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CE - Sentencia 11001031500020240472401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240472401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04724-01

Accionante: Álvaro Gerardo Zarama Canal Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Álvaro Gerardo Zarama Canal.

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Álvaro Gerardo Zarama Canal.

El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho después de que la entidad negara la reliquidación de su pensión. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a sus pretensiones y el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión a través de la sentencia del 29 de abril de 2016.

La parte actora señaló que la sentencia de segunda instancia permitía que la entidad demandada descontara las cotizaciones no re alizadas sobre ciertos factores salariales por lo que la UGPP emitió la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016, en la que se procedió a ordenar el pago de estos.

El accionante solicitó el reintegro parcial de los descuentos por aportes a pensión y la indexación correspondiente, pero esta petición le fue negada mediante lasAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

Accionante: Álvaro Gerardo Zarama Canal

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2 Resoluciones RDP 3517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de 2023.

La entidad justificó la negativa argumentando que no se realizaron aportes sobre

2 Resoluciones RDP 3517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de 2023.

La entidad justificó la negativa argumentando que no se realizaron aportes sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que los descuentos realizados correspondían únicamente a los factores no aportados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que era el ente nominador.

El 18 de julio de 2023, el accionante radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones citadas. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante auto d el 18 de agosto de 2023 la rechazó de plano , argumentando que las resoluciones demandadas no contienen una decisión administrativa definitiva y, por lo tanto no son susceptibles de control judicial.

El accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que mediante providencia del 23 de febrero de 2024 consideró que las Resoluciones RDP 003517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de 2023 no modificaron la situación particular del demandante, sino que reiteraron un cálculo consolidado con la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016, que goza de presunción de legalidad.

El Tribunal i ndicó además que el actor pudo haber demandado su control oportunamente, pero no lo hizo, por lo que operó la caducidad.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento se

oportunamente, pero no lo hizo, por lo que operó la caducidad.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

No obstante, solamente desarrolló los siguientes:

2.2.1. Defecto fáctico: Argumentó que este se presentó porque las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma las resoluciones RDP 003517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de la misma anualidad, las cuales, en su criterio, al confirmar la resolución RDP 40701 del 27 de octubre de 2016, en respuesta a un derecho de petición presentado por el actor, resolvieron de fondo la reclamación administrativa presentada y constituyeron un pronunciamiento de la administración susceptible de control de legalidad.

2.2.2. Defecto por error inducido: Sostuvo que se presentó un defecto por error inducido en la providencia censurada generado por la UGPP al argumentar que las resoluciones objeto de nulidad del presente proceso no tienen calidad de acto administrativo por no crear, modificar o negar un derecho, induciendo con ello a los despachos acusados a tomar una decisión errónea que trasgredió susAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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3 derechos.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y

DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor ALVARO GERARDO

ZARAMA CANAL.

2. ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR los autos proferidos el 18 de agosto de 2023 y 23 de febrero de 2024, que rechazaron demanda y como consecuencia se admitan la demanda y se continúen con las etapas procesales pertinentes.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» (Sic a toda la cita).

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto1 del 20 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , y en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la UGPP. Asimismo,

ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , y en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la UGPP. Asimismo, notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se le reconoció personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila.

2.4.1. El Juzgado2 Quinto Administrativo del Circuito de Pasto a través de la titular del despacho señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados y su decisión estuvo debidamente fundamentada, por lo que se evidenciaba que el actor solo buscaba reabrir un nuevo debate vía tutela, como si esta fuera una tercera instancia.

2.4.2. La UGPP3 solicitó se declarara improcedente la acción presentada e indicó que las providencias atacadas no incurri eron en ninguno de los defectos endilgados pues concluyeron adecuadamente, que los actos definitivos, que deciden una cuestión de fondo y pueden ser discutidos ante la jurisdicción, no incluyen la ejecución de obligaciones fiscales.

Afirmó que l a Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016 es el acto administrativo que afectó el derecho del demandante, razón por la cual, la petición

1 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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4 del 20 de diciembre de 2022 buscaba obtener un nuevo pronunciamiento para revivir un término ya precluido.

2.4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño4, a través de la magistrada ponente de la decisión, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Aseveró que, con respecto al supuesto error inducido, este no existió, pues el auto atacado se apoyó en los medios de convicción que obran en el expediente, sin inducción alguna.

Por otro lado, sostuvo que, aunque los actos enjuiciados niegan la devolución parcial de los descuentos por aportes a pensión, no contienen una declaración de voluntad de la administración para definir una situación particular nueva, ni crean o modifican otra, pues simplemente justifican la liquidación y descuento realizados con la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016.

Por estas razones, el Tribunal consideró que el accionante busca revivir un debate ya zanjado utilizando inadecuadamente la acción constitucional para este fin.

2.4.4. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 5 declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el

2.5. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 5 declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Expuso que los planteamientos del actor para fundamentar su solicitud de amparo son los mismos que presentó en el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales ya fueron resueltos por este.

Por lo anterior, sostuvo que entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión y convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

2.6. Impugnación6

La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia , se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Sostuvo además que en su criterio el asunto estudiado si tenía relevancia constitucional, en la medida en que existió una vulneración al derecho

4 Índice 18 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 29 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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5 fundamental al debido proceso del actor por una indebida valoración probatoria aunado a una interpretación irrazonable de la normativa.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , al proferir la providencia del 23 de febrero de 2024, que confirmó el auto del 18 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , que rechazó de plano la demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RDP 3517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de la misma anualidad expedidas por la UGPP, incurrió en los defectos fáctico y por error inducido, y con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social , a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Gerardo Zarama Canal.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Gerardo Zarama Canal.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 . F ue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Co nstitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garant izar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional con relación a la providencia del 23 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. Contrario a lo planteado por la primera instancia, esta Sala considera que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta existencia de los defectos fáctico y por error inducido en la providencia censurada, con los que presuntamente se están vulnerando de manera arbitraria los derechos fundamentales a la seguridad social, a la seguridadAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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7 jurídica, al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Gerardo Zarama Canal.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

elementos probatorios»10.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5. Defecto por error inducido: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»11

7 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 145 de 2014.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos:

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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos:

«a) La providencia que contiene el error está en firme;

b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez;

c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;

d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y

e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»12.

En ese contexto, no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere13.

3.6. Análisis de los defectos fáctico y por error inducido en la providencia del 23 de febrero de 2024:

Se procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados conforme con el planteamiento del actor en su escrito de tutela.

La parte ac cionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio , porque presuntamente las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida

La parte ac cionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio , porque presuntamente las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma las resoluciones RDP 003517 del 15 de febrero de 2023 y RDP 8689 del 20 de abril de 2023.

En su criterio, al confirmar la Resolución RDP 40701 del 27 de octubre de 2016 , estas resolvieron de fondo la reclamación administrativa presentada por el actor mediante derecho de petición y constituyeron un pronunciamiento de la administración susceptible de control de legalidad.

Por otro lado, sostuvo que se presentó un defecto por error inducido en la providencia censurada generado por la UGPP al argumentar que las resoluciones objeto de nulidad del presente proceso no tienen calidad de acto administrativo por no crear, modificar o negar un derecho, induciendo con ello a los despachos acusados a tomar una decisión errónea que trasgredió sus derechos.

12 Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2018.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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9 Así las cosas, se hace necesario estudiar la decisión d el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que sobre el asunto consideró lo siguiente:

«Caso concreto.

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9 Así las cosas, se hace necesario estudiar la decisión d el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que sobre el asunto consideró lo siguiente:

«Caso concreto.

En los anexos aportados con la demanda se encuentra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso 2012 -001474. Según la providencia, la controversia giró en torno a la reliquidación que realizó la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) de la mesada pensional del demandante, mediante las Resoluciones No. (sic) 51233 del 29 de septiembre de 2006 y No. (sic) 024860 del 11 de noviembre de 2010, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó el señor Álvaro Gerardo Zarama Canal en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Luego de declarar la nulidad de los actos en mención, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, la judicatura expresó:

“De acuerdo a las normas transcritas, y aplicables a la situación de la actora, la reliquidación de la Pensión de Vejez del señor ÁLVARO GERARDO ZARAMA CANAL debió incluir en el Ingreso Base de Liquidación los otros “factores salariales” devengados por el demandante en el último año de servicios, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC pero no incluidos por la parte demandada; por lo anterior, la entidad demandada deberá liquidar la mesada pensional de conformidad con lo previsto por la Ley 33 y 62 de 1985,

certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC pero no incluidos por la parte demandada; por lo anterior, la entidad demandada deberá liquidar la mesada pensional de conformidad con lo previsto por la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores acreditados por la actora, “(…)”.

Con ese criterio, el despacho, en el ordinal cuarto del fallo, ordenó a la UGPP que “reliquide, reconozca y pague a favor del señor ÁLVARO GERARDO CANAL ZARAMA, la pensión de vejez, calculada con todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, “(…)”.

Igualmente, en el ordinal séptimo del mismo fallo, el juzgado concedió a la UGPP la facultad de realizar “los descuentos por aportes sobre los factores salariales que se incluyan como base del cálculo de la base de liquidación pensional y los compensará (sic) al momento de realizarse el pago de las diferencias debidas”.

La providencia anterior, fue confirmada en su totalidad por este Tribunal con proveído del 29 de abril de 2016. Se acota que la apelación fue interpuesta únicamente por la parte demandada.

Ahora bien, de la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. (sic) RDP 003517 del 15 de febrero de 2023 -acto demandado-, expedida para resolver la solicitud de modificación de aportes elevada por el demandante, es posible extraer que, para el cumplimiento de las sentencias arriba referidas, se emitió la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016. También se avista que, en contra de este último acto administrativo, se propusieron los recursos de

extraer que, para el cumplimiento de las sentencias arriba referidas, se emitió la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2016. También se avista que, en contra de este último acto administrativo, se propusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvi eron con las Resoluciones RDP 001519 del 20 de enero de 2017 y RDP 006712 del 22 de febrero de 2017, confirmando aquella.

Igualmente, en la parte considerativa de la Resolución No. (sic) RDP 003517 del 15 de febrero de 2023, se expone al actor la forma cómo se surtió la liquidación y descuentos ordenados en los fallos, para luego pasar a explicarle que la liquidación de aportes establecida en la Resolución RDP 040701 del 27 de octubre de 2 016, se llevó a cabo aplicando los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Del mismo modo, que este último acto administrativo incluyó todos “los factores devengados durante el último año de servicios, según lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, realizando los descuentos por aportes sobre los factores que no constituyen salario, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, a partir del 01 de abril de 1994”.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04724-01

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10 Luego, se expidió la resolución No. (sic) RDP 008689 del 20 de abril de 2023, con la cual, la UGPP resolvió el recu

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