CE - Sentencia 11001031500020240473601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240473601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04736-01 Demandante ALDEMAR ÁLVAREZ LEÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda. Acto ficto o presunto. Requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Aldemar Álvarez León contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20242, el señor Aldemar Álvarez León interpuso acción de
el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20242, el señor Aldemar Álvarez León interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de C esar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado la providencia del 29 de agosto de 2024 que confirmó el auto del 28 de febrero de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda al haber operado la caducidad en el medio de control Nro. 20001-33-33-007-2022-00034-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 29 de agosto de 2024, proferido por la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió confirmar el auto apelado de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por juzgado séptimo administrativo oral del circuito judicial de Valledupar; en su lugar dictar una nueva decisión en donde aplique en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales, respecto de los actos administrativos definitivos. » (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Aldemar Álvarez León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el Departamento del Cesar, pretendiendo la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados
2.1. El señor Aldemar Álvarez León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el Departamento del Cesar, pretendiendo la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados con la desatención de las solicitudes de renuncia irrevocab le (28 de junio y 28 de julio de 2021) de la plaza de médico rural y del oficio del 4 de agosto de 2021 (sin número) por medio del cual no se aceptó su renuncia y se le sancionó . A
1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 2 Samai, índice 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara aprobar su renuncia y se le pagara la suma de $5.000.000 por concepto de pagos de honorarios de su abogado. 2.2. El referido proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar bajo el radicado Nro. 2000133-33-007-2022-00034-00. 2.3. Con auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar rechazó la demanda del medio de control, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue
2.3. Con auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar rechazó la demanda del medio de control, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue recurrida por la parte demandante. 2.4. El 7 de abril de 2022 , el mencionado Juzgado resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2022. 2.5. El 31 de mayo de 2022, fue repartido el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del C esar, correspondiéndole su conocimiento al magistrado José Antonio Aponte Olivella. 2.6. El 14 de julio de 2022, el magistrado Aponte Olivella manifestó su impedimento para conocer del asunto. Manifestación que se declaró fundada mediante auto del 9 de febrero de 2023, asumiendo el conocimiento del caso el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos. 2.7. Con providencia del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto del 28 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haber opera do la caducidad del medio de control.
3. Fundamentos de la acción El señor Aldemar Álvarez León acusó la vulneració n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo de C esar, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo de C esar, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en las providencias del 28 de febrero de 2022 y del 29 de agosto de 2024, dictadas dentro del medio de control Nro. 20001-33-33-007-2022-00034-00/01. Señaló que el asunto de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial pues las decisiones cuestionadas van en contravía de los postulados normativos y jurisprudenciales, agotó todos los recursos procedentes, cumple con el término de la inmediatez, se advierte una irregularidad procesal que tiene incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales y no se trata de una tutela contra tutela. Para explicar cómo s e configura en este caso los defectos especiales alegados, expuso que los artículos 43 y 67 de la Ley 1437 de 2011 establecen que son actos definitivos los que decid en directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible continuar la actuación administrativa y que estas decisiones deben notificarse personalmente al interesado , a su representante, o a su apoderado entregándole copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo, por lo que , el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidaría la notificación. Señaló que el Oficio del 4 de agosto de 202 1 (sin número ) expedido por el
autoridades ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo, por lo que , el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidaría la notificación. Señaló que el Oficio del 4 de agosto de 202 1 (sin número ) expedido por el Departamento del C esar no es un acto definitivo sino de trámite, pues en él se informó la decisión tomada por el Comité de Servicio Social Obligatorio en sesiónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 4 de agosto de 2021. Por lo que, indicó que el Tribunal erró: (i) al considerar que el oficio era el acto demandable, cuando en realidad sólo era un oficio comunicando una decisión; (ii) al afirmar que en el oficio se consignó la motivación negativa de la renuncia, cuando el oficio expone lo que resolvió el comité; (iii) al señalar que la fecha de inicio de cómputo d e la caducidad es el 9 de agosto de 2021 fecha de notificación de la decisión tomada por el comité y de la cual supuso conocía el demandante, pues «cuando este es solo una informa (sic) de una decisión tomada, en otras palabra indica que existe un acto que resolvió se (sic) situación jurídica, sin que índice el acto y demás elementos que debe tener las comunicaciones y/o citaciones.», por lo que consideró que hacer una cita de una decisión en una comunicación no da lugar a que se conozca automáticamente su contenido.
