derivó del concurso de méritos adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y la etapa de entrevista realizada por la Concejo Municipal de Pailitas – Cesar”, por lo que se evidencia que lo que realmente aquel persigue por medio d e esta acción de tutela es “ventilar las situ aciones jurídicas y fácticas que ya fueron objeto de decisión judicial”.
1.2.3 La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)7 solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “lo deprecado por el accionante frente a las calificaciones obtenidas consecuencia de la prueba de entrevista, son del resorte exclus ivo del concejo municipal de Pailitas y [no suyo] […], teniendo en cuenta que dicha prueba no con tó con su acompañamiento en fundamento a lo previsto en el convenio interadministrativo suscrito con la corporación municipal”.
5 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia.
acompañamiento en fundamento a lo previsto en el convenio interadministrativo suscrito con la corporación municipal”.
5 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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1.2.4 El Alcalde de Pailitas ( Cesar) y presidente del Concejo de ese ente territorial. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada8.
Mediante fallo de 25 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró impr ocedente la acci ón de tutela de la referencia , al considerar que no satisface el presupuesto d e la relevancia constitucional, por cuanto “los argumentos expuestos en la demanda son una reproducción de los cargos de nulidad endilgados en contra del acto de elección del per sonero del municipio de Pailitas, en el medio de control de nulidad electoral; de manera que resulta palmario que el accio nante pretende, en sede de tutela, reabrir el debate judicial que ya se surtió ante el juez de la causa”.
Agregó que, aunque “los […] reproches parecieran estar dirigidos en contra de la providencia censurada, lo cierto es que la inconformidad del demandante converge siempre en el mismo punto: las presuntas irregularidades en el desarrollo y resultado del concurso de méritos para proveer el cargo de personero
providencia censurada, lo cierto es que la inconformidad del demandante converge siempre en el mismo punto: las presuntas irregularidades en el desarrollo y resultado del concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Pailitas, que no es más que la mera discrepancia con el razonamiento del operador judicial demandado, diferencias”.
1.4 La impugnación9.
Inconforme con la anterior decis ión, el tutelante la impugnó, para cuyo p ropósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 10 del Decreto ley 2591 de 1991 11 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 13 expedido por la sala plena del Consej o de Estado ,
8 Índice 00022 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00026 del expediente de Samai de primera instancia. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 199 2, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los d erechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten am enazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a dete rminar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de agosto de 2024, m ediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar , en
Se contrae a dete rminar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de agosto de 2024, m ediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar , en única instancia, negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por el tutelante contra el acta de nombramiento del señor José Mario Meneses Duarte como Personero de Pa ilitas (Cesar), para el período 20242028 (expediente 20001 -23-33-000-2024-00062-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , al “acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido” invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilid ad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en s ede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judi cial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestació n burda, flagrante y desprovistaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de he cho, para lo cual sostuvo que esta se con figura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vic ios o defectos p rotuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unifi cación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional , entre las cual es están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional desta có el carácter excepcional
sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional desta có el carácter excepcional de la acción d e tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfa cerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si c on la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentr o del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la in mediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y prop orcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se
en un término razonable y prop orcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fun damentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebranta dos y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte i ndica que los de fectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, care ce de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo pro batorio que permita la aplicación del sup uesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto ma terial o sustant ivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto ma terial o sustant ivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) err or inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por part e de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el inc umplimiento por parte de los servidores j udiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, enRadicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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eventos en los que si bien no se está ante una burda tr asgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 15, en el sentido de disponer
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 15, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providenci as, cuando vulneren derechos fundamentale s, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como lo s que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibil idad de la acció n de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al “acceso a car gos públicos y a elegir y ser elegido ” del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial ( 6 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
14 Sobre el par ticular pueden consultarse las sig uientes providencias de la sala plena de l o contencioso-administrativo del
no es una sentencia de tutela.
14 Sobre el par ticular pueden consultarse las sig uientes providencias de la sala plena de l o contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consult arse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de agosto de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 26 de los mismos mes y año, conforme al artículo
17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de agosto de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 26 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que el actor alegó el desconocimiento del precedente , no expuso argumentos suficientes para proceder con su estudio, aunado al hecho de que no precisó cuál es la jurisprudencia que , en su sentir, se inobservó , por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 18, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero an otar que una providencia judicial se encuentra vic iada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos
contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judici al fundamenta su pronunciamien to en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.
En el presente caso, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque “omiti[ó] pronunciarse y valorar el hecho de que […] solicitó la motivación de la calificación obtenida […], [ante lo que] el Concejo municipal [se] NEGÓ [con] la única motivación […] que era discrecional ”, con lo cual se evidencia que esta fue arbitraria y vu lneradora de sus garantías superiores.
18 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04717-01
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Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada , en el fallo objeto de censura, concluyó:
“Para la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el demandante, en el sentido que la calificación obtenida en la etapa de entrevista fue arbitraria e irrazonable, por las razones que se expondrán a continuación:
En primer lugar, de la atenta lectur a del Acta No. 0 04 del 9 de enero de 2014, que contiene la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Pailitas - Cesar para la realización de la etapa de entrevista a los aspirantes a personero municipal, se observa, que a cada uno de los entrevistados se le brindaron la s mismas oportunidades para intervenir y se le aplicaron las mismas reglas fijadas por esa Corporación durante el desarrollo de la entrevista, esto es, cada aspirante tuvo la
observa, que a cada uno de los entrevistados se le brindaron la s mismas oportunidades para intervenir y se le aplicaron las mismas reglas fijadas por esa Corporación durante el desarrollo de la entrevista, esto es, cada aspirante tuvo la oportunidad de acercarse a la mesa directiva y escoger una pregun ta para contesta r, además, cada aspirante tuvo cinco minutos para responder dicha pregunta, sin que existe prueba alguna que permita indicar que al señor Andrés Geovanny Niño Caballero, se le hay a tratado de una forma distinta que al resto de sus compañero s entrevistados.
Ahora, aduce el demandante, que uno de los aspirantes obtuvo una calificación casi perfecta en la entrevista, lo cual puede suceder, pues así lo ha afirmado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia al indicar que: “es posible que , en desarrollo de la entrevista, una persona tenga un comportamiento o desempeño más destacado respecto de los demás participantes, y obtenga entonces una puntuación considerablemente mejor , siempre y cuando ello se sustente razonablemente en una apreciación concreta de los criterios a que se ha hecho referencia en forma reiterada en esta providencia”21 . (Subrayas fuera de texto)
Dichos criterios obedecen a la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como a las calidades requeridas para d esempeñar con ef ectividad las func iones del empleo, y no se demostró en qué forma los concejales de Pailitas, hayan omitido su deber de observar los mismos al momento de calificar a los aspirantes, máxime, que las preguntas realizadas a estos dos aspirante s fueron completamente diferentes, sobre temas que no tenían relación entre sí, y cada uno dio la respuesta de acuerdo a
su deber de observar los mismos al momento de calificar a los aspir
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