CE - Sentencia 11001031500020240472301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240472301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-01
Demandante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04723-01
Demandante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de octubre 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales impetrados en la solicitud de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas, quienes actúan en nombre propio, presentaron como pretensión, la siguiente:
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas, quienes actúan en nombre propio, presentaron como pretensión, la siguiente:
Tutelar el d erecho al debido proceso —art 29 Constitución Nacional—, en aras de obtener que este despacho proceda a dictar el fallo correspondiente ante la mora en su pronunciamiento por existir mucho tiempo en su despacho sin pronunciamiento definitivo.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:2
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- Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que les negaron el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación.
- El 6 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.
- El 20 de octubre de 2022, le correspondió por reparto al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual mediante auto
demandada interpuso recurso de apelación.
- El 20 de octubre de 2022, le correspondió por reparto al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual mediante auto del 25 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación y negó e l decreto de pruebas solicitado por la entidad demandada.
- El 27 de mayo de 2023, profirió auto de remisión en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual fue notificado a las partes el 2 de junio de 2023.
- El 15 de diciembre de 2022, se creó el despacho 015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2212026, artículo 1º literal f); la titular se posesionó en el empleo el 24 de mayo de 2023.
- El 2 de febrero de 2023, mediante acuerdo CSJVAA23-17, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, se dispuso redistribuir 436 procesos del inventario de los despachos 001 al 014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; el despacho 001, cuyo titular es el magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, remitió 23 expedientes de segunda instancia , que se encontraban bajo su cargo, entre ellos el correspondiente al del señor Fernando Antonio Londoño Castaño y otros.
- Ha presentado solicitudes de impulso procesal sin que hasta la fecha s e haya realizado trámite alguno, pese a que son personas de la tercera edad.
correspondiente al del señor Fernando Antonio Londoño Castaño y otros.
- Ha presentado solicitudes de impulso procesal sin que hasta la fecha s e haya realizado trámite alguno, pese a que son personas de la tercera edad.
- La respuesta del accionado es que existen múltiples procesos a cargo del despacho y están sujeto a turnos.3
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1.1.3. Fundamentos jurídicos
Alegan los accionantes que en su caso se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial de las personas de la tercera edad, por las siguientes razones:
- Hay mora en el trámite del proceso judicial y ello conlleva la desprotección especial para las personas de la tercera edad.
- La omisión de deberes por parte de los funcionarios judiciales tiene consecuencias como la imposición de sanciones legales y disciplinarias. Por este motivo, se debe tener una política de mejor atención y desarrollo de la s actividades mínimas y de compromiso de aquellos.
- La parte accionada debe revisar el proceso atendiendo el tiempo que este lleva en el despacho debido a que «son muchos años y pasa de funcionario a funcionario sin que nadie tome decisiones para fallar».
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en
que nadie tome decisiones para fallar».
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó , notificar el proveído, primero, a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados; segundo, en calidad de terceros con interés a los señores: Alejandro Lugo Calderón, Blanca Inés Moscoso Serna, Carlos Naún Ordoñez, Ciro Agenor Valencia Ibarguen, Cristóbal Dorado, Darío Moreno Narváez, Delfina Cuéllar Potes, Diomedes Perafán Joaquín, Gilberto Muñoz, Hernán Estrada Castro, Joaquín María Perafán Ramírez, Jorge Elieser Girón Tamayo, Jorge Enrique Arias, José Aldemar Ruiz, José Emeiro Salinas, José Raúl López Fajardo, José Uriel Sánchez, Juan Pablo Zúñiga Torres, Laurencio Rafael Figueroa Córdoba, Luis Alfonso Caro Perdomo, Luis Sergio Olaya Mosquera, Marco Antonio Bejarano, Marco Tulio Mazuera Montoya, María Concepción Pulido, María del Carmen Ávila, María del Carmen Escobar Pascal, Miguel Ángel Gómez Serna, Ricaurte Ortega Ramos, Óscar Cañaveral, para que dentro del término de tres días y en uso de su4
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derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; y tercero, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleg ara en medio magnético el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2017-00347-01, impetrado por la Alejandro Lugo Calderón y otros contra el Distrito de Santiago de Cali.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, remito el link del proceso.
1.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a través de la magistrada Katia Alexandra Domínguez Garcés y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con base en estos argumentos:
- El señor Fernando Antonio Londoño Castaño y otros, iniciaron proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito especial de Santiago de Cali, proceso con radicado 76001 -33-33-007-2017-00347-01, correspondiéndole al
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali,
- El 6 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en el libelo inicial . La
- El 6 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en el libelo inicial . La parte demandada interpuso recurso de apelación.
- El 20 de octubre de 2022, i ngresó por reparto en segunda instancia el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, correspondiéndole al despacho del
magistrado Ronald Otto Cedeño Blume.
- Mediante auto del 25 de abril de 2023, admitió el recurso de apelación ; y el 27 de mayo de 2023, el magistrado profirió auto de remisión del proceso en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo N°. CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, providencia que fue notificada a las partes el 2 de junio de 2023.5
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- Ahora bien, el despacho 015 del Tribunal Administrativo del Valle fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura y la titular se posesionó en el cargo el 24 de mayo de 2023 , y previo a su entrada en funcionamiento fue necesaria la adecuación de la sede física en la que se desarrollarían las labores
de la Judicatura y la titular se posesionó en el cargo el 24 de mayo de 2023 , y previo a su entrada en funcionamiento fue necesaria la adecuación de la sede física en la que se desarrollarían las labores
- El 2 de febrero de 2023, mediante acuerdo CSJVAA23, el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca dispuso redistribuir 436 procesos de segunda instancia del inventario de los despachos 001 al 014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y al despacho 015 de segunda instancia le correspondió el proceso en el que fungen como actores el señor Fernando Antonio Londoño Castaño y otros.
- La referida magistrada recibió procesos que ingresaron para fallo desde el año 2015, los cuales se han logrado evacua r; actualmente, se están fallando los que ingresaron a mediados de 2021, esto es, antes de la fecha de ingreso del expediente del solicitante. Es de resaltar que previo al proceso de los accionantes, se encuentran 117 en turno para fallo, los cuales están saliendo en orden cronológico de ingreso.
- El despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional invocados por el actor, así como tampoco se encuentra en mora judicial frente al proceso 76001 -33-33-007-2017-00347-015, pues se es tán realizando las gestiones pertinentes para evacuar los expedientes más antiguos, con el ánimo de que los accionantes obtengan una decisión de segunda instancia de manera pronta y eficaz.
Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de tutela, en atención a los siguientes considerandos:
Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de tutela, en atención a los siguientes considerandos:
- Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el expediente objeto de censura se observa que: ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de mayo de 2023, para proferir sentencia. Adicionalmente, que la autoridad judicial accionada informó que tiene al despacho en turno para fallo 117 expedientes que preceden al que hoy es6
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objeto de tutela, los cuales están siendo evacuados en orden cronológico de ingreso.
- En tal sentido, n o se advierte que la autoridad haya incurrid o en una dilación injustificada ni que haya sido negligente en el trámite del asunto. Las razones invocadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca justifican la tardanza del despacho sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida en primera instancia.
1.5. Impugnación
La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se tutele el derecho al debido proceso para que se declare la mora judicial, dados los siguientes argumentos:
1.5. Impugnación
La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se tutele el derecho al debido proceso para que se declare la mora judicial, dados los siguientes argumentos:
- La acción de tutela fue específicamente sobre la mora en los procesos judiciales y en el hecho de que se les proteja el derecho al debido proceso y la protección especial para las personas de la tercera edad, hechos claros y demostrables.
- En la contestación del despacho accionado se manifestó que existen múltiples procesos a su cargo y que ello le impide emitir un fallo definitivo, argumento al que se opone porque existen salas de descongestión y estas pueden asumir el proceso para fallo, máxime cuando el despacho lleva más de un año conociendo del proceso, lo cual les causa grave perjuicio económico y moral.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.7
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magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2017-00347-01.
2.3. La mora judicial injustificada
El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».38
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Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráf ico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho.
Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial c onstituye una
advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho.
Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial c onstituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4
Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación ju dicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6
En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
En el presente caso, los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle , por sentir vulnerado su derecho fundamental al debido9
En el presente caso, los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle , por sentir vulnerado su derecho fundamental al debido9
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proceso, ante la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n° 76001-33-33-0072017-00347-015-01.
Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judic ial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el asunto, se advierte que si bien es cierto el proceso enjuiciado ingresó para fallo
dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el asunto, se advierte que si bien es cierto el proceso enjuiciado ingresó para fallo el 16 de mayo de 2023, no es menos cierto que fue remitido a instancia del despacho n°. 15 del Tribunal, el 27 de mayo siguiente, despacho al que también le fueron asignados expedientes con ingreso para fallo, incluso, desde el año 2015, y que, según dio a conocer en la contestación, actualmente se e ncuentran 117 procesos en turno para fallo, antes de la fecha de ingreso del expediente del accionante.
Así las cosas, se encuentra que, aunque es cierto que el proceso lleva más de un año a instancia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Despacho n°. 15, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues para dar solución al asunto ha sido necesario seguir el estricto orden de turnos para su resolución.
Por tanto, lo procedente es poner a instancia del juez ordinario las condiciones especiales narradas en esta acción constitucional, a efectos de que sea este quien evalúe las circunstancias particulares de los demandantes y determine si hay lugar a dar prioridad a la resolución del asunto.
3. Conclusión10
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Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la decisión de primera instancia
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Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2024, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ANGH