demás elementos que debe tener las comunicaciones y/o citaciones.», por lo que consideró que hacer una cita de una decisión en una comunicación no da lugar a que se conozca automáticamente su contenido. Como fundamento jurídico mencionó que el Consejo de Estado ha sostenido que las irregularidades en las notificaciones de los actos particulares afectan los presupuestos de eficacia, traduciéndose en la imposibilidad de producir efectos. De ahí que si no se realiza la notificación como lo señala la ley no es posible realizar el cómputo del término de caducidad pues no existe certeza del extremo temporal. Adujo que si bien la decisión del Tribunal parece una retaliación por la insistencia del demandante en que se decidiera el asunto, lo cierto es que su actuar obedeció a la existencia de una demora injustificada que pone en juego su tarjeta profesional de médico, que es la que le permite ejercer su profesión y generar ingresos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 12 de septiembre de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Aldemar Álvarez León, quien actúa a través de apoderado judicial , contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar ; en calidad de tercero con interés se vinculó al Departamento del César; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digital del expediente Nro. 20001-33-33-007-2022-00034-00/01; se reconoció al abogado Jivelier García Aguilera como apoderado de la parte accionante; y se
digital del expediente Nro. 20001-33-33-007-2022-00034-00/01; se reconoció al abogado Jivelier García Aguilera como apoderado de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar4 remitió copia digital del expediente Nro. 20001-33-33-007-2022-00034-00 y adjuntó un enlace de consulta de este en One Drive. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar5 remitió el enlace de consulta en Samai del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y una copia de este. 4.4. El Departamento del Cesar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma6.
5. Providencia impugnada En sentencia del 25 de octubre de 20247, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Aldemar Álvarez León contra Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Consideró que los argumentos planteados por el señor Aldemar Álvarez León en el escrito de tutela no acreditaban la vulneración de sus derechos fundamentales, sino
3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 4 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 5 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00.
4 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 5 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 6 Samai, índice 7 y 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 7 Samai, índice 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dirigían a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, discutiendo diferencias de carácter legal frente al conteo del término de caducidad, argumentos que ya habían sido planteados en el recurso de apelación. A su vez, al revisar los fundamentos jurídicos de la decisión determinó que las conclusiones a las que se llegó el Tribunal Administrativo del Cesar provinieron de la interpretación razonada de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial vigente. Concluyó que esta acción no cumple con el requisito general de relevancia constitucional pues lo que el actor buscaba era debatir el análisis que hicieron los jueces de primera y segunda instancia sobre la caducidad del medio de control, de ahí que al ser un asunto meramente legal escapa al conocimiento del juez de tutela. Y no advirtió una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad
jueces de primera y segunda instancia sobre la caducidad del medio de control, de ahí que al ser un asunto meramente legal escapa al conocimiento del juez de tutela. Y no advirtió una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo cual resulta improcedente la actuación del juez constitucional dado que esta acción no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni est á prevista para desconocer la autonomía e independencia del juez natural.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la parte accionante8 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento expuso que en la providencia impugnada se consideró que el acto administrativo objeto de controversia fue notificado de manera válida, lo cual no se ajusta a los postulad os legales ni constitucionales, especialmente del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a la forma, oportunidad y requisitos para adelantar la notificación personal de los actos administrativos.
Adujo que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación de los actos administrativos debe realizarse «personalmente», entregando al interesado «copia íntegra auténtica y gratuita del acto administrativo» , sin embargo, la autoridad de primera instancia concluyó que la notificación fue realizada conforme a la normatividad vigente, lo cual no es así, pues no se entregó al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo , incumpliendo los requisitos establecidos en la ley y afectando la validez de la notificación. Dado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código
íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo , incumpliendo los requisitos establecidos en la ley y afectando la validez de la notificación. Dado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se configura lo dispuesto en el artículo 72 de la misma normatividad, que dispone que «no se tendrá por hecha la notificación» por lo que, el acto no producirá efectos legales . Por ello «[…] al no haber sido correctamente notificado, el acto administrativo que resolvió la sustitución jurídica debe considerarse como no notificado , y por ende, no debe producir efectos jurídicos frente al interesado […]», privándolo de la posibilidad de interponer los recursos permitidos en la ley. Y señaló que el oficio fue suscrito por una dependencia distinta a aquella «[…] que resolvió la sustitución jurídica […]» , lo cual constituye una irregularidad en la competencia para realizar la notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo
8 Samai, índice 17. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-04736-00. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnació n, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, la Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar al haber dictado la providencia del 29 de agosto de 2024 que confirmó el auto del 28 de febrero de 2022, por medio del cual se rechazó la
parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar al haber dictado la providencia del 29 de agosto de 2024 que confirmó el auto del 28 de febrero de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad en el medio de control Nro. 20001 -3333-007-2022-00034-00/01.
3. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto se a de evidente relevancia constitucional . Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de
de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera qu e la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Aldemar Álvarez León
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de maner a diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asu ntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración
corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como con secuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»11. De otra parte, la rele vancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala advierte que mediante providencia del 28 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso rechazar la demanda presentada por el señor Aldemar Álvarez León contra el Departamento del Cesar dentro del medio de control Nro. 20001 -33-33-0072022-00034-00, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
la demanda presentada por el señor Aldemar Álvarez León contra el Departamento del Cesar dentro del medio de control Nro. 20001 -33-33-0072022-00034-00, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. El Juzgado e xplicó que, cuando se hace referencia a l silencio administrativo negativo, (artículo 83 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante el vencimiento del plazo, el peticionario puede actuar de tres formas: esperar a que la administración le responda, interponer los recursos de ley, o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En todo caso la administración conserva la competencia para pronunciarse mientras no se admita la demanda presentada ante la jurisdicción , pero si la administración responde antes de la admisión se entendería que existe un acto expreso.
10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04736-01
Demandante: Aldemar Álvarez León
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que el acto que se debía demandar era el del 4 de agosto de 2021 dictado por el Secretario de Salud del Departamento del Cesar, que negó la solicitud de renuncia al servicio soc ial obligatorio formulada por el señor
Por lo que el acto que se debía demandar era el del 4 de agosto de 2021 dictado por el Secretario de Salud del Departamento del Cesar, que negó la solicitud de renuncia al servicio soc ial obligatorio formulada por el señor Aldemar Álvarez y le impuso una sanción, acto que le fue notificado el 9 de agosto de 2021. Concluyó el Juez que, el interesado tenía hasta el 10 de diciembre de 2021 para demandar el acto . Sin embargo, el señor Álvarez radicó solicitud de conciliación el 2 de diciembre de 2021 , por lo que se suspendió el término conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y la constancia fue expedida el 16 de diciembre de 2021 de ahí que los términos se reanudaron a partir del 17 de diciembre y hasta el 21 de enero de 2022 (el 17 de diciembre fue el día de la justicia e inicio de la vacancia judicial que se extendió hasta el 10 de enero de 2022). No obstante, la demanda fue radicada extemporáneamente el 11 de febrero de 2022, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, lo que dio lugar al rechazo de la demanda. 4.2. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación argumentando que: (i) Para efectos de determinar la caducidad del medio de control (artículo 164, ordinal 2°, literal «d» del CPACA ), los cuatro meses deben ser contados desde la notificación del acto acusado conforme lo dispone el artículo 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y de presentarse irregularidades en la
desde la notificación del acto acusado conforme lo dispone el artículo 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y de presentarse irregularidades en la notificación se debería aplicar el artículo 72 de la misma normatividad. Señaló que en su caso se le debió haber notificado personalmente el acto, por parte del Departamento del Cesar, pues este estaba en la obligación de respetar el derecho de defensa y contradicción, y debía «[…] ii) entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo […]», motivar la decisión e indicar expresamente los recursos procedentes contra el mismo, lo cual no ocurrió, trayendo como consecuencia la invalidez de la notificación del acto sanci onatorio y que no fuera posible determinar el extremo temporal para calcular la caducidad del medio de control. Esto en los siguientes términos: «En ese orden se entiende invalidada la presunta notificación de que habla el juzgado, por no darse a conocer el acto en cuestión, por lo que es errada la afirmación que hace el juez a disponer como fecha de inicio del cómputo de la caducidad el día 09 de agosto de 2021, fecha de la notificación de la comunicación de la decisión tomada por el comité, cuando este es solo u na informa de una decisión tomada, en otras palabra indica que existe un acto que resolvió se situación jurídica, sin que índice el acto y demás elementos que debe tener las comunicaciones y/o citaciones. […] […] No obstante, tal y como está acreditado el Departamento conocía el correo electrónico y el correo físico de notificación, por lo que debido dar a conocer el acto administrativo cuestionado por alguno de esos medios, además del hecho, de existir un
[…] No obstante, tal y como está acreditado el Departamento conocía el correo electrónico y el correo físico de notificación, por lo que debido dar a conocer el acto administ
